Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00393-00
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC1995-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00393-00
(Aprobado en Sala de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la tutela que Alfredo Rubiano Camelo instauró contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Décimo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bucaramanga, extensiva al Banco Davivienda S.A., el Centro de Conciliación y Arbitraje La Equidad Jurídica de Bogotá, el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá y demás intervinientes en los consecutivos 2023-00191 y 2020-00144.
ANTECEDENTES
1.- El libelista invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, a la recta administración de justicia, trabajo y mínimo vital», para que, se ordenara:
(i) Al Tribunal Superior de Bucaramanga «dar trámite al RECURSO DE REPOSICIÓN EN SUBSIDIO QUEJA. Interpuesto en el Proceso bajo el Radicado: 68001 31 03 010 2023 00191 00, pues con la decisión del once (11) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) vulnero los derechos fundamentales al debido proceso, y formas propias de cada juicio»;
(ii) Al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, dejar sin efectos «el auto (…), bajo el Radicado (…) 2023-00191-00, del cinco (05) de Febrero 2024, en el que rapidito, oficia al JUZGADO VEINTISEIS CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA, que dejaba sin efectos el proferido el pasado treinta (30) de octubre de 2023» y; en consecuencia, «[dé] CUMPLIMIENTO Al numeral 5 del AUTO DE APERTURA AL PROCESO DE LIQUIDACIÓN PATRIMONIAL DEL DEUDOR PERSONA NATURAL NO COMERCIANTE, de fecha 11 de agosto de 2023, por persistir en adelantar el proceso bajo el Radicado: (…) 2023 00191 00»; y,
(iii) A la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura «tal como lo dispuso el Numeral 5 OFICIAR por secretaria a los Juzgados Civiles, de Familia, así como a los de Ejecución de Sentencias Civiles y Descongestión, que tramiten ejecutivos frente al deudor, incluso aquellos que se adelanten por concepto de alimentos, para que los remitan a la liquidación (numeral 4 articulo 564 ibídem), por intermedio de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, a efecto que se difunda entre los distintos despachos judiciales sobre la apertura de este asunto», como se dispuso en el radicado 2020-00144 que cursa en el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá.
Del dossier se extrae que el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga en el ejecutivo que el Banco Davivienda S.A. interpuso contra el actor, con ocasión del pagare n.° 0000000686 (rad. 2023-00191), remitió las diligencias al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá para que hiciera parte del proceso de liquidación patrimonial de persona natural no comerciante n.° 2020-00144 cuyo concursado es el mismo censor (29 ag. 2023); decisión que la entidad financiera refutó en reposición y en subsidio apelación y el estrado revocó al concluir que lo acaecido «no se extiende a los procesos ejecutivos que se adelanten con ocasión de los gastos de administración causados y no pagados dentro del proceso de negociación de deudas, tal y como ocurre en [esa] ejecución» (10 oct.).
Contra la última determinación el accionante presentó recurso de «apelación» que el despacho rechazó de plano, porque «el auto que decide continuar con el trámite del proceso ejecutivo sin remitir el expediente al juez que adelanta la liquidación patrimonial del deudor no está contemplado como apelable en el art. 321 del CGP ni en alguna otra disposición normativa» (7 nov.); pronunciamiento que controvirtió mediante «reposición» y en subsidio queja; por el primero, el a quo mantuvo la resolución (21 nov.) y, el segundo se dirimió por el ad quem, quien estimó «bien denegado el recurso de apelación» (11 dic.).
Sostuvo el precursor que el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá había tenido en cuenta la «remisión» hecha inicialmente, a través de proveído del 30 de octubre; a su vez, el Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga no sólo dictó proveído de «obedecer y cumplir» lo zanjado por el superior (11 en. 2024) sino que, agotó rápidamente la instancia y «[ordenó] seguir adelante la ejecución del proceso, librando oficios de medidas (…) en la futura materialización de medida cautelar e INMOVILIZACION DEL VEHICULO [de su propiedad]» (25 en.), actuación que en su criterio, «[derrocha] los bienes que componen el haber para posteriormente entregar a los acreedores, y lesionando [sus] derechos fundamentales (…) quien conduce el vehículo objeto de cautela, pues con [ese] bien sustenta a su núcleo familiar».
