Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Radicación no. 08001-22-13-000-2023-00788-01.
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC1333-2024
Radicación n°. 08001-22-13-000-2023-00788-01
(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 12 de diciembre de 2023, con la cual se declaró improcedente el amparo reclamado por José María Sanjuán Andrade contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Sabanalarga–Atlántico-. Al trámite se vinculó a los intervinientes en el proceso laboral de radicado 2014-00227-00.
I. ANTECEDENTES.
1. El gestor -a través de apoderado- reclamó la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad censurada.
2. Del expediente allegado se resalta lo que viene. El accionante narró que interpuso demanda ordinaria laboral contra el Centro Materno Infantil de Sabanalarga E.S.E. – CEMINSA. Asunto que fue repartido al Juzgado Primero Civil del Circuito de Sabanalarga, trámite que fue admitido «y se fijó fecha para audiencia el día 22 de octubre de 2015». Refirió que, pese a ello, el despacho con auto -del 28 de junio de 2018-, «resolvió rechazar por competencia la demanda conforme al artículo 138 del CGP […] y por tanto remitió al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Administrativos de Barranquilla, para que sea repartido entre los Juzgados Administrativos», fundamentado en que «el demandante no cumplía funciones que tengan que ver con la construcción, sostenimiento y mantenimiento de obras públicas». En ese orden, «la vía adecuada era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho a pesar de no aportarse en las pruebas de la demanda auto administrativo alguno».
2.1. Señaló que, previo reparto, el Juzgado Cuarto Administrativo de la misma ciudad -con auto del 17 de agosto de 2018- resolvió no avocar el conocimiento «por falta de jurisdicción y remitió el expediente a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, a efectos de que decidiera el conflicto negativo de jurisdicción». Actuación que se surtió -con proveído del 20 de febrero de 2020- con la que «asignó la competencia al Juzgado Cuarto Administrativo de Barranquilla». A su turno, la referida autoridad admitió la demanda -el 3 de mayo de 2023-. Posteriormente dictó sentencia -el 15 de septiembre de 2023-. Sin que tal determinación haya sido objeto de recursos, en tanto que en «el acto administrativo demandado […] efectivamente se había configurado la excepción de caducidad para iniciar la acción de nulidad y restablecimiento del derecho».
2.2. El promotor censuró que el Juzgado accionado incurrió en defecto fáctico por cuanto al interior de la actuación ordinaria laboral se demostró «la existencia de los tres elementos esenciales que constituyen un contrato de trabajo». También, estimó que concurrió un defecto sustantivo por cuanto desconoció sentencias constitucionales y fundó su decisión «aplicando lo contenido en el decreto 1848 de 1969, aunque hace mención en el auto de fecha 28 de junio de 2018, al artículo 195 de la ley 100 de 1993». Además de soslayar lo estipulado «por el artículo segundo numeral cuarto del Código Procesal Del Trabajo Y La Seguridad Social Numeral modificado por del artículo 622 de la Ley 1564 de 2012».
3. Solicitó que se ordene al Juzgado del Civil del Circuito accionado «revocar el auto de fecha 28 de junio de 2018 mediante el cual rechazó por competencia la demanda […] dentro del radicado No. […] 2014-00227-00 y que lo envíe al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SABANALARGA».
II. RESPUESTAS RECIBIDAS.
III. LA SENTENCIA IMPUGNADA.
El Tribunal constitucional declaró improcedente el amparo. Estimó que se inadvirtió el presupuesto de la inmediatez. Ello pues, «entre la fecha del auto censurado (veintiocho (28) de junio del 2018) hasta la presentación de la acción de tutela (28 de noviembre del año 2023) transcurrió un periodo superior de más de seis (6) años».
IV. LA IMPUGNACIÓN.
La formuló el extremo accionante. Señaló que la decisión constitucional a quo «[d]esconoce…que el auto de fecha 28 de junio de 2018 solo quedó en firme cuando dictó la sentencia el JUZGADO CUARTO ADMINISTRATIVO DE BARRANQUILLA, esto es el día 15 de septiembre de 2023, y que por esa razón se entiende que al momento de la interposición de la presente acción hay un plazo razonable y no se ha incumplido con el requisito de inmediatez».
V. CONSIDERACIONES.
1. Escrutado el material probatorio, se observa el incumplimiento del presupuesto de inmediatez exigido para para la procedencia de la salvaguarda. Y, por tanto, el fallo impugnado habrá de ser confirmado. Esto, comoquiera que el proveído que declaró la falta de competencia fue proferido por el Juzgado Civil del Circuito accionado el «28 de junio de 2018», y a la fecha de interposición de la tutela «27 de noviembre de 2023» transcurrieron más de los 6 meses definidos como razonables por la jurisprudencia para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito.
VI. DECISIÓN.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación no. 08001-22-13-000-2023-00788-01.