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Radicación n° 11001-31-03-046-2022-00316-01
AC538-2024
Radicación n° 11001-31-03-046-2022-00316-01
Bogotá D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide el recurso de queja interpuesto por la parte demandada contra la providencia del 9 de noviembre de 2023, a través de la cual se negó la concesión del recurso extraordinario de casación formulado contra la sentencia proferida el 11 de octubre de 2023, por la Sala Sexta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
I. ANTECEDENTES
1.- Los demandantes DARUMA S.A.S y FIDEICOMISO ADM CERROS DE LOS ALPES (ALIANZA FIDUCIARIA S.A.) demandaron a MÓNICA MARÍA GUZMÁN PERICO, para que se declarara en su favor, (i) «la terminación del Contrato de Comodato Precario de fecha 26 de diciembre de 2018, celebrado entre la parte demandante y la parte demandada»; y, en consecuencia, se ordenara (ii) «RESTITUIR el bien inmueble denominado como Apartamento 909, Torre C Norte, del Conjunto Residencial Cerro de Los Alpes, ubicado en la Calle 121 No. 3 A – 20 de la ciudad de Bogotá D.C., identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50N-20602524 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte, cuya cabida y linderos se encuentran en la Escritura Pública 3600 de fecha 4 de noviembre de 2009, otorgada en 35 del Círculo de Bogotá, en el estado en el que fue entregado, a paz y salvo por concepto de cuotas ordinarias y extraordinarias de administración, y por concepto de impuesto predial, desde la fecha en el que le fue entregado, hasta la fecha que el Despacho ordene la restitución.»
1.1.- Al respecto, afirmó lo siguiente: 1. «Mediante Escritura Pública 4592, de fecha 24 de octubre del 2008, otorgada en la Notaría 18 del Círculo de Bogotá, se suscribió contrato de fiducia mercantil a través del cual se constituyó el patrimonio autónomo denominado FIDEICOMISO ADM CERROS DE LOS ALPES, con NIT. 830.058.881-3, (en adelante el “FIDEICOMISO”), cuya vocera y administradora es ALIANZA FIDUCIARIA S.A., (en adelante la “FIDUCIARIA”). 2. Al mencionado FIDEICOMISO le fue transferido el bien inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50N-00520890 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte, con el propósito se desarrollar y ejecutar un proyecto inmobiliario denominado Conjunto Residencial Cerro de Los Alpes. Tercero. Como consecuencia de lo anterior, mediante Escritura Pública 3600 de fecha 4 de noviembre de 2009, otorgada en 35 del Círculo de Bogotá, se constituyó el reglamento de propiedad horizontal “Conjunto Residencial Cerro de los Alpes P.H. – Primera Etapa. Cuarto. De la constitución del mencionado reglamento de propiedad horizontal, se segregó el bien inmueble denominado como apartamento 909, Torre C Norte, del Conjunto Residencial Cerro de Los Alpes, ubicado en la Calle 121 No. 3 A – 20 de la ciudad de Bogotá D.C., identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50N-20602524 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá – Zona Norte, cuya Dirección: Carrera 17 N° 89-31 Oficina 906 Bogotá D.C Cel: 3213571507 www. abogadofiduciario.com cabida y linderos se encuentran en la Escritura Pública 3600 de fecha 4 de noviembre de 2009, otorgada en 35 del Círculo de Bogotá (en adelante “EL INMUEBLE”). Quinto. La señora MÓNICA MARÍA GUZMÁN PERICO era Fideicomitente y Beneficiaria del FIDEICOMISO. Sexto. Como consecuencia de su condición anotada anteriormente, la señora MÓNICA MARIA GUZMÁN PERICO poseía el equivalente a 412 Derechos Fiduciarios Tipo A, los cuales representan el cien por ciento (100%) de los derechos fiduciarios que recaían sobre EL INMUEBLE Séptimo. Mediante Contrato de Cesión de Derechos de Fideicomitente y Beneficiario, de fecha 30 de mayo de 2018, la señora MÓNICA MARIA GUZMAN PERICO, en calidad de Cedente, cedió a favor de la sociedad DARUMA LTDA. hoy DARUMA S.A.S. en calidad de Cesionaria, la totalidad de los derechos fiduciarios y de beneficiario que ostentaba sobre EL INMUEBLE. Octavo. Mediante documento privado de fecha 26 de diciembre del 2018, la sociedad DARUMA LTDA. hoy DARUMA S.A.S., en calidad de Comodante y, la señora MÓNICA MARIA GUZMÁN PERICO, en calidad de Comodataria, celebraron un Contrato de Comodato Precario (en adelante “EL COMODATO”), en virtud del cual se le entregó a la señora Guzmán la tenencia material del INMUEBLE arriba identificado. Noveno. De conformidad con el referido contrato de comodato precario, la parte demandada se obligó para con la parte demandante a asumir todas las expensas y gastos o costos del inmueble, lo que incluye cuotas de administración, impuesto predial y demás. Décimo. Mediante comunicación de fecha 12 de julio de 2020, la parte demandante en calidad comodante, le solicitó a la señora MÓNICA MARIA GUZMÁN PERICO en calidad de comodatario, la restitución de EL INMUEBLE, la cual debía efectuarse para el día 17 de julio de 2020 a las 10:00 a. m. Undécimo. No obstante, el día 17 de Julio de 2020 se recibió una comunicación por parte del Comodatario cuyo asunto fue: “Oposición y Rechazo a la solicitud de restitución del inmueble por improcedente”
1.2.- En su defensa, GUZMÁN PERICO propuso las excepciones de mérito de “inexistencia del contrato de comodato precario por novación de la obligación”, “mala fe de la demandante”, “abuso del derecho”, inexistencia de la obligación” y la “genérica”
2.- Mediante sentencia de 4 de mayo de 2023, el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, denegó el petitum y decidió: i) «Negar las excepciones de mérito propuestas (…)»; ii) «DAR por terminado EL CONTRATO DE COMODATO PRECARIO FIDEICOMISO ADM CERROS DE LOS ALPES suscrito el 26 de diciembre de 2018 por Daruma Ltda como comodante y Mónica Guzmán Perico»; Ordenó iii) «a MÓNICA MARÍA GUZMÁN PERICO que restituya a DARUMA S.A.S. y FIDEICOMISO ADM CERROS DE LOS ALPES el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50N-20602524… dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del fallo»; entre otras.
