STC1960-2024

FEBRERO

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Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-02427-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

STC1960-2024

Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-02427-01 (Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Se decide la impugnación interpuesta por el convocante frente a la sentencia de 2 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en la acción de tutela impulsada por José Germán Cubides Sánchez contra los Juzgados Civiles 15 del Circuito y 37 Municipal, ambos de esta misma capital, trámite al que fue vinculada Surtifruver de la Sabana Ltda.

ANTECEDENTES

1. 1.  El promotor deprecó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, «FAVORABILIDAD[,] DEFENSA» y «ACCESO A LA [ADMINISTRACIÓN DE] JUSTICIA», que adujo conculcados por las células jurisdiccionales repelidas. Y en concreto, se conmine a restar valor a lo más recientemente dirimido en el expediente ejecutivo singular n.° «2021-00581».

2. Sostuvo, en lo relevante, que el despacho de rango municipal accionado, ante quien se surtía el litigio compulsivo arriba descrito por demanda suya contra Surtifruver de la Sabana Ltda., para el cobro de 26 facturas electrónicas de venta, dispuso, a través de auto de 3 de mayo de 2023, en sede de reposición de la ahí enjuiciada, abolir la providencia de mandamiento de pago (de 30 sep. 2021) para, por consiguiente, desestimar tal orden de apremio, levantar las medidas cautelares y archivar el paginario.

Expuso el tutelante que hubo de apelar el mencionado interlocutorio de decaimiento de su libelo de ejecución; sin embargo, el acá también requerido estrado del circuito optó por ratificar dicha resolución, con pronunciamiento de 28 de septiembre del mismo 2023, en el que además se le impuso condena en costas.

Criticó, entonces, que los juzgadores en cita acabaran por derribarle el mandamiento de pago, pues, en síntesis, amén de pasar por alto que las facturas base de la contienda sí cumplían con los presupuestos de exigibilidad de las normas aplicables y vigentes, lo cierto es que, en gracia de discusión, su adversaria reconoció la recepción de los «títulos», al punto de corroborar esa situación con un ofrecimiento de «acuerdo de transacción» finalmente no celebrado. Dijo que, por lo tanto, los dispensadores naturales de justicia se hallaban compelidos a asumir como aceptadas las facturas electrónicas, bien de manera expresa, ora de modo tácito, al margen de la ausencia de registro de los correspondientes eventos en el aplicativo digital de facturación, máxime si en el caso las facturas se crearon sin vocación de circulación (se cobraron por él mismo como creador).

LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS

El Juzgado 15 Civil del Circuito capitalino se opuso al éxito del acudimiento supralegal, por no vulneración. El ente 37 Municipal memoró lo sucedido y al igual que su Superior dio copia magnética del pleito ejecutivo. Surtifruver de la Sabana Ltda. prefirió el silencio.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Rehusó conceder la salvaguarda, comoquiera que, a la postre, los proveídos en disenso carecen de arbitrariedad o antojo en cuanto extrañaron de las facturas los elementos sustanciales de «recepción y aceptación[,] como (…) de [entrega de] las mercancías».

LA IMPUGNACIÓN

La intentó el convocante con persistencia en sus reproches y en discrepancia de las revelaciones del a-quo constitucional, por desenfoque en el estudio de la problemática, al inobservar el «reconocimiento y aceptación» -expresa o tácita- de los documentos y la obligación.

CONSIDERACIONES

1. 1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en abrigo de las premisas básicas, susceptible de invocar siempre que resulten agraviadas o en peligro inminente por las autoridades públicas y los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las expresiones y omisiones judiciales, el auxilio cabe de manera insólita y ceñido a la presencia de un irrefutable atropello, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, obvio, de aparecer el imperativo de la inmediatez.

2. Compete auscultar en sus cimientos el auto de 28 de septiembre de 2023, al ser el que en apelación acabó por culminar toda discusión acerca de la problemática sub examine. Nótese que el Juzgado 15 Civil del Circuito capitalino, en lo medular, ahí esgrimió:

(…)Los documentos allegados como base de la ejecución –facturas electrónica[s] de venta…–, no cumplen con las exigencias contempladas por la Resolución… 042 de 2020 emanada de la Dirección de Impuestos [y] Aduanas Nacionales –DIAN–, expedida en virtud del canon 2° del Decreto 358 de 2020, para ser considerado como un título valor.

