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Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01820-01
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada Ponente
STC841-2024
Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01820-01
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil veinticuatro)
Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 19 de septiembre de 2023, en la acción de tutela formulada por Alfredo Caldas Meneses contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, trámite al que fue vinculado el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga y citados los demás intervinientes en el proceso penal de radicado n° nº 2007-70002.
ANTECEDENTES
1. El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga en sentencia de 9 de julio de 2007, lo condenó a 24 años de prisión por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir y fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y, además fue igualmente condenado por 11 delitos más, algunos en vigencia de la Ley 600 de 2000 y otros, de la Ley 906 de 2004.
Sostuvo que la vigilancia del cumplimiento de la condena correspondió al Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, despacho que en providencia de 24 de junio de 2022 decretó la acumulación jurídica de las penas que le solicitó y fijó la definitiva en 48 años de prisión, decisión que apeló y confirmó la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad el 27 de junio de 2023.
Adujo que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales porque no aplicaron el principio de favorabilidad, pese a que lo solicitó en el escrito de apelación, pues fue condenado por hechos ocurridos en vigencia de la Ley 600 de 2000 y de la Ley 906 de 2004, también, afirmó que las autoridades accionadas desconocieron el precedente de la Sala de Casación Penal y de la Corte Constitucional, en relación con la aplicación del mencionado principio.
2. Con fundamento en lo narrado, solicitó revocar la decisión proferida por el Tribunal Superior accionado el 27 de junio de 2023, y en su lugar, fijar las penas acumuladas en 40 años de prisión, en aplicación del principio de favorabilidad.
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, indicó que en providencia de 27 de junio de 2023 confirmó la decisión de primera instancia que decretó la acumulación jurídica de penas, teniendo en cuenta que el Juzgado de Ejecución «no superó el límite de 60 años consagrado en el inciso 2º del artículo 31 de la Ley 599 de 2000, tampoco la suma aritmética de las sanciones; respecto de la pena accesoria se situó dentro del límite legal permitido, acorde con lo consagrado en el artículo 51 ibidem», como también que la pena acumulada se ajustó a los artículos 470 de la Ley 600 de 2000 y 460 de la Ley 906 de 2004.
Manifestó que la acción de tutela no es el escenario para discutir asuntos que recaen exclusivamente en el Juez penal y, además, no puede convertirse en una tercera instancia a la cual acudir para revivir un debate que se resolvió en el proceso, por lo que solicitó declarar la improcedencia del amparo invocado.
Indicó que en diferentes oportunidades ha decretado la acumulación jurídica de penas del condenado, y la última de estas determinaciones, que incluyó 12 sentencias condenatorias, fue decretada en auto de 24 de junio de 2022, decisión que apeló el sentenciado.
Relató las diferentes solicitudes del accionante que ha tramitado, defendió la legalidad de su proceder y, ante la ausencia de vulneración de los derechos invocados, solicitó declarar la improcedencia del amparo.
Finalmente informó, que teniendo en cuenta que el sentenciado fue trasladado al Centro Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad El Barne, ubicado en Cómbita Boyacá, ordenó la remisión por competencia del expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, para que continúen vigilando el cumplimiento de las penas impuestas al señor Caldas Meneses.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal, negó el amparo porque consideró que los argumentos de las decisiones cuestionadas eran razonables conforme a la legislación penal aplicable y, adicionalmente, no se acreditó una actuación arbitraria por parte de las autoridades accionadas. Agregó que,
(…) En la providencia del 24 de junio de 2022, el Juzgado 4º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, en primer lugar, estableció que hasta entonces se habían acumulado las penas impuestas en 9 sentencias por diversos delitos, entre otros, homicidio en persona protegida, desaparición forzada y concierto para delinquir, encontrándose determinada una sanción total de 40 años de prisión.
En dicha oportunidad, adicionalmente, se le acumularon las penas impuestas en tres sentencias. La primera, emitida el 19 de febrero de 2021 por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Barrancabermeja, en la que lo condenó a 198 meses de prisión como autor del delito de homicidio en persona protegida en concurso homogéneo y sucesivo. La segunda, proferida el 2 de marzo de 2021 por el Juzgado 3º Penal del Circuito de Bucaramanga, en la que lo condenó a 248 meses de prisión. Y la tercera, expedida el 11 de enero de 2018 por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, en la que lo condenó a 114 meses de prisión.
De manera, así, que el total de sanciones acumuladas jurídicamente fueron 12.
Al efecto, en aplicación de los artículos 31 de la ley 599 de 2000 y 460 de la Ley 906 de 2004, determinó que debe partirse de la pena más grave de esas 12 que se acumularían, que para el caso es la de 288 meses de prisión (24 años) impuesta el 9 de julio de 2007 por el Juzgado 1º Penal del Circuito Especializado de Bucaramanga.
A esta, se le incrementa otro tanto por cada una de las 11 condenas adicionales. El monto total, explicó, no puede superar el límite máximo de 60 años permitido en la Ley 906 de 2004. Así, determinó una sanción acumulada definitiva de 48 años de prisión».
