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Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00253-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC1610-2024
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00253-00
(Aprobado en sesión del veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Se resuelve la tutela que Adriana Patricia Camacho Mendoza y César Augusto Camacho Mendoza instauraron en contra de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá, extensiva al Juzgado 15 de Familia de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en el proceso de impugnación de paternidad No. 11001-31-10-015-2021-00929-00.
ANTECEDENTES
1. 1. Los accionantes pretenden que se deje sin valor y efecto la providencia por medio de la cual el Tribunal accionado confirmó la decisión que rechazó la demanda de impugnación de paternidad que promovieron (19 diciembre 2023), para que, en su lugar, se ordene al Tribunal que revoque la determinación objeto de apelación y disponga la continuación del proceso referido.
Como soporte de su pedimento señalaron que promovieron el proceso en comento con el fin de impugnar la paternidad de Nicolas Duque, quien fue reconocido por German Duque Martínez (q.e.p.d.) sin que fuera su hijo biológico. Precisaron que el causante estuvo casado con la madre biológica de los aquí actores, Ana Teresa Mendoza Roa, quien también falleció; luego, como el difunto conformó una sociedad conyugal con su progenitora, consideran que tienen interés legítimo en la impugnación de la paternidad, toda vez que dicho proceso tendrá incidencia en la sucesión en donde se liquidará la sociedad referida.
El asunto le correspondió al Juzgado 15 de Familia de Oralidad de Bogotá, autoridad que inadmitió la demanda con el fin de que los gestores acreditaran su legitimación (10 octubre 2021). Subsanada la demanda, la misma fue admitida (1 junio 2022), proveído que con posterioridad fue adicionado (27 septiembre 2022). No obstante, el demandado promovió recurso de reposición, el cual prosperó, por lo que el Juzgado revocó el admisorio y rechazó la demanda (5 junio 2023).
2. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá remitió el enlace de acceso al expediente y el Juzgado 15 de Familia de la misma ciudad las direcciones de notificación de las partes.
CONSIDERACIONES
El amparo invocado será concedido toda vez que el Tribunal accionado incurrió en defecto procedimental conforme pasa a explicarse.
La Sala reiteradamente ha señalado que, por regla general, la falta de legitimación por activa no puede ser causal de inadmisión o rechazo de la demanda, toda vez que el estudio de ese aspecto es de carácter sustancial, de suerte que efectuar su análisis en la calificación del libelo y no en la sentencia lesiona el derecho de acceso a la justicia de la parte demandante.
Sobre el particular la Corte ha enseñado que: «no debe perderse de vista que por expreso mandato del artículo 90 del Código General del Proceso las declaraciones de «inadmisibilidad» y «rechazo» de la demanda «solo» se justifican de cara a la omisión de «requisitos formales» (cfr. arts. 82, 83 y 87 ibíd.), la ausencia de los «anexos ordenados por la ley» (cfr. arts. 26, 84, 85, 89, 206 ibíd.), la inadecuada «acumulación de pretensiones» (cfr. art. 88 ibíd.), la «incapacidad legal del demandante que no actúa por conducto de representante» y la «carencia de derecho de postulación» (cfr. art. 73 y ss. ibíd.), ninguna de las cuales parecen ajustarse a las puntuales circunstancias esgrimidas en el sub lite.
Y aunque en algunas ocasiones esta Corporación ha visto con buenos ojos la posibilidad de adelantar en esa etapa preliminar las «pesquisas necesarias» para «aclara[r] aspectos oscuros del libelo inicial», como una «expresión fiel de los deberes que como director del proceso le asisten [al] funcionario» (CSJ, STC16187-2018), lo cierto es que tal privilegio no constituye una patente de corzo para restringir la prerrogativa prevista en el canon 229 de la Constitución Política, menos aún, para comprometer el debido proceso de las personas que elevan sus súplicas ante la justicia con criterios puramente subjetivos de quienes están llamados a impulsarlas» (CSJ Exp.13001-22-13-000-2020-00092-01).