…En efecto, las facturas adosadas como báculo de acción no cuentan en estrictez con los requisitos previstos en los numerales 6, 7, 14, 16 y 17 del artículo 11 de la señalada resolución, ni (…) en la Resolución 000085 del 8 de abril de 2022, antes Resolución 000015 del 11 de febrero de 2021, preceptos 3 y 5, en tanto [que] no se acreditó la validación de la factura electrónica de venta para la DIAN y mucho menos la entrega y aceptación de la factura electrónica en términos del artículo 2.2.2.53.5 del Decreto 1349 de 2016, esto último, en armonía con lo preceptuado por el artículo 616-1 del Estatuto Tributario. Igualmente, no se observa en el plenario el título de cobro que expide el registro conforme el inciso 5° del artículo 2.2.2.53.13 del Decreto 1349 de 2016…

(…)

[D]ebe resaltarse que el gestor judicial de la parte ejecutante allegó con (…) la demanda únicamente las representaciones gr[á]ficas de las facturas electrónicas de las cuales al consultar su código QR no tiene[n] ningún tipo de evento asociado, a modo de ejemplo, el acuse de recibo de la factura electrónica, la aceptación expresa o reclamo contra esta, eventos de los que la entidad [a cargo] cuenta con instructivo para su trámite a través de la p[á]gina [web.]

(…)

…Así, al verificarse la ausencia del formato electrónico de generación junto con el documento de validación que acompañe las representaciones de las facturas y el título de cobro expedido por el registro, en manera alguna constituyen título valor cuyo cobro judicial pueda adelantarse, pues el mismo no es la factura electrónica sino una simple representación de la misma, circunstancia que de suyo impide librar la orden de apremio solicitada [(citó las CSJ STC, E-2020-00101-01; STC13760-2021)], como en efecto lo determin[ó] la jueza a-quo.

…Finalmente, respeta el despacho la postura del gestor judicial ejecutante en torno a (…) que el ofrecimiento de una transacción sustituye la aceptación expresa o t[á]cita que debe realizarse a través del aplicativo RADIAN, pero no lo comparte, pues como se dej[ó] sentad[o,] el citado requisito es obligatorio para dar paso a la acción compulsiva… (Énfasis).

Proveído que con independencia de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, lo que desecha las trasgresiones aducidas, las que, por ende, no son de recibo en esta calzada especialísima de apoyo.

Es que, en rigor, el convocante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que el juez de segundo nivel fustigado dispuso ratificar el cese del mandamiento de pago de cara a su libelo ejecutivo, luego de señalar tal dispensador de justicia lo inconducente de proseguir con el pleito ante la ausencia, en últimas, de los requisitos legales de entrega y aceptación -frente a la pretensa deudora-, inherentes a las facturas electrónicas objeto de cobro.

Y más allá, acota esta Magistratura, de que la empresa ejecutada hubiera podido admitir (o confesar) la recepción de los documentos base de apremio en los términos en que el aquí quejoso lo enunció, lo cierto es que de dicho indicio devenía insuficiente tener por aceptadas las facturas expresa o tácitamente, dada la no consignación explícita del asentimiento en los títulos (los que ni siquiera reportaron entrega a la aparente obligada) ni la acreditación, a partir de la declaración de admisión o de las probanzas obrantes, de fecha concreta de recibimiento desde la cual contar el lapso a fin de que operara una aceptación tácita, con más respaldo si el ofrecimiento en transacción (22 dic. 2021) a que se hizo alusión en la censura, data de fecha posterior a la de vencimiento de los cartulares (21 jun. 2021) y, aún, a la de la iniciación de la contienda compulsiva, lo que arrojaría como conclusión la inexigibilidad de la obligación a la hora en que fue impetrada la demanda (9 jul. 2021); falencia, sin duda, intolerable en los litigios ejecutivos.