Aseveró que si bien el iudex del circuito infirmó «el auto del pasado 23 de agosto de 2023, que ordenaba remitir el expediente» también lo es que «[notificó] el de NO REMISION DEL EXPEDIENTE, olvidando subir a la página la actuación en portal del SIGLO XXI, llevándose al traste [el] fuero que por atracción y economía procesal tienen ciertos expedientes, y que en este caso debe ser enviado al JUZGADO DIECISEIS CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA».
Igualmente, lo acusó de incurrir en vías de hecho (i) por «defecto orgánico», en la medida que «el operador judicial no permite que el fuero de atracción y economía procesal remitan el expediente y profiere un auto pese a conocer que es carente de competencia» y, (ii) «defecto procedimental absoluto», por actuar al margen del procedimiento, al desconocer «que existe un proceso concursal que requiere el envío de los expedientes al liquidador para lo que en ley corresponda, violando la normatividad vigente sobre el tema en cuestión, vulnerando derechos fundamentales, desconociendo una orden judicial, y desconociendo también los derechos de los demás acreedores».
2.- El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga relató las actuaciones surtidas en el radicado 2023-00191 y defendió la legalidad de su proceder.
El Dieciséis Civil Municipal de Bogotá dijo que el «expediente del proceso ejecutivo que adelantaba el Juzgado 10 Civil del Circuito de Bucaramanga con radicado 68001310301020230019100, fue recibido por [ese] juzgado el 5 de septiembre de 2023 (dto pdf 35 exp dig)» pero con posterioridad a ello, «el 6 de febrero de 2024, el Juzgado 10 Civil Circuito de Bucaramanga, informó que revocó el auto del 29 de agosto de 2023, auto que había ordenado remitir el proceso ejecutivo, a [ese] juzgado».
Advertidas esas circunstancias, requirió el «22/02/2024 (…) al Juzgado 10 Civil del Circuito de Bucaramanga, para que informe con qué fundamento jurídico está profiriendo decisiones dentro de un proceso que ya no está bajo su competencia».
Los Bancos Av Villas y GNB Sudameris S.A., y la Cooperativa de Ahorro y Crédito de Santander Limitada – Financiera Comultrasan-, pidieron su desvinculación, en tanto no han transgredido prerrogativa alguna del impulsor.
El Centro de Conciliación de la Asociación Equidad Jurídica se abstuvo de pronunciarse, «por cuanto no le consta ninguno de los hechos que se relacionan en la tutela, razón por la cual no pueden pronunciarse sobre las relaciones que le son ajenas y por tanto no le constan los aspectos irregulares sostenidos por el accionante».
CONSIDERACIONES
1.- Alfredo Rubiano Camelo busca que se invalide el auto de 11 de diciembre de 2023 expedido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga en el proceso ejecutivo n.° 2023-00191, a través del cual declaró bien denegada la alzada contra el de 10 de octubre anterior. Sin embargo, dicha providencia no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento patrio o de la realidad procesal que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, no tiene aptitud para lesionar las prerrogativas esenciales invocadas.
En efecto, luego de citar el artículo 321 de la Ley 1564 de 2012, esgrimió que de tal precepto surgen «las providencias [que] devienen apelables, únicamente, en los eventos dispuestos por el legislador, en virtud del principio de especificidad adoptado por la ley vernácula al respecto», toda vez que, «frente a una determinada decisión, corresponde al juez realizar un juicioso estudio del conjunto de normas que gobiernan el procedimiento, con miras a establecer si existe alguna que lo consagre, pues ante el silencio normativo, necesario resulta concluir que no es susceptible del mismo».
Con base en ello, señaló que «emerge diáfano que el auto que niega la remisión del proceso ejecutivo de marras al juez que conoce del trámite de insolvencia de persona natural no comerciante [Juzgado 16 Civil Municipal de Bogotá D.C., bajo el radicado 2020-00144], no está enlistada en el prenotado canon 321 del estatuto procesal vigente ni en ninguna otra disposición normativa que permita colegir que es susceptible del recurso vertical». Asimismo, resaltó que «ningún argumento enrostra el inconforme que sugiera que la decisión reprochada no está en consonancia con la legislación vigente en la materia; se insiste, si el legislador no dijo expresamente que la providencia judicial es susceptible de alzada, no se puede conceder esta a deseo del recurrente».
Independientemente que esta Corte avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere el impulsor, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la Litis, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta especial vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, Rad. 00829-00; STC,9232-2018, STC1420-2023 y STC009-2024).