No obstante, existen excepciones a dicha regla habida cuenta que la ley, en ciertos casos, reclama de quien acude a la jurisdicción la prueba de la calidad en la que actúa, so pena de inadmitir la demanda y, rechazarla posteriormente,
sí en todo caso la exigencia no se cumple. Eventos en los cuales es el legislador el que de manera previa estudió la legitimación o interés de quien acude al aparato jurisdiccional. Así lo disponen los artículos 90, 84 y en especial del 85 del Código General del Proceso que estipuló que «con la demanda se deberá aportar la prueba de la (…) calidad de heredero, cónyuge, compañero permanente, curador de bienes, albacea o administrador de comunidad o de patrimonio autónomo en la que intervendrán dentro del proceso».
Al hacerlo, el legislador indaga anticipadamente por la legitimación en la causa, pues, por esa vía, busca asegurar que la litis se adelante con el sujeto facultado para promover
la respectiva acción. Y de ese modo, en aras del principio de
economía procesal, evitar que se emprendan litigios por personas que se sabe, desde el principio, no están habilitados
por la ley para reclamar determinado derecho.
Lo que se explica porque el ordenamiento jurídico ha reconocido derechos y deberes en virtud de determinadas relaciones jurídicas, asimismo ha establecido acciones para reclamarlos y sus correspondientes titulares. Luego, cuando
se acude a la jurisdicción, con ocasión de una específica calidad, a fin de hacer efectivo algún interés asociado a ella,
como, por ejemplo, la de heredero, cónyuge o compañera permanente, el legislador quiere que, preliminarmente, con las evidencias sumarias a disposición del demandante, dicha circunstancia se demuestre, so pena de que el caso no pueda
Claro, como la legitimación en la causa es un presupuesto material de la sentencia estimatoria, el juez en dichas hipótesis deberá volver sobre ella al definir el litigio, esta vez, tomando en consideración la defensa planteada por el convocado, si la hubo, así como las probanzas recaudadas
durante el trámite del proceso.
Sin perjuicio de lo anterior, de acuerdo con las reflexiones que esta Corporación ha hecho sobre el trámite de la impugnación de la paternidad, en ese tipo de asuntos no existe excepción alguna que le permita a Juez rechazar la demanda por falta de legitimación en la causa. Téngase en cuenta que, en un juicio de dicha naturaleza, la Sala precisó:
La legitimación en la causa por activa hace referencia a la titularidad del derecho sustancial invocado por el demandante. Es un elemento material para la sentencia estimatoria, o lo que es lo mismo, una de las condiciones sustanciales para el éxito de la pretensión. Se concreta cuando la titularidad procesal alegada en la demanda coincide con la titularidad del derecho sustancial reclamado conforme lo disponen las normas jurídicas de esa naturaleza. Por su carácter sustantivo, es presupuesto material de la sentencia estimatoria y su ausencia impide la prosperidad del petitum, a diferencia de los presupuestos procesales, que son requisitos formales necesarios para el válido desarrollo del proceso.
La acreditación de la legitimación es carga de parte, pues es el derecho cuya titularidad invoca el que será objeto de la sentencia judicial, razón por la cual no basta con que el demandante alegue tener dicha titularidad, sino que es necesario que sea probada en el proceso
(…)
En tal virtud, es válido concluir que la legitimación en la causa por activa es un presupuesto material para la sentencia estimatoria, y es carga de la parte demandante acreditar plenamente la titularidad del derecho que invoca como requisito primigenio para el éxito de su pretensión. Su falta de demostración conduce, inexorablemente, a la desestimación de las pretensiones elevadas por quien no probó en las oportunidades procesales correspondientes, la titularidad del derecho sustancial cuyo reconocimiento o protección se persigue (…). (CSJSC592-2022).
Ahora, estudiada la providencia censurada a la luz del marco teórico señalado, se advierte que la magistratura, pese a aceptar que la falta de legitimación en la causa no es un requisito de admisión del libelo, halló justificado el rechazo de la demanda porque no fue acreditada la legitimación de los aquí actores para impugnar la paternidad reconocida en favor de Nicolas Duque, efecto para el cual dio prelación a la materia del asunto, esto es, al estado civil. En concreto precisó:
En suma, es cierto que la legitimación en la causa al tratarse de un aspecto sustancial debe ser analizada por el Juez en la sentencia y ciertamente no es materia de un análisis de previo por vía de inadmisión de la demanda, pero eso no quiere significar la consagración de una facultad amplia para accionar en contra de un estado civil constituido en cabeza de cualquier personal, pues la misma ley restringe esa facultad a quienes considera legítimos contradictores, como en efecto lo hace el artículo 403 del Código Civil, al señalar que es “ legítimo contradictor en la cuestión de paternidad es el padre contra el hijo, o el hijo contra el padre, y en la cuestión de maternidad, el hijo contra la madre, o la madre contra el hijo”.