Ahora bien. No es de olvidar que la Sala ha decantado, en virtud de CSJ STC11618, 27 oct. 2023, que hay libertad probatoria en lo tocante a la constatación de los presupuestos de recepción y aceptación tan en comento, de no obrar esos eventos en el aplicativo de facturación electrónica Radian; no obstante, en la ejecución acá en estudio no sólo no quedó evidencia de los eventos en los documentos báculo de la disputa ni en la descrita plataforma web, sino que tampoco resultó verificada fecha exacta de ocurrencia de recepción y aceptación con ninguna de las probanzas que reposaban en el paginario.

Circunstancia por la que al margen de las motivaciones del ente despachador de la apelación sobre la inserción de las eventualidades en el Radian, insístase, los requisitos de recepción y aceptación de las facturas en discusión -fecha- no tuvieron acreditación con medio de prueba alguno, de donde «el reclamo (…) carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condena[d]a al fracaso la defensa que [se] propuso en el juicio cuestionado…» (CSJ STC1684-2015).

Así las cosas, visto está que el pronunciamiento acabado de analizar es difícil descalificarlo de plano o tildarlo de avieso, «máxime si (…)no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público(…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente» en el finiquite del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135-2016).

Divergir del fundamento de un dictado judicial no desemboca, a simple vista, en laceración ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para [sugerir] al fallador una determinada interpretación de las normas (…) aplicables (…) o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711-2017).

3. Lo consignado, ergo, conlleva a reafirmar el fallo del Tribunal de origen.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.

Notifíquese por el canal más ágil y eficaz. Envíense las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Salvamento de voto

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-02427-01

Con el acostumbrado respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión, me permito expresar los motivos de disenso con la determinación adoptada, en la que se confirmó el fallo de primera instancia para negar el amparo reclamado, en el asunto de la referencia

1. En el fallo del cual me aparto, se examinó el auto de 28 de septiembre de 2023 proferido por el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual confirmó la providencia de 3 de mayo de 2023 emitida por el Juzgado Treinta y Siete Civil Municipal de esa ciudad, que repuso la decisión de 30 de septiembre de 2021 y, en consecuencia, negó el mandamiento de pago solicitado por José Germán Cubides Sánchez contra Surtifruver de la Sabana Ltda. (radicado 2021-00581), para obtener el recaudo de unas sumas de dinero contenidas en facturas electrónicas de venta relacionadas con el suministro de frutas y verduras al por mayor.

2. En esa decisión, el Juzgado Quince del Circuito afirmó que las facturas presentadas para su ejecución, «carecen de los requisitos establecidos por la norma para tener aquéllas como título valor en favor del demandante, al no adosarse el título de cobro que expide el registro».

Para llegar a esa conclusión, sostuvo que «las facturas adosadas como báculo de acción no cuentan en estrictez con los requisitos previstos en los numerales 6, 7, 14, 16 y 17 del artículo 11 de la señalada resolución, ni lo normado en la Resolución 000085 del 8 de abril de 2022, antes Resolución 000015 del 11 de febrero de 2021, preceptos 3 y 5, en tanto no se acreditó la validación de la factura electrónica de venta para la DIAN y mucho menos la entrega y aceptación de la factura electrónica en términos del artículo 2.2.2.53.5 del Decreto 1349 de 2016, esto último, en armonía con lo preceptuado por el artículo 616-1 del Estatuto Tributario. Igualmente, no se observa en el plenario el título de cobro que expide el registro conforme el inciso 5° del artículo 2.2.2.53.13 del Decreto 1349 de 2016» (se destaca).

Expuso que el ejecutante allegó las representaciones graficas de las facturas, pero «al consultar su código QR no tiene ningún tipo de evento asociado, a modo de ejemplo, el acuse de recibo de la factura electrónica, la aceptación expresa o reclamo contra esta (…)», por lo que «al verificarse la ausencia del formato electrónico de generación junto con el documento de validación que acompañe las representaciones de las facturas y el título de cobro expedido por el registro, en manera alguna constituyen título valor» y agregó que, aunque respeta la decisión del a quo, al afirmar que «el ofrecimiento de una transacción sustituye la aceptación expresa o tácita que debe realizarse a través del aplicativo RADIAN, (…) no lo comparte, pues como se dejó sentado en esta providencia el citado requisito es obligatorio para dar paso a la acción compulsiva».

