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Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04975-00
AC537-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04975-00
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de El Copey y Promiscuo Municipal de Algarrobo, para conocer de la demanda ejecutiva promovida por la Cooperativa Multiactiva de Comercialización y Crédito -Coomercre Ltda.-contra Juan David Rojano Cantillo.
ANTECEDENTES
1. Ante el primero de los despachos judiciales en mención la promotora instauró demanda ejecutiva con el fin de obtener de parte del deudor el pago de las obligaciones insolutas vertidas en el pagaré número 1003198283.
En el libelo la convocante invocó que ese juzgado era el competente dado que correspondía al lugar de cumplimiento de la obligación y «por el domicilio de las partes».
2. Ese estrado judicial rechazó la competencia para conocer de la demanda ejecutiva, en tanto allí se señaló que el lugar de notificaciones del ejecutado era en Algarrobo, y como en estos casos debía aplicarse el fuero general de competencia del numeral 1º del artículo 28 del Código General del Proceso, remitió el expediente a dicho municipio.
3. El juzgado receptor del expediente declinó su conocimiento y planteó el conflicto negativo de esta especie, debido a que existía concurrencia de fueros entre el caso bajo examen, y como la parte demandante eligió, siendo esta su facultad, radicar su escrito en el lugar donde debían cumplirse las obligaciones derivadas del título valor base de ejecución, era en el despacho remitente donde debía tramitarse el asunto.
CONSIDERACIONES
2. El numeral 1° del artículo 28 del Código General del Proceso consagra como regla general de competencia el domicilio del demandado, precisando que, si tiene varios domicilios, o son varios los enjuiciados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a elección del accionante, además de otras pautas para casos en que el convocado no tiene domicilio o residencia en el país.
Al respecto la Sala ha manifestado que:
… como al demandante es a quien la ley lo faculta para escoger, dentro de los distintos fueros del factor territorial, la autoridad judicial que debe pronunciarse sobre un asunto determinado, suficientemente se tiene dicho que una vez elegido por aquél su juez natural, la competencia se torna en privativa, sin que el funcionario judicial pueda a su iniciativa eliminarla o variarla, a menos que el demandado fundadamente la objete mediante los mecanismos legales que sean procedentes (AC2738, 5 may. 2016, rad. 2016-00873-00).
A su vez, el numeral 3° dispone que «[e]n los procesos originados en un negocio jurídico o que involucren títulos ejecutivos es también competente el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones».
Por tanto, para las demandas derivadas de un negocio jurídico o que involucran títulos ejecutivos, en el factor territorial hay fueros concurrentes, pues al general basado en el domicilio del demandado (forum domiciliium reus), se suma la potestad del actor de tramitar el proceso ante el juez del lugar de cumplimiento de cualquiera de las obligaciones asumidas en el respectivo acto (forum contractui).
Por eso doctrinó la Sala que el demandante, con fundamento en actos jurídicos de «alcance bilateral o en un título ejecutivo tiene la opción de accionar, ad libitum, en uno u otro lugar, o sea, en el domicilio de la contraparte o donde el pacto objeto de discusión o título de ejecución debía cumplirse; pero, insístese, ello queda, en principio, a la determinación expresa de su promotor» (AC4412, 13 jul. 2016, rad. 2016-01858-00).
3. El presente caso debe ser conocido por los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla (reparto). Lo anterior, a pesar de que el conflicto fue suscitado entre los Juzgados Promiscuo Municipal de El Copey y Promiscuo Municipal de Algarrobo, nada obsta la remisión del expediente a un tercer despacho judicial no involucrado en el mismo, en aplicación de los principios de economía procesal (art. 42, núm. 1° del C.G.P.) y celeridad (art. 29, Constitución Política), como pasa a explicarse.
3.1. En primer lugar, contrario a lo señalado por el estrado de El Copey, no podía establecerse que el domicilio del convocado fuera Algarrobo, en cuanto esta conclusión derivó del dato consignado en el acápite de notificaciones de la demanda, lo cual resultaba equivocado de cara a la diferencia conceptual existente entre estos dos datos.
El primero -domicilio-, acontece en una circunscripción territorial del país, consiste en la residencia acompañada, real o presuntivamente, del ánimo de permanecer en ella; mientras que el segundo -lugar de notificaciones- corresponde al sitio concreto donde las partes respectivas pueden ser ubicadas para ser enteradas de las decisiones judiciales que lo requieran (entre muchos, auto de 3 de mayo de 2011, rad. 2011-00518-00; AC4018-2016 de 28 de junio de 2016, AC4669-2016 de 25 de julio de 2016 y AC6566-2016 de 29 de septiembre de 2016).
Por ende, es inadmisible el argumento empleado por el funcionario de El Copey para apartarse del conocimiento del ejecutivo, porque equiparó las nociones de domicilio y lugar de notificaciones, cuando es claro que únicamente el domicilio es el dato a tener en cuenta por el factor general de competencia territorial.
3.2. En segundo lugar, el pagaré número 1003198283 establece en su clausulado: «yo Juan David Rojano Cantillo… me obligo a pagar solidaria, indivisible e incondicionalmente a la orden de…, o a quien adquiera y represente sus derechos sobre mis obligaciones en su domicilio principal de la ciudad de Barranquilla y/o donde llegare a establecerse la suma de…».
Es decir, la obligación de pagar el saldo insoluto debía cumplirse en Barranquilla, configurándose así lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 28 del Código General del Proceso en esa ciudad, en desmedro de lo asegurado por el estrado judicial del Algarrobo.
4. Como consecuencia de lo anotado se remitirá el expediente a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla (reparto), por ser los competentes para conocer de la mencionada demanda, y se informará de esta determinación a los otros despachos judiciales involucrados en la colisión que aquí queda dirimida.
DECISIÓN
Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, declara que la competencia para conocer de la demanda de la referencia recae en los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Barranquilla (reparto).
Por secretaría remítase de inmediato el expediente a la oficina judicial de esa ciudad para que sea repartido entre los despachos referidos a espacio, y comuníquese esta decisión a los otros estrados judiciales involucrados en el conflicto dirimido, para lo cual se remitirá una copia de esta providencia.
Notifíquese.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04975-00