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Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00363-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC1604-2024
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00363-00
(Aprobado en sesión del veintiuno de febrero dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la salvaguarda que Dalia Hermann Ángulo le formuló a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y al Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad, extensiva a los intervinientes en la acción de tutela n° 76001-31-03-012-2023-00203-00 y a los ejecutivos con garantía real 76001-40-03-021-2021-00030-00 y 76001-40-03-021-2020-00677-00.
ANTECEDENTES
1.- La libelista pidió que, en defensa de su derecho al debido proceso, se revoquen las sentencias emitidas por las autoridades convocadas en el auxilio objeto de queja constitucional, así como la providencia que el Juzgado Sexto Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali expidió en cumplimiento del fallo de tutela emitido por la Corporación convocada, y en virtud del cual terminó el ejecutivo 76001-40-03-012-2021-00030-00.
Adujo, en síntesis, que lo decidido en el resguardo y, por tanto, la actuación adelantada con ocasión de ella era el fruto de una situación fraudulenta y grave.
A la protesta sirven de sustento los hechos que a continuación se compendian.
José Luis Velasco Salazar formuló acción de tutela contra los Juzgados Veinte Civil Municipal y Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali. Denunció que en su contra y ante el juzgado de ejecución vinculado, la aquí gestora, en calidad de cesionaria del crédito, adelantaba el coercitivo 76001-40-03-021-2020-00677-00, pese a que él había sufragado la acreencia objeto de esa causa en el proceso 76001-40-03-021-2021-00030-00, pues se trataba del mismo asunto y fue terminado por pago total de la obligación por el Juzgado Veintiuno Civil Municipal de Cali.
El amparo fue desestimado en primera instancia por el Juzgado Doce Civil del Circuito de esa ciudad (19 sep. 2023). El 20 de noviembre siguiente el Tribunal revocó esa determinación y, en su lugar, ordenó al Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali que resolviera la solicitud mediante la cual el entonces accionante denunció dicha situación.
En observancia de dicho mandato, el estrado de ejecución, tras reconocer que, en efecto, en contra del libelista se promovieron dos procesos idénticos, y que uno de ellos, el radicado bajo el número 2021-00030-00, había sido terminado previamente por pago total de la obligación, dispuso, entre otros aspectos: “[d]ecretar la terminación del proceso de la referencia, por inejecutabilidad del auto que ordenó seguir adelante su ejecución; toda vez que la acreencia demandada se encuentra cancelada en su totalidad, según providencia del 9 de mayo de 2022, proferida por el Juzgado 21 Civil Municipal de Oralidad de Cali, dentro del proceso ejecutivo con radicado 021-2021-00030-00, gestado para la efectividad de la garantía real por Giros y Finanzas C.F. S. A., contra José Luis Velasco Salazar. Art.461 del C. G. del Proceso” (20 nov. 2023
2.- En ese contexto, la peticionaria adujo que la “cosa juzgada fraudulenta” en la que se incurrió en la acción de tutela objeto de esta queja se estructuró porque se decidió sin analizar adecuadamente las actuaciones surtidas en el expediente 021-2021-00030-00, las cuales, de haberlas apreciado, habrían provocado una decisión distinta a la de conceder el amparo formulado por Velasco Salazar y, por ende, finiquitar el coercitivo 2020-00677-00.
Por su parte, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali hizo un recuento de la actuación supralegal y mandó el enlace de acceso a las diligencias.
A su vez, la Oficina de Apoyo para los Juzgados Civiles Municipales de Ejecución de Sentencias de Cali remitió el ejecutivo 76001-40-03-021-2020-00677-00.
No hubo más pronunciamientos para el momento en que esta decisión fue proyectada.