3. Con base en lo anterior, en la decisión de la que me separo, se adujo que el auto atacado, «(…) con independencia de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, lo que desecha las transgresiones aducidas, las que, por ende, no son de recibo en esta calzada especialísima de apoyo», destacando la ausencia de los requisitos legales de entrega y aceptación de las facturas cobradas.

En seguida se aclaró que «más allá (…) de que la empresa ejecutada hubiera podido admitir (o confesar) la recepción de los documentos base de apremio en los términos en que el aquí quejoso lo enunció, lo cierto es que de dicho indicio devenía insuficiente [para] tener por aceptadas las facturas expresa o tácitamente, dada la no consignación explícita del asentimiento en los títulos (los que ni siquiera reportaron entrega a la aparente obligada) ni la acreditación, a partir de la declaración de admisión o de las probanzas obrantes, de fecha concreta de recibimiento desde la cual contar el lapso a fin de que operara una aceptación tácita (…)».

Se hizo hincapié en que, por virtud de la sentencia STC11618, 27 oct. 2023, subsiste libertad probatoria para demostrar la recepción y aceptación de las facturas, «no obstante, en la ejecución acá en estudio no sólo no quedó evidencia de los eventos en los documentos báculo de la disputa ni en la descrita plataforma web, sino que tampoco resultó verificada fecha exacta de ocurrencia de recepción y aceptación con ninguna de las probanzas que reposaban en el paginario» (se recalca).

4. Estimo que debió concederse el amparo para ordenar al Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá que decidiera nuevamente el recurso de apelación propuesto contra el auto censurado, con fundamento en lo siguiente,

4.1. La discusión en este asunto se contrajo a la ausencia de acreditación de los requisitos de recepción y aceptación de las facturas electrónicas de venta, como quiera que de los elementos probatorios que obran en el expediente no se extrae una fecha exacta «de recibimiento desde la cual contar el lapso a fin de que operara una aceptación tácita».

En efecto, en la sentencia STC11618-2023, que valga aclarar se profirió con posterioridad a la emisión de la providencia cuestionada, la Sala recogió su postura sobre la materia y unificó su criterio afirmando, entre otras cosas,

«Es deber de los adquirentes confirmar el recibido de la factura electrónica de venta y de los bienes o servicios adquiridos, así como aceptarla expresamente, mediante mensaje electrónico remitido al emisor, a través del sistema de facturación. Por tanto, cuando dichos eventos se hayan realizado por ese medio, podrán acreditarse a través de su evidencia en la respectiva plataforma, sin perjuicio de la posibilidad de demostrarlos a través de otras probanzas que den cuenta de su existencia, atendiendo la forma en que fueron generados.

Si la aceptación fue tácita y el emisor de la factura pudo generarla en el sistema de facturación, se aportará la evidencia de esa circunstancia. En caso contrario, bastará que el ejecutante demuestre los supuestos que la originaron e informe en la demanda ejecutiva sobre su ocurrencia.

A efectos de apreciar la prueba de dichos hechos, debe considerarse lo expuesto por la Sala respecto del recibido de las facturas en documento separado, así como las pautas sobre la aportación y valoración de mensajes de datos (numeral 5.2.2 de las consideraciones)» (se resalta).

De acuerdo a lo anterior, y como bien se expuso en el fallo del cual me aparto, «hay libertad probatoria en lo tocante a la constatación de los presupuestos de recepción y aceptación tan en comento, de no obrar esos eventos en el aplicativo de facturación electrónica Radian».

4.2. En el caso bajo examen, se tiene que la ejecución se fundó en 26 facturas electrónicas de venta de frutas y verduras que el demandante suministró a la sociedad Surtifruver de la Sabana Ltda., para obtener pago del capital y los intereses de mora causados e incorporados en ellas.

Contra el auto que libró mandamiento de pago el 30 de septiembre de 2021, la sociedad ejecutada presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación, por cuanto no fueron registradas en la plataforma Radian y «jamás fueron aceptados ni expresa ni tácitamente por el girado o deudor cambiario por medio de la plataforma», por lo que no constituyen títulos ejecutivos.

