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Radicación n.º 13001-22-13-000-2023-00665-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC839-2024
Radicación n.º 13001-22-13-000-2023-00665-01
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Resuelve la Sala la impugnación del fallo proferido el 15 de enero de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la tutela que Constatino Juan Sánchez Callejón instauró contra el Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cartagena, extensiva a la Superintendencia de Sociedades, la Cámara de Comercio de esa ciudad, Servihoteles Ltda., Constantino Sánchez García, Gustavo Sanabria Rodríguez, Esmeralda Sánchez Callejón y Alfreda Callejón Barrera.
ANTECEDENTES
1.- El libelista reclamó la protección de los derechos al «debido proceso, defensa, contradicción y acceso a la administración de justicia», para que se dejara sin efectos el laudo arbitral de 15 de septiembre de 2023, toda vez que, «afectó directamente los derechos fundamentales [invocados] por cuanto no declaró la prescripción de la acción simulatoria, estando debida y suficientemente demostrada en el proceso arbitral».
Del dossier se extrae que el Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cartagena en el trámite arbitral que Constantino Sánchez García promovió contra Esmeralda Sánchez Callejón, Gustavo Sanabria Rodríguez y el actor (Trámite n.° CCC-EXS202202398), dictó sentencia en la que «[declaró] la simulación absoluta de los actos jurídicos de cesión, a título de venta, de las cuotas sociales de la sociedad SERVICIOS HOTELEROS DE BOLÍVAR LTDA. (SERVIHOTELES LTDA.) perfeccionados a través de la Escritura Pública No. 1160 de 12 julio de 2001, de la Notaría Cuarta del Círculo de Cartagena y la Escritura Pública No. 3230 de 31 de diciembre 2003, de la Notaría Segunda del Círculo de Cartagena» y, en consecuencia, resolvió entre otras cosas:
«(…) declarar la inexistencia de los actos jurídicos de cesión, a título de venta, de las cuotas sociales de la sociedad SERVICIOS HOTELEROS DE BOLÍVAR LTDA. (SERVIHOTELES LTDA.) perfeccionados a través de la Escritura Pública No. 1160 de 12 julio de 2001, de la Notaría Cuarta del Círculo de Cartagena y la Escritura Pública No. 3230 de 31 de diciembre 2003, de la Notaría Segunda del Círculo de Cartagena.
QUINTO. Ordenar a la Cámara de Comercio de Cartagena cancelar el registro de las cuotas sociales de que es titular la señora ESMERALDA SÁNCHEZ CALLEJÓN, por lo que en el registro mercantil deberá constar que el capital social de la sociedad SERVICIOS HOTELEROS DE BOLÍVAR LTDA. (SERVIHOTELES LTDA.) se conforma como a continuación se indica:
Socios No. Cuotas Total Aportes
Constantino Sánchez García 2.500,oo $2.500.000,oo
Alfreda Callejón Barrera 2.500,oo $2.500.000,oo
Gustavo Sanabria Rodríguez 5.000,oo $5.000.000,oo
Para el cumplimiento de esta orden bastará con la presentación del presente Laudo Arbitral.
SEXTO. Ordenar a la sociedad SERVICIOS HOTELEROS DE BOLÍVAR LTDA. (SERVIHOTELES LTDA.) cancelar las anotaciones del libro de registro de socios en las que se tomó nota de la vinculación de los señores CONSTANTINO JUAN SÁNCHEZ CALLEJÓN y ESMERALDA SÁNCHEZ CALLEJÓN.
Para el cumplimiento de esta orden bastará con la presentación del presente Laudo Arbitral
SÉPTIMO. Condenar a los Convocados CONSTANTINO JUAN SÁNCHEZ CALLEJÓN y ESMERALDA SÁNCHEZ CALLEJÓN y a favor de CONSTANTINO SÁNCHEZ GARCÍA, al pago de las costas causadas en el presente proceso arbitral, por la suma de QUINIENTOS CINCO MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y UN PESOS (COP $505.858.861,oo).
OCTAVO. Condenar a los Convocados CONSTANTINO JUAN SÁNCHEZ CALLEJÓN y ESMERALDA SÁNCHEZ CALLEJÓN y a favor de CONSTANTINO SÁNCHEZ GARCÍA, al pago de las agencias en derecho, por la suma de CIENTO SEIS MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS SETENTA PESOS (COP $106.272.870,oo (…)» 15 sep. 2023.
Sostuvo el quejoso que «sustentó su posición frente a los contratos simulados en la figura jurídica determinada por reiteradas sentencias de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia como SIMULACIÓN POR INTERPOSICIÓN DE PERSONA»; de ahí que, «en el laudo CONSTANTINO SANCHEZ GARCIA no es un tercero quien gracias a otras personas le beneficia una simulación, sino una parte fundamental y MOTIVADORA y DETERMINADORA de la simulación [por lo que] es imposible que (…) siendo expresado en el laudo como la persona motivadora, determinante, benefactora, y DIRIGENTE durante más de 20 años, sea considerado como un tercero, pues iría en contra de la lógica humana».