De otra parte, y frente al principio de favorabilidad invocado por el actor, por el cual alegó que la pena máxima a imponerle no puede superar de 40 años, indicó que el Tribunal Superior de Bucaramanga resolvió que no era procedente «bajo las condiciones del caso, en lo esencial, porque versan en su contra sentencias que se emitieron bajo el procedimiento de la Ley 600 de 2000 y otras bajo la égida de la Ley 906 de 2004. Por ende, el límite de la pena máxima de prisión a tener en cuenta en su caso son 60 años», concluyó entonces, que las decisiones censuradas eran razonables, «puesto que, no obedecieron al capricho de las autoridades judiciales accionadas sino a la estricta aplicación de la ley».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló el accionante, quien insistió en los argumentos del escrito inicial.
1. 1. Recuerda la Sala que en línea de principio, la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, pues significaría un desconocimiento de los principios contemplados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política; no obstante, cuando los funcionarios judiciales incurran en un proceder abiertamente opuesto al ordenamiento legal, sin ninguna objetividad y, los interesados no cuenten con otro medio de defensa judicial, esta jurisdicción está llamada a intervenir en aras de evitar la vulneración de las garantías fundamentales involucradas.
2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Alfredo Caldas Meneses acude a este mecanismo excepcional, en busca de la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados con las decisiones proferidas por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga y el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por las que, respectivamente, se confirmó y decretó, la acumulación jurídica de penas en 48 años de prisión, por las condenas impuestas en los 12 procesos penales adelantados en su contra.
De manera preliminar se señala que el análisis de la presente solicitud de amparo constitucional se circunscribirá a la decisión proferida en segunda instancia el 23 de junio de 2023, en razón a que esa determinación es la que resolvió de manera definitiva la temática objeto del debate en esta sede, como así se ha indicado «la valoración sobre si se lesionaron los derechos fundamentales invocados debe hacerse frente al pronunciamiento definitivo, so pena de convertir este escenario en una instancia paralela a la ya superada» (CSJ. STC2377-2018 reiterada en STC1104-2021, STC862-2022, STC4443-2023 y, STC5435-2023, entre otras).
3. Analizados los fundamentos de la inconformidad del peticionario y las pruebas allegadas, se confirmará la sentencia impugnada teniendo en cuenta que, una vez examinados los argumentos expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga en la decisión cuestionada, no se observa arbitrariedad susceptible de ser remediada a través de esta vía extraordinaria, como pasa a exponerse.
Véase que, la Sala Penal accionada tras relatar los antecedentes del caso, analizó si el procedimiento aplicado en primera instancia al acumular jurídicamente las penas impuestas a Caldas Meneses se ajustaba a los parámetros normativos estipulados para ese efecto.
Señaló que, el Juzgado Cuarto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, acumuló las penas que afectaban al sentenciado y fijó la sanción privativa de la libertad en 48 años, ejercicio en el que tomó como base la pena impuesta más grave, es decir la de 24 años de prisión en el proceso penal con radicado nº 2007-70002, luego la incrementó en otro tanto, por las condenas impuestas en las sentencias de 4 de diciembre de 2014, 19 de octubre de 2015, 2 de noviembre de 2017, 24 de noviembre de 2017, 15 de diciembre de 2017, 11 de enero de 2018, 19 de febrero de 2021 y 2 de marzo de 2021.
En relación con la acumulación de penas realizada por el juez de primer grado, explicó,
(…) el resultado – 576 meses de prisión – no superó el límite establecido por la ley – 60 años consagrado en el inciso 2º del artículo 31 de la Ley 599 de 2000 –, tampoco la suma aritmética de las sanciones; respecto de la pena accesoria se situó dentro del límite legal permitido, acorde con lo consagrado en el artículo 51 Ibidem.
4.- La acumulación jurídica de penas no implica excederse en su concesión, sino ajustarse a los parámetros consagrados en los artículos 470 de la Ley 600 de 2000 o 460 de la Ley 906 de 2004 y a lo desarrollado por la jurisprudencia nacional sobre la materia.
En el evento concreto se observa que en los proveídos del 27 de marzo de 2018, 24 de julio de 2018, 2 de septiembre de 2019 y 14 de diciembre de 2020 los otrora Jueces Cuarto de Ejecución de Penas de la ciudad decretaron la acumulación jurídica de penas a favor del sentenciado, atendiendo las directrices establecidas en los artículos 31 del Código Penal y 460 del C.P.P., al indicar que para agotar el proceso de dosificación la pena base sería la más alta de las condenas y el incremento sería hasta “en otro tanto”, sin que fuera superior a la suma aritmética de las que corresponden a cada punible; entonces, en la elección de la mayor sanción escogieron como base la pena acumulada y no la más alta, para finalmente fijarla en 40 años de prisión, en aplicación del principio de favorabilidad, distinto a lo que ahora acontece porque en el proveído del 24 de junio de 2022 el a quo concluyó que la sanción más alta – 24 años – se predica de hechos ocurridos el 22 de febrero de 2007 – en vigencia de la Ley 906 de 2004 y la Ley 890 de 2004 -, última legislación que modificó el artículo 31 del estatuto punitivo y determinó que – en un concurso de punibles – la pena privativa de la libertad no puede exceder de 60 años y, por ende, al acumular las últimas penas resultaba viable fijarla en 48 años de prisión, es decir, por encima de 40 años de prisión.