Sin embargo, aclaró que «si bien las facturas electrónicas objeto del presente proceso fueron radicada y validadas por la DIAN, mediante el facturador electrónico y fueron debidamente notificadas a mi representada, lo cierto es que el demandante omitió adelantar el procedimiento de registrar las mismas ante la plataforma RADIAN, para que esas facturas electrónicas sean tenidas como títulos valores (…)» (se destaca).

4.3 Ahora, al descorrer el traslado de la demanda, la ejecutada formuló las excepciones de mérito que denominó «Inexistencia de Título Valor», «Inexistencia de Título Ejecutivo», «Cobro de lo no debido», «Inexistencia de obligación cambiaria por inexistencia de aceptación de obligado cambiario» y «Convocatoria oficiosa a proceso de reorganización», bajo argumentos similares a los expuestos en el recurso de reposición, es decir, atacando la ausencia de requisitos formales -recibido y aceptación-, con adición de otros.

Frente al hecho tercero admitió que «s[í] existe una obligación pendiente por el suministro de frutas y verduras, sin embargo, el valor de la misma debe ser expreso, claro y exigible, y ello no ocurre si no se efectúa antes una conciliación de cartera entre las partes (…)».

Precisó que «es posible manifestar que [en] cualquier caso tampoco corresponde a la suma de dinero reclamada por el demandante, esto es, $116´215.915 (…) teniendo en cuenta que los mensajes de datos relacionados en la demanda no reflejan el descuento de retención que SURTIFRUVER debe hacer a cada pago como se indicó anteriormente. En razón a lo anterior, el valor derivado de la obligación pendiente por el suministro de frutas y verduras corresponde a la suma de $111´734.983,oo, tal y como se evidencia en la siguiente relación y que también se allega como prueba a este escrito de contestación»

Reiteró que «las facturas objeto del presente proceso fueron radicadas y validadas por la DIAN, mediante el facturador electrónico y fueron notificadas a mi representada» y que sí «existe un contrato de suministro de frutas y verduras entre las partes, de ellas se derivan algunas obligaciones de pago pendientes» (énfasis fuera del texto).

5. Estas afirmaciones efectuadas por la sociedad ejecutada, en concreto, i) sí existe una obligación pendiente por el suministro de frutas y verduras -recibo de la mercancía-, ii) las facturas electrónicas de venta le fueron debidamente notificadas -recibo de las facturas- y iii) el valor pendiente de pago al proveedor-ejecutante corresponde a la suma de $111´734.983 -reconocimiento de la deuda-, constituyen confesión por apoderado judicial como medio de prueba, de conformidad con lo previsto en los artículos 165, 191 y 193 del Código General del Proceso, y no un indicio como se dijo.

Elemento de juicio respecto al que esta Sala ha sostenido, «la confesión, medio de prueba y acto de voluntad, “consiste en la manifestación que hace una parte sobre hechos que pueden producirle consecuencias jurídicas adversas o que favorezcan a la parte contraria”; confesar, pues, es “reconocer como verdadero un hecho o un acto de índole suficiente para producir contra el que lo admite consecuencias jurídicas”, certeza que puede predicarse tanto de los hechos trasuntados como fundamento de la demanda o como basamento de las excepciones propuestas».

6. Teniendo en cuenta las particularidades de este caso, y que lo único que faltaba por establecer era la fecha de recibido de las facturas, la decisión del ad quem se tornaba prematura, toda vez que, como la ausencia de requisitos formales fue también alegada como excepciones de mérito, lo procedente era resolver tal discusión en la sentencia correspondiente una vez agotado el debate probatorio pertinente para establecer con certeza tal situación, pues la parte ejecutada confirmó que sí recibió las facturas electrónicas de venta, pero no mencionó la fecha en que tal suceso ocurrió, pues si hubiese informado el día exacto de recibido de las facturas, seguramente el amparo hubiese tomado otra perspectiva.