Lo anterior para decir que el estado civil, con todo y estar regulado por normas de orden público tiene una protección especial que impide a cualquiera interferir su ejercicio con acciones judiciales, a menos que acredite un interés legítimo para ejercerlas, con mayor razón cuando en esa clase de asuntos se prevé la posibilidad de adoptar medidas cautelares, caso en el cual, bien podría a manera de ejemplo solicitar la suspensión de derechos asociados a la filiación con grave afectación de garantías fundamentales.
Si son los padres y los hijos los llamados a intervenir en los juicios de impugnación de paternidad o maternidad y por extensión sus herederos, es indudable que quien interviene como demandante en asunto de esa naturaleza debe acreditar alguna de tales condiciones, como requisito formal para el ejercicio de la acción.
Ahora, aunque ciertamente la Ley 1564 de 2012 derogó el artículo 404 del C.C4., sobre la habilitación a los herederos par accionar, de ahí no se sigue que tales acciones sean públicas o habilitadas en su ejercicio a cualquier persona porque tampoco están exentas de acreditar el interés para irrumpir en la vida privada de las personas cuestionando su estado civil como derecho personalísimo especialmente protegido en el ordenamiento jurídico.
Por lo mismo, era imperiosa la acreditación de la calidad con la que los demandantes intervendrán en el proceso, es decir, algún interés que afecte sus garantías o derechos jurídicamente protegidos como por ejemplo la condición de herederos del causante a quienes el estado civil opugnado cause agravio en sus legítimas aspiraciones herenciales.
En ese orden de ideas, si el ordinal 2º del artículo 84 del C.G.P., impone a título de deber el cumplimiento de requisitos formales adicionales al señalar la necesidad de aportar: “2. La prueba de la existencia y representación de las partes y de la calidad en la que intervendrán en el proceso, en los términos del artículo 85”, con referencia al inciso 2º, según el cual, En los demás casos, con la demanda se “deberá aportar la prueba de la existencia y representación legal del demandante y del demandado, de su constitución y administración, cuando se trate de patrimonios autónomos, o de la calidad de heredero, cónyuge, compañero permanente, curador de bienes, albacea o administrador de comunidad o de patrimonio autónomo en la que intervendrán dentro del proceso”; si tal condición no se acredita formalmente, el remedio procesal adoptado es el rechazo de la demanda, “cuando no se acompañen los anexos ordenados por la ley”, y si bien extremando las garantías bien pudo el juzgador en el auto de inadmisión advertir sobre la acreditación de la legitimación, lo cierto es que tal cometido no podría cumplirse en las condiciones procesales analizadas por la juzgadora porque en efecto, los hijos de la cónyuge premuerta no son herederos del causante.
Entonces, puede afirmarse que el Tribunal se excedió al señalar que la demanda de impugnación de paternidad podía ser rechazada por no haber sido acreditada la legitimación en la causa de los demandantes, aspecto sustancial que, se insiste, para este tipo de asuntos, debe ser dilucidado en la sentencia.
Por lo expuesto, se concederá el resguardo solicitado, se dejará sin valor y efecto el auto que resolvió la apelación descrita (19 diciembre 2023) y se le ordenará al Tribunal que vuelva desatar la alzada conforme a los lineamientos aquí señalados.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve :
PRIMERO: CONCEDER la protección de los derechos de acceso a la justicia y debido proceso de Adriana Patricia Camacho Mendoza y César Augusto Camacho Mendoza por las razones anotadas.
SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO el auto calendado el 19 de diciembre de 2023 proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá en el proceso de impugnación de paternidad No. No. 11001-31-10-015-2021-00929-00.
TERCERO: ORDENAR a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá que, en el término de los tres días siguientes a la notificación de esta decisión, vuelva a resolver el recurso de apelación impetrado contra el proveído que rechazó la demanda en el proceso aludido.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00253-00