STC1338-2024

FEBRERO

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Radicación n.º 68001–22–13–000–2024–00010-01

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente

STC1338-2024

(Aprobado en Sala de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 31 de enero de 2024 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, en la tutela que Claudia Antonieth y Martha Isabel Silva Ramírez instauraron contra el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, extensiva a los demás partícipes en los consecutivos 2020-00203, 2020-00229 y 2021-00022.

ANTECEDENTES

1.- Las libelistas, en nombre propio, invocaron la protección de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad» para que se ordenara a la juez accionada, dar trámite «(…) a la solicitud de Recusación presentada por las suscritas el 27 de noviembre de la presente anualidad o en su defecto, sino está de acuerdo, enviarla a su Superior Jerárquico en un término perentorio de 48 horas contadas a partir de la ejecutoria del fallo de la presente acción pública de tutela o si está de acuerdo, con la recusación, enviar los expedientes al señor Juez que le corresponda según el trámite procesal para el asunto».

En compendio adujeron que a raíz del fallecimiento de su progenitor José Tomas Silva Moya (8 sep. 2020), promovieron los juicios de sucesión mixta, unión marital de hecho e impugnación a la paternidad, que cursan en el Juzgado censurado (rad. 2020-00203, 2020-00229 y 2021-00022, respectivamente).

Como este incurrió en dilaciones injustificadas en tales asuntos, en favor de algunos sujetos procesales, recusaron a su titular con base en los numerales 1, 2, 7 y 9 del artículo 141 del Estatuto Adjetivo Civil, con el fin que se declarará impedido para actuar en los litigios en los que ha intervenido Raquel Trespalacios Castro (27 nov. 2023), sin que a la presentación de este auxilio se haya pronunciado al respecto.

2.- El Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja informó que en proveído de 25 de enero de 2024 rechazó de plano las «recusaciones» planteadas por las actoras y, que «no es la primera acción que se ha impetrado en contra de esta autoridad judicial por los mismos procesos».

El Defensor de Familia del Centro Zonal la Floresta de Barrancabermeja dijo que de llegarse a «determinar alteración o vulneración alguna a los derechos y garantías de las accionantes, se deberán proteger los derechos invocados por las mismas (…)».

La Procuradora 161 Judicial II para la Defensa de los Derechos de la Infancia, Adolescencia, la Familia y las Mujeres de Bucaramanga rogó su desvinculación «al no ser parte, ni interviniente en los procesos en cuestión, ni haber vulnerado los derechos de las accionantes».

Luz Mireya Afanador Amado – secuestre en la sucesión 2020-00203, se opuso al resguardo por cuanto lo reclamado en sede constitucional es un descontento con las decisiones del iudex recriminado.

Oscar Javier Silva Trespalacios requirió que se declare la improcedencia del socorro por hecho superado.

Roquelina Mercado Sierra – curadora ad litem en la unión marital de hecho n.° 2020-00229, afirmó que en este se ha garantizado el «debido proceso» a las partes.

Lilia María, Clara Leonor y Jaime Alexander Silva Ramírez coadyuvaron las pretensiones de la demanda superlativa.

FALLO DE PRIMER GRADO E IMPUGNACIÓN

El Tribunal Superior de Bucaramanga desestimó el ruego, tras advertir, que «(…) es cierto, a la fecha de presentación de la tutela, el juzgado de conocimiento no se había pronunciado al respecto. No obstante, dicha situación ya se solucionó, pues mediante proveídos del 25 de enero de 2024 (…) resolvió la recusación en cada uno de los tres procesos objeto de Litis, proveídos que fueron notificados por estados electrónicos del 26 de enero siguiente. Luego, entonces, para este momento existe un hecho superado frente a la solicitud elevada por las accionantes, puesto que el JUZGADO TERCERO PROMISCUO DE FAMILIA DE BARRANCABERMEJA ya dio trámite a la recusación, explicando las razones por las cuales consideraba infundadas las causales alegadas que llevaron a rechazar de plano la recusación presentada por las señoras CLAUDIA ANTONETH SILVA RAMÍREZ y MARTHA ISABEL SILVA RAMÍREZ, mediante apoderado judicial».