Entonces, teniendo en cuenta lo confesado por la ejecutada, surgía la necesidad de que se diera curso a la actividad probatoria para esclarecer tal circunstancia, ya fuera con las declaraciones de parte, documentos, testimonios o pruebas de oficio, recordando la libertad probatoria que opera en estos eventos y el deber de practicar todos los medios de pruebas «que sean útiles para la formación del convencimiento del juez», según lo previsto en el artículo 165 citado.

7. Pero esta postura, concerniente a que se dé trámite a la ejecución hasta la sentencia respectiva no es novedosa. En múltiples ocasiones la Sala ha refrendado esta tesis, para no sacrificar el derecho sustancial, sino hasta que se analicen todas las pruebas oportunamente solicitadas por las partes.

Esta Corte en decisión STC1121-2015, expuso,

«(…) el amparo deprecado no está llamado a prosperar comoquiera que resulta prematuro ya que, no ha sido aun expedida la sentencia que dirima tal pleito, providencia en la cual el alcance de la obligación del accionante necesariamente debe ser analizado con independencia de que el mandamiento de pago haya sido recurrido en reposición (…)

Lo anotado torna improcedente la referida solicitud de resguardo porque no puede el fallador constitucional, en modo alguno, anticiparse a los pronunciamientos del juez natural…

En efecto, aun cuando en un trámite judicial sea propuesta y decidida adversamente una excepción previa, tramitada por vía de reposición en tratándose de juicios ejecutivos, ello no exime al operador judicial de conocimiento de volver sobre los requisitos del título ejecutivo, que es lo que aduce el demandante constitucional».

En la sentencia STC18432-2016, la Sala recordó la revisión oficiosa del título ejecutivo así,

«Los funcionarios judiciales han de vigilar que al interior de las actuaciones procesales perennemente se denote que los diversos litigios, teleológicamente, lo que buscan es dar prevalencia al derecho sustancial que en cada caso se disputa (artículos 228 de la Constitución Política y 11 del Código General del Proceso); por supuesto, ello comporta que a los juzgadores, como directores del proceso, legalmente les asiste toda una serie de potestades, aun oficiosas, para que las actuaciones que emprendan atiendan la anotada finalidad, mismas que corresponde observarlas desde la panorámica propia de la estructura que constituye el sistema jurídico, mas no desde la óptica restricta derivada de interpretar y aplicar cada aparte del articulado de manera aislada.

Entre ellas, y en lo que atañe con el control que oficiosamente ha de realizarse sobre el título ejecutivo que se presenta ante la jurisdicción en pro de soportar los diferentes recaudos, ha de predicarse que si bien el precepto 430 del Código General del Proceso estipula, en uno de sus segmentos, en concreto en su inciso segundo, que «[l]os requisitos formales del título ejecutivo sólo podrán discutirse mediante recurso de reposición contra el mandamiento ejecutivo. No se admitirá ninguna controversia sobre los requisitos del título que no haya sido planteada por medio de dicho recurso. En consecuencia, los defectos formales del título ejecutivo no podrán reconocerse o declararse por el juez en la sentencia o en el auto que ordene seguir adelante la ejecución, según fuere el caso», lo cierto es que ese fragmento también debe armonizarse con otros que obran en esa misma regla, así como también con otras normas que hacen parte del entramado legal, verbigracia, con los cánones 4º, 11, 42-2º y 430 inciso 1º ejusdem, amén del mandato constitucional enantes aludido (…)

De ese modo las cosas, todo juzgador, no cabe duda, está habilitado para volver a estudiar, incluso ex officio y sin límite en cuanto atañe con ese preciso tópico, el título que se presenta como soporte del recaudo, pues tal proceder ha de adelantarlo tanto al analizar, por vía de impugnación, la orden de apremio impartida cuando la misma es de ese modo rebatida, como también a la hora de emitir el fallo con que finiquite lo atañedero con ese escrutinio judicial, en tanto que ese es el primer aspecto relativamente al cual se ha de pronunciar la jurisdicción, ya sea a través del juez a quo, ora por el ad quem.