En ese orden, explicó que esa argumentación, contrario a lo alegado por el apelante, se acompasaban con el criterio interpretativo que la Sala de Casación Penal como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria le ha dado al artículo 31 del Código Penal, cuando el Juez que vigila la Ejecución efectúa la acumulación jurídica de penas.
Asimismo, indicó,
(…) No cabe duda que si Alfredo Caldas Meneses hubiera ejecutado todos los punibles en vigencia de la Ley 600 de 2000, la sanción acumulada a imponer no podría exceder el monto máximo de cuarenta (40) años de prisión, dado lo previsto en el original artículo 31 del estatuto represor; no obstante, los delitos que ameritaron su condena el 9 de julio de 2007 por la Juez Primera Penal del Circuito Especializada de Bucaramanga, ocurrieron el 22 de febrero de 2007, en el municipio de San Vicente de Chucurí y, por consiguiente, si el Sistema Penal Acusatorio empezó a regir el 1° de enero de 2006 en Santander, a ese trámite lo cobijó la Ley 906 de 2004 – con las modificaciones efectuadas por la Ley 890 de 2004 -, de tal forma que esa circunstancia excluye aplicar el principio de favorabilidad, yerro en el que desafortunadamente incurrieron los jueces ejecutores que accedieron a anteriores acumulaciones jurídicas de penas, si bien tales autos carecen de trascendencia jurídica con la determinación adoptada el 24 de junio de 2022, ya que los autos dictados en la fase de ejecución de la sanción penal hacen tránsito a cosa juzgada de carácter formal – no material -, es decir, no son definitivas, por lo cual debe aplicarse lo dispuesto en el último proveído». (Se destaca)
Con fundamento en esas consideraciones, concluyó,
(…) le asiste razón al a quo acerca que al acumular jurídicamente las penas de las últimas sentencias, a saber, (i) la dictada el 11 de enero de 2018 por el Juez Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí – Rad. 2017-00117 -, (ii) la emitida el 19 de febrero de 2021 por la Juez Segunda Penal del Circuito de Barrancabermeja – Rad. 2019-00045 – y (iii) la proferida el 2 de marzo de 2021 por el Juez Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga – Rad. 2020-00095 -, la sanción a imponer es la de cuarenta y ocho (48) años de prisión, multa de 14900 salarios mínimos legales mensuales vigentes – numeral 4° del artículo 39 del estatuto punitivo – e inhabilidad para ejercer derechos y funciones públicas por 20 años – artículo 51 ibidem -, en particular, aclarando respecto de la pena privativa de la libertad que al examinar los límites legales debe preferirse la atrás reseñada – 48 años o 576 meses de prisión – porque es el resultado de incrementar “otro tanto” la de 24 años, o sea, el doble, al igual que es inferior a 60 años de prisión – máxima del concurso de delitos – y a 2311 meses – suma aritmética de las penas de prisión individualmente impuestas en las distintas sentencias condenatorias -».
4. Conforme a lo precedentemente expuesto, advierte la Sala que la sentencia impugnada habrá de ser confirmada, como quiera que no se evidenció desafuero o arbitrariedad manifiesta en los razonamientos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que revele las irregularidades o la vía de hecho alegadas por Alfredo Caldas Meneses.
Lo anterior en consideración a que, esa Corporación fundamentó su decisión en las normas y jurisprudencia que rigen la materia, así como en las pruebas obrantes, lo que le permitió determinar que el procedimiento efectuado por el juzgado de primera instancia para acumular jurídicamente las penas impuestas al recurrente se ajustaba a los parámetros normativos estipulados para ese efecto, descartando alguna irregularidad en la aplicación de estos.
Además, porque cumplió con la carga argumentativa requerida para fundamentar el incremento inherente a la acumulación jurídica.
5. Así las cosas, las divergencias exteriorizadas por Alfredo Caldas Meneses a través del presente medio residual y subsidiario, frente a lo decidido en el pronunciamiento objeto de inconformidad, no resultan suficientes para que acuda al juez constitucional, con el fin de discutir los fundamentos de las autoridades judiciales en el ámbito de su competencia o para reabrir un debate ya definido por el juzgador correspondiente. (CSJ. STC 15 feb. 2011, exp. 01404, reiterada en la STC 1212-2022).
Igualmente, se destaca que esta Corporación ha sostenido que, «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ. STC12805-2021).
6. 6. De conformidad con lo expuesto la sentencia impugnada será confirmada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
(Ausencia justificada)
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n° 11001-02-04-000-2023-01820-01