Alegó que en esa providencia se incurrió en las siguientes vías de hecho:
a)- «Desconocimiento del precedente» porque, en contravía con «precedentes judiciales constituidos por las sentencias CSJ SC 29 abr. 1971, CSJ SC 30 jul. 1992, CSJ SC 3 jun. 1996, rad.4280, rad. 2528, CSJ SC. 28 ago. 2001, rad. 6673, CSJ SC 16 dic. 2010, rad. 2005-00181- 01, CSJ SC 24 sept. 2012, rad. 2001-00055-01, CSJ SC5631-2014, así como CSJ SC3890-2021, CSJ SC4829- 2021, AC6078-2021, y SC1971-2022 Radicación No. 73319-31-03-001-2018-00106-01», en los que «además de explicar la figura jurídica de la simulación por interposición de persona, han concluido que la interpuesta persona NO ES UN TERCERO»; la Colegiatura querellada, en el laudo criticado le «negó la excepción de prescripción de la acción que oportunamente presenté, considerando arbitrariamente al convocante como un simple TERCERO en los contratos simulados y contradictoriamente tuvo como fecha de inicio del cómputo de la prescripción un acto de rebeldía que me atribuyó en el año 2021».
b)- «Defecto fáctico», por cuanto, la «decisión del laudo carece [de] apoyo probatorio para demostrar que el convocante es un tercero frente a los contratos simulados, por el contrario, las pruebas existentes en el proceso demostraron que el convocante tiene la categoría jurisprudencial de parte, contratante, sujeto contratante, contratante efectivo, verdadero adquirente, verdadero interesado, vendedor y comprador, aquél a quien real y directamente vincula la relación negocial, interponente, protagonista en la tramoya, parte que celebra el contrato, y destinatario definitivo de una atribución patrimonial».
Además, porque, la negativa del laudo en acceder a «la procedente excepción de prescripción que present[ó], [le] viola directamente los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción», en tanto, ese «arbitrario error en la valoración probatoria fue decisivo en el laudo para no acceder a la excepción de prescripción que present[ó]», ya que, «el Laudo se sustentó en pruebas inexistentes e inaplicó reiterados precedentes judiciales y como consecuencia de ello, de manera contraevidente y errada concluyó que el convocante es un tercero en los contratos simulados y contó erradamente el término de prescripción de la acción para terminar negándo[le] inconstitucionalmente la excepción de prescripción».
2.- Los integrantes del Tribunal de Arbitraje censurado, destacaron que «[e]l Tribunal se refirió a la totalidad de argumentos jurídicos y excepciones presentadas tanto por el Accionante como por la totalidad de los integrantes del extremo Convocado, justificando su decisión en argumentos jurídicos razonables, conforme se evidencia en las consideraciones expuestas a lo largo del Laudo Arbitral, por lo que no se trató de una decisión antojadiza, sino en una decisión sustentada desde el punto de vista sustancial y procesal».
También, que «en este momento se encuentran pendientes de resolver los recursos extraordinarios de anulación hasta ahora interpuestos por los integrantes del extremo Convocado y por Alfreda Callejón Barrera, los cuales ya fueron enviados al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para lo correspondiente»; y, que, el Tribunal Superior de Cartagena, el 26 de octubre de 2023, resolvió desfavorablemente el resguardo que Esmeralda Sánchez Callejón interpuso contra ese mismo Cuerpo Colegiado, decisión confirmada por esta Corte (STC13349-2023, 29 nov., rad. 2023-00546-01).
Finalmente, resaltaron que Constantino Juan Sánchez Callejón tramitó en su contra la «acción de tutela (…) n.° 13001221300020230059700», declarada improcedente por el Tribunal Superior de Cartagena el 17 de noviembre último; de ahí que «en lugar de esperar a las resultas de los recursos extraordinarios de anulación, que es el único recurso procedente, se han iniciado una serie de andanadas de tutelas, a pesar de que está pendiente de que se resuelva acerca de los recursos extraordinarios de anulación interpuestos, incluso, por los ahora accionantes en sede de tutela».
La Cámara de Comercio de Cartagena después de relatar las actuaciones surtidas en el juicio criticado hasta la instalación de Tribunal, pidió su desvinculación «por no existir materialmente vínculo ni afectación de derecho fundamental alguno por parte de esta entidad frente a lo expuesto en el escrito de tutela».
La Superintendencia de Sociedades dijo que «no le consta ninguno de estos dado que no se encuentran dentro de la esfera de las competencias y funciones» que le son propias, como quiera que «los hechos relatados corresponden a circunstancias que se desarrollaron dentro del proceso arbitral que cursa ante el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Cartagena».
3.- El Tribunal Superior de Cartagena declaró inviable el auxilio, por no cumplir el requisito de la relevancia constitucional, toda vez que «no se explica cómo en la decisión confutada se desconocieron aquellas relacionadas con el principio del juez natural, el derecho a presentar y controvertir las pruebas, el derecho de defensa, el principio de legalidad, el derecho a un proceso público, el derecho a la independencia e imparcialidad del juez»; sumado al hecho que, «los presuntos defectos en que incurrió el laudo arbitral se orientan i) a resolver aspectos que no trascienden las meras cuestiones legales y ii) a cuestionar el criterio que el Tribunal, dentro de su ámbito de autonomía, usó para decidir [lo que] constituye un desconocimiento del principio de voluntariedad y de la estabilidad jurídica del laudo arbitral aprobado».