Ese desenlace fue opugnado por las promotoras aduciendo, que «(…) solo introdujo en la solicitud de Recusación, el proceso de unión marital de hecho en su pronunciamiento del 25 de enero de la presente anualidad, citando este único proceso, toda vez que la Recusación recae además, sobre tres procesos que curiosamente por reparto fueron enviados a este mismo Despacho Judicial recusado y accionado y que invita a la suspicacia sobre el control de legalidad que se hizo por parte de los funcionarios de la Oficina Judicial de Reparto de la ciudad de Barrancabermeja, domicilio del causante JOSÉ TOMAS SILVA MOYA, Q.E.P.D. Las dilaciones injustificadas de los citados procesos judiciales objetos de la Recusación y de esta Acción Pública de Tutela y de las irregularidades procesales que son de conocimiento de los Honorables Magistrados del Tribunal Superior del Distrito de Bucaramanga, Sala Civil Familia, está causando un detrimento patrimonial a todos y cada uno de los herederos legítimos del señor JOSÉ TOMAS SILVA MOYA (…)».

Solicitaron, en consecuencia «(…) que se conmine a la (…) Juez Tercera promiscuo de Familia de Barrancabermeja a que se pronuncie en Derecho como corresponde sobre la solicitud de Recusación declarándose impedida en actuar en los tres procesos objeto de la Recusación y de esta Acción Pública de Tutela, en un término perentorio de 24 horas a partir de la ejecutoria del fallo de tutela y omita su pronunciamiento lacónico y sin fundamento ni razones de Derecho del 25 de enero de 2024 y en el cual rechazó de plano la solicitud de Recusación».

CONSIDERACIONES

1.- De entrada, se advierte que la salvaguarda no tiene vocación de prosperidad y, por ende, la ratificación del veredicto de primer grado.

1.1.- Se hace tal aseveración, porque el anhelo encaminado a que el Juzgado Tercero Promiscuo de Familia de Barrancabermeja tramite la «solicitud de recusación» elevada por las gestoras el 27 de noviembre, en los procesos de sucesión mixta n.° 2020-00203, unión marital de hecho n.° 2020-00229 e impugnación a la paternidad n.° 2021-00022, ya está superada y, en tal virtud carecería de objeto una orden en tal sentido, cuando el fin que se persigue ya se cristalizó.

En efecto, lo evidenciado en el plenario es que, en curso esta senda tuitiva, dicha autoridad, en interlocutorios de 25 de enero de 2024, contrario a lo asegurado por las impulsoras, en los mencionados litigios, rechazó de plano tales «recusaciones», argumentando que «(…) pese a que las aquí recusantes desde el mes de junio de 2022, conocían de las situaciones que aducen como configurantes de las causales de recusación que en esta oportunidad exponen, siguieron actuando dentro del trámite a través de su apoderada, por lo que, tal como se dijo en antecedencia, se rechaza de plano la recusación presentada contra la suscrita, razón por la cual, no se entrará a hacer una análisis de fondo de lo allí expuesto, más allá de que se consideren infundadas las razones consignadas en el escrito, ya que como se dijo, lo procedente es el rechazo de plano de dicha recusación».

Así las cosas, con independencia de la demora que pudo registrar, lo cierto es que, esa tardanza actualmente no reviste relevancia constitucional, por cuanto, en el curso de esta vía supralegal el despacho convocado adelantó la tarea extrañada por las querellantes.

También la Corte Constitucional, sobre el mismo aspecto ha dicho:

(…) [La] jurisprudencia, ha indicado que la carencia actual de objeto se configura cuando frente a las pretensiones esbozadas en la acción de tutela, cualquier orden emitida por el juez no tendría algún efecto o simplemente “caería en el vacío”. Específicamente, esta figura se materializa a través en las siguientes circunstancias:

(…) Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que [,] como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado (…). T-038 de 2019; exp. T-7.000.184.

2.- Ergo, se impone el acompañamiento del proveído refutado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por mandato de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Infórmese por el medio más ágil a los interesados y, oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.º 68001–22–13–000–2024–00010-01

   

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