3.- Apelada dicha determinación por la demandada, el 11 de octubre de 2023, la Sala Sexta Civil de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó en su integridad el veredicto del a quo, principalmente porque «la opositora no demostró que se extinguió el contrato de comodato precario y, por ende, la obligación de restituir de que tratan los artículos 2219 y 2220 del Código Civil, en consonancia con la cláusula cuarta de ese mismo negocio jurídico» [Derivado: 0026 Sentencia.pdf, carpeta digital: SEGUNDAINSTANCIA].
4.- La convocada a juicio presentó recurso extraordinario de casación denegado el 09 de noviembre de 2023 por el ad quem, tras hallar insatisfecho el interés jurídico para recurrir, pues no avizoró el factor pecuniario que impone el artículo 338 del Código General del Proceso y la casacionista no aportó, en la oportunidad para ello, «el dictamen que autoriza el artículo 339 ibidem, para establecer el justiprecio de la afectación económica que le habría generado la orden de restitución del inmueble avalada por el tribunal», y al no contar con elementos de juicio que permitieran establecer dicha afectación económica.
5.- Inconforme con la última decisión, el extremo pasivo de la litis propuso reposición y, en subsidio queja, alegando principalmente, que «en el expediente del proceso existen elementos de juicio suficientes y manifiestos que permiten al Despacho determinar que en el caso que nos ocupa el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente es superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes (1000 smlmv) y que por ende se cuenta con el interés pecuniario para recurrir en casación la sentencia de segunda instancia»; pues, «en el presente proceso de restitución la determinación de la competencia y la cuantía del proceso se determina con base en el valor del inmueble objeto de litigio. Para estos efectos mi contraparte, en su demanda, cuantificó la cuantía del proceso y el valor del inmueble objeto de litigio en $2’651.967.000.»
6.- En proveído de 11 de diciembre de 2023, el colegiado mantuvo incólume su postura y ordenó remitir el enlace de acceso al expediente digital de ambas instancias.
II. CONSIDERACIONES
1.- El artículo 352 del Código General del Proceso establece que «cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación.» (Subrayado fuera de texto).
El propósito de la queja, cuando no se concede el recurso de casación, es que el superior examine si la impugnación estuvo bien o mal denegada por el inferior, por ello, la competencia funcional de la Corte se circunscribe a precisar si el recurso extraordinario es procedente de conformidad con los lineamientos de los artículos 334 y 338 del ordenamiento adjetivo; si se propuso en la forma y términos establecidos en el artículo 337 ejusdem; y si la parte impugnante se encuentra legitimada para ello, según el mismo canon.
2.- Dentro de los requisitos para conceder dicho medio de defensa se encuentra «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente», tal como lo refiere el artículo 338 de la citada codificación, el cual se determina por el monto de los perjuicios que la sentencia ocasiona al impugnante, estimados al momento de su emisión.
Por lo tanto, dicho interés está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia, es decir, a la cuantía de la afectación o desventaja patrimonial sufrida por el recurrente con la resolución desfavorable a sus intereses, evaluación que debe efectuarse para el día del fallo, aun cuando la sentencia sea «íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo pretendido en el libelo genitor o su reforma» (CSJ AC1650-2021, 5 may., rad. 2020-00107-00).
De conformidad con la citada regla, el interés para recurrir en casación es de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que el monto de ese interés, para el año en que fue proferida la decisión censurada -2023-, al menos debe alcanzar la suma de $1.160’000.000.
3.- Por otra parte, la Sala también ha insistido en que la labor del juez en orden a determinar el interés para recurrir, no se concreta solamente en «auscultar el elemento objetivo de la petición (la cosa o el bien y la relación jurídica reclamada), sino que debe acudir a la integralidad de ella, lo que involucra la causa para pedir (razón de hecho)» (CSJ AC725-2021, 8 mar., rad. 2020-01494-00). De esta manera, «no basta corroborar que las aspiraciones formuladas por el accionante son apenas de contenido declarativo para deducir que su pretensión no es patrimonial, pues, se insiste, con independencia de que específicamente no se reclame la imposición de condenas estimables en términos pecuniarios en un determinado proceso, ésta puede catalogarse como “esencialmente económica”, mirada desde todos los elementos que la conforman» (CSJ AC390-2019, 12 feb., rad. 2018-03179-00, criterio reiterado en la providencia AC725-2021 citada).
4.- En el sub examine, conforme se reseñó en precedencia, el Tribunal concluyó sobre la naturaleza declarativa de la controversia, y que la convocada no adjuntó «una experticia para determinar el valor de la resolución que le fue desfavorable», para acreditar la suficiencia de tal requisito, como lo autoriza el artículo 339 del Código General del Proceso; y, finalmente, discurrió no contar con elementos de juicio para determinar tal afectación económica
5.- Ahora bien, con independencia de que el petitum sea «simplemente declarativo», en el asunto se evidencia un menoscabo patrimonial que el censor