2.- En lo que atañe a la aspiración de anular el presunto auto de 5 de febrero de 2024 expedido por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, auscultado el infolio n.° 2023-191-00, se observa que no existe determinación de esa data, sino el oficio n.° 166, por medio del cual, se comunicó al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá que «Encontrándose en firme la providencia de fecha 10 de octubre de 2023, mediante la cual se ordenó oficiar el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ para informar que SE REVOCÓ totalmente el auto del 29 de agosto de 2023 (providencia que había ordenado remitir el presente proceso ejecutivo a la liquidación patrimonial del deudor persona natural no comerciante ALFREDO RUBIANO CAMELO, que se adelanta en el JUZGADO DIECISÉIS CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTÁ), se dispuso continuar con el trámite del proceso ejecutivo en este juzgado» [Derivado 36OficioJuzgado16CivilMunicipalBogota20240205.pdf, carpeta digital: C01Principal, del cuaderno digital de primera instancia].
Así las cosas, entiende la Sala que la queja es contra el proveído de 10 de octubre de 2023, del cual, tampoco se puede predicar arbitrariedad o capricho.
Baste ver cómo argumentó que,
Si bien un efecto de la apertura de la liquidación patrimonial del deudor persona natural no comerciante, es la remisión de los procesos de ejecución que estén siguiéndose contra el deudor, tal y como se consagra en el numeral 7 del art. 565 del C. G. del P., lo cierto es que dicho mandato no se extiende a los procesos ejecutivos que se adelanten con ocasión de los gastos de administración causados y no pagados dentro del proceso de negociación de deudas, tal y como ocurre en la presente ejecución, en la que se libró mandamiento de pago por los cánones de arrendamiento causados con posterioridad al inicio del trámite de insolvencia del ejecutado».
Seguidamente, coligió que, si bien es cierto, «según lo dispuesto en el art. 549 del C. G. del P. los titulares de las obligaciones que se continúen generando con posterioridad al inicio y durante el trámite del proceso de insolvencia, podrán iniciar procesos ejecutivos para su pago, siempre que estas se encuentren en mora, como efectivamente ocurre en el presente caso», también lo es que «el numeral 3 del art. 565 del C. G. del P., indica que las obligaciones originadas en gastos de administración, tienen preferencia en el pago frente a otras acreencias del deudor, dicha prerrogativa no excluye que puedan iniciarse o continuarse procesos ejecutivos por dichos gastos de administración».
3.- Aunque el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga desde el 10 de octubre de 2023 revocó la «remisión del proceso ejecutivo» a su cargo, para que hiciera parte de la liquidación patrimonial que adelanta el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá n.° 2020-00144 y sólo notificó dicha decisión a este el 6 de febrero de 2024, ello no constituye una irregularidad con fuerza suficiente para dejar sin efecto lo actuado por la primera autoridad, como lo pretende el gestor.
No obstante, se exhortará al despacho municipal para que, de manera inmediata, sin aún no lo ha hecho, devuelva las diligencias al juzgado del circuito de origen.
4.- El anhelo frente al Consejo Superior de la Judicatura –Sala Administrativa, tendiente a que este informe «a los Juzgados Civiles, de Familia, así como a los de Ejecución de Sentencias Civiles y Descongestión, que tramiten ejecutivos frente al deudor, incluso aquellos que se adelanten por concepto de alimentos, para que los remitan a la liquidación (numeral 4 articulo 564 ibídem)», a efectos de difundir entre los distintos despachos judiciales la apertura de la liquidación patrimonial con rad. 2020-010144 que conoce el Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá, no puede salir avante, dado que, en el plenario no obra medio de convicción que permita inferir que el quejoso elevó tal pedimento ante esa Corporación, antes de acudir a esta acción; así las cosas, resulta insatisfecho el requisito de la subsidiariedad que rige este excepcional sendero.
Sobre este tópico esta Sala ha esgrimido que,
(…) [E]ste medio de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, ni para anticipar las decisiones de determinado asunto sometido a su consideración, pretextando la supuesta violación de derechos fundamentales. Mientras las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (STC, 28 oct. 2011, rad. 00312-01, reiterada en STC6904-2020, STC6808-2022 y STC1577-2023 y STC890-2024).
Son estas razones las que llevan el fracaso del auxilio suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Alfredo Rubiano Camelo contra la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior y el Juzgado Décimo Civil del Circuito, ambos del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Se exhorta al Juzgado Dieciséis Civil Municipal de Bogotá para que, de forma inmediata, si aún no lo ha hecho, devuelva el expediente virtual n.° 2023-00191 al Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00393-00