4.- Impugnó el precursor con argumentos semejantes a los inaugurales, aduciendo que «el laudo arbitral luce antojadizo, caprichoso y subjetivo, configurándose dos defectos uno sustantivo y uno fáctico», porque «habiendo reconocido en el convocante la condición de interpuesta persona contratante y no de tercero, inaplicó arbitrariamente la sentencia SC1971-2022 de fecha diciembre 12 de 2022, Radicación No. 73319-31-03-001-2018-00106-01. Magistrado Ponente Luis Alonso Rico Puerta y tuvo como término de prescripción de la acción simulatoria un acto de rebeldía por demás inexistente y carente de prueba en el proceso arbitral».
CONSIDERACIONES
1.- Ab initio, se anticipa el decaimiento de la salvaguarda y, por ende, la convalidación del veredicto de primer grado; empero, por las siguientes razones.
1.1.- El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra, que «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Sobre ese tipo de comportamientos, esta Sala ha predicado:
(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (STC-01841-00, 21 oct. 2009; STC6467-2018; STC8587-2020, STC8978-2021, STC16312-2022 y STC2033-2023).
1.1.1.- Constantino Juan Sánchez Callejón ya había incoado contra el Tribunal de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Cartagena la «acción de tutela» n.° 2023-00597 con similares participantes, hechos y anhelos a los traídos en esta ocasión.
En efecto, en aquella oportunidad denunció el presunto quebrantamiento de las prerrogativas al «debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y honra y buen nombre», para que se dejara «sin efectos el laudo arbitral de fecha septiembre 15 de 2023, proferido por el TRIBUNAL DE ARBITRAMENTO DE CARTAGENA», en el trámite arbitral objeto de censura.
La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Cartagena «declaró improcedente el amparo» bajo el mismo criterio que lo hizo en esta oportunidad, esto es, «la solicitud de amparo impetrada por el señor Constantino Sánchez Callejón, no tiene vocación de prosperidad por no satisfacer el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional» (17 nov. 2023); decisión impugnada ante esta Corporación, quien dispuso su devolución para que, «el magistrado ponente se pronuncie sobre la impugnación formulada por el accionante, Constantino Juan Sánchez Callejón (f. 1049 y s.s., cd. A quo), frente a la sentencia proferida el pasado 17 de noviembre, toda vez que en el auto por medio del cual se concedió la defensa únicamente se hizo referencia a «la presentada por ALFREDA CALLEJÓN BARRERA» (11 dic. 2023).
Ahora, a pesar que el tema fue previamente definido por el a quo, persiste y busca la custodia de idénticos atributos, con análogos supuestos fácticos a los allá expuestos, sin que se alteren aspectos medulares del petitum; de donde es lógico inferir que las partes, objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición «indebida», ya que no demostró un motivo que «justifique» dicha conducta, ni se constató la existencia de hechos novedosos determinantes y suficientes que ameriten emitir un nuevo «pronunciamiento».
1.2.- Refuerza la negativa de la ayuda superlativa, la insatisfacción de la exigencia de la subsidiariedad, por prematura, en tanto el impulsor deberá esperar las resultas de los recursos extraordinarios de anulación interpuestos por él y los demás integrantes del extremo pasivo en la Lid discutida, los cuales, como lo enunciaron los árbitros convocados «ya fueron enviados al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para lo correspondiente». Asimismo, tendrá que esperar el veredicto que resuelva en segunda instancia, la tutela n.° 2023-00597-01.
Sobre el tema, esta Corte ha dicho,
(…) resulta palmaria la impertinencia del amparo deprecado, toda vez que el quejoso está haciendo uso de otro medio de defensa judicial y debe esperar que la autoridad cuestionada profiera la respectiva determinación, en atención a que no es admisible que el Juez de tutela se anticipe a una decisión que por competencia debe adoptar el juzgador natural; por tanto, el constitucional no puede invadir la competencia, despojando de las atribuciones asignadas válidamente al funcionario de conocimiento por el constituyente y el legislador, pues si fuera de otra manera, desconocería el carácter residual de esta senda y las normas de orden público, que son de obligatoria aplicación, con la consiguiente alteración de las reglas preestablecidas y el quebrantamiento de las prerrogativas de los intervinientes en tal causa. (CJ STC14280-2018 reiterada STC12055-2020, STC6837-2021, STC14826-2022 y STC9368-2023).
1.4.- Aunado a lo anterior, el actor tiene a su alcance herramientas previstas en el ordenamiento jurídico de resultar desfavorable la solución de esta Sala en el rad. N.° 2023-00597-01, como es la eventual revisión ante la Corte Constitucional y, en caso de no ser seleccionado el infolio, hacer uso de la «facultad de insistencia», lo que cierra el paso al estudio de fondo.
2.- Como colofón, se refrendará la resolución opugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese por el medio más expedito a los interesados y, oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 13001-22-13-000-2023-00665-01