CONSIDERACIONES
1.- La reclamación anhelada se desestimará. Por un lado, el resguardo es improcedente para controvertir las sentencias proferidas en la acción de tutela objetada, pues pese a que la gestora denunció “cosa juzgada fraudulenta”, que es uno de los supuestos que habilitan la injerencia supralegal de causas semejantes, los hechos en que la denuncia se funda son ajenos a dicha hipótesis. Por otra parte, es inviable cuestionar por este sendero la providencia que es el resultado del cumplimiento de lo que allí se definió, debido a que al momento de la interposición de la acción no se habían definido los recursos interpuestos en su contra.
1.1.- Improcedencia de la acción para cuestionar lo zanjado en la acción de tutela promovida por José Luis Velasco Salazar.
Por regla general, el ejercicio de una acción de esta clase es inviable contra trámites de la misma estirpe, salvo cuando en el procedimiento agotado se desconozca de manera flagrante la garantía «al debido proceso, por omitir vincular a interesados o indebida notificación de las partes», coyuntura donde se reconoce que es «posible estudiar la queja contra un auxilio anterior, siempre y cuando se satisfagan los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad». (CSJ STC4314-2018, CSJ STC9088-2019, CSJ STC868-2021, STC231-2024, entre otras).
Así como también, está decantado que el resguardo resulta excepcionalmente procedente en los casos que la providencia definitoria sea producto de «cosa juzgada fraudulenta», situación que se predica cuando son cumplidas formalmente todas las etapas procesales, logrando materializar una solución «fraudulenta» que traduce un perjuicio ilícito para terceros y la comunidad, lo que debe encontrarse debidamente acreditado.
En este caso la tutelante pese a que alega la existencia de la “cosa juzgada fraudulenta”, realmente se duele de la forma en que la Colegiatura accionada apreció las circunstancias que rodearon la salvaguarda cuestionada y la manera en la que fue definida. Fíjese que edifica su protesta en que no se analizó adecuadamente lo ocurrido en el ejecutivo 76001-40-03-021-2021-00030-00, lejos de denunciar alguna situación fruto de algún fraude o actuación malintencionada.
Por ende, resulta inadmisible estudiar el reproche dirigido contra la tutela cuestionada, cuyo desenlace es inmune a cualquier consideración en esta senda extraordinaria por consistir en divergencias particulares ajenas a la esencia de las causales referenciadas; máxime si en cuenta se tiene que dicho trámite no fue seleccionado por la homóloga constitucional para le eventual trámite de revisión.
En definitiva, comoquiera que la verdadera censura de la libelista se reduce al análisis desplegado por las autoridades judiciales convocadas y habida cuenta que este mecanismo constitucional no fue diseñado con tal fin, la ayuda en este punto debe ser desestimada por improcedente.
1.2.- Improcedencia de la acción frente a la providencia mediante la cual el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Cali terminó el proceso 76001-40-03-021-2020-00677-00.
Dado el carácter residual y excepcional de este sendero, este camino no se puede activar «para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional (…)», es decir, sin antes haber agotado o haberse definido todos los mecanismos que el interesado tiene para defender sus derechos. De lo contrario, se desconocerían «las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa» (STC16731-2022, reiterada, entre otras, en STC622-2023).
Desde esa perspectiva, se advierte que no se han agotado todos los mecanismos activados por la gestora para controvertir la resolución que clausuró el litigio 2020-00677-00, pues a la fecha de formulación de la querella -7 feb. 2024- estaban pendientes de resolverse los recursos de reposición y apelación que interpuso contra dicha directriz.
Ahora, es cierto que ese interlocutorio fue expedido en obedecimiento a la orden constitucional emitida por el Tribunal. Sin embargo, no por eso es ajena al trámite de los medios de impugnación correspondientes, con mayor razón cuando el mandato supralegal se dirigió a que el despacho de ejecución resolviera de fondo la situación planteada por el convocado en el trámite, preservando así la posibilidad de que las partes recurrieran la determinación respectiva.
En suma, el pronunciamiento reclamado al respecto de la finalización del ejecutivo 2020-00677-00 resulta prematuro y, por tanto, improcedente.
2.- Por consiguiente, se declarará improcedente la salvaguarda.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por Dalia Hermann Ángulo.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado lo decidido, remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00363-00