Y es que, como la jurisprudencia de esta Sala lo pregonó en plurales oportunidades relativamente al efecto demarcado por el Código de Procedimiento Civil, lo cual ahora también hace en punto de las reglas del Código General del Proceso, para así reiterar ello de cara al nuevo ordenamiento civil adjetivo, ese proceder es del todo garantista de los derechos sustanciales de las partes trabadas en contienda, por lo que no meramente se erige como una potestad de los jueces, sino más bien se convierte en un «deber» para que se logre «la igualdad real de las partes» (artículos 4º y 42-2º del Código General del Proceso) y «la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial» (artículo 11º ibidem)» (se recalca).

En la providencia STC1018-2023 esta Corporación explicó, «[c]abe añadir que, en casos como el de ahora, en los que la queja radica en que la parte ejecutada considera que el documento base de cobro no reúne los requisitos de ley, el ruego tutela se ha considerado prematuro cuando aún están pendientes de definición las defensas de mérito planteadas ante el fallador natural, como ocurre aquí»

En el fallo STC9529-2023 se estudió un asunto relacionado con la ejecución de facturas para la prestación de servicios de salud, en el que se discutió vía reposición sobre si se trataba de títulos ejecutivos simples o complejos. La autoridad judicial accionada mantuvo la orden de pago, por cuanto, «“[r]evisadas las facturas aportadas como título de recaudo ejecutivo se observa que las mismas reúnen los requisitos legales consagrados en las normas trascritas».

La ejecutante solicitó el amparo para ordenar al Juzgado de conocimiento reconsiderara su decisión, sin embargo, esta Corte explicó que, «[a]sí y todo, en el caso concreto, ha de aclararse que el debate no se ha cerrado frente al juez natural. En efecto, esa autoridad está por resolver las excepciones de mérito propuestas. Esto es, el debate constitucional podría recibirse a la fecha como prematuro (…)» (negrilla fuera del texto).

De igual manera, en sentencia STC11278-2023 se analizó un caso de similares contornos al aquí estudiado, en el que se dijo lo siguiente,

Al revisar la contestación de la demanda y confrontarla con el escrito contentivo del recurso de reposición formulado en contra del mandamiento de pago, y frente a los cuales no decidió el Juzgado, fueron íntegramente reproducidos en la réplica de la demanda, por lo que tal y como previamente lo había afirmado el accionado, sobre tales excepciones de mérito deberá resolver en el momento de proferir la sentencia correspondiente.

El artículo 430 del Código General del Proceso establece que los requisitos formales del título, deben ser cuestionados a través del recurso de reposición en contra del mandamiento de pago, no obstante lo anterior, no es un obstáculo para [que] el Juez, en el momento de proferir sentencia vuelva a revisar los requisitos tanto formales como sustanciales del título que fundamenta la ejecución, así lo ha entendido de manera reiterada esta Sala (CSJ.STC 1121-2015, STC 20186-2017, STC 11143-2018 y STC2778-2018, entre otras), más aún, cuando son cuestionados a través de las excepciones de mérito propuestas por la aquí accionante.

De acuerdo con lo que viene de mencionarse y teniendo en cuenta que los puntos objeto de controversia deben ser nuevamente evaluados al momento de proferirse la sentencia, resulta entonces la acción de tutela prematura, pues el mencionado debate aún no ha sido resuelto de manera definitiva por el juez natural, así lo ha considerado esta Corte en casos similares al aquí planteado (CSJ.STC 1121-2015, STC 20186-2017, STC 11143-2018, STC2778-2018 y STC9529-2023 entre otras)» (se resalta).

8. Bajo ese escenario, reitero, atendiendo las particularidades de este caso, el amparo debió concederse para que el Juzgado Quince Civil del Circuito de Bogotá diera trámite al proceso ejecutivo y en la sentencia abordara nuevamente el estudio de los requisitos formales de las facturas electrónicas de venta presentados para su cobro, ya con los elementos de convicción que le dieran la certeza suficiente para adoptar una determinación en uno u otro sentido, en garantía del derecho sustancial, con independencia de que hallara reunidos los requisitos formales echados de menos o no y, por ende, continuara o no con la ejecución.

En los anteriores términos dejo consignado mi salvamento de voto.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada

Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-02427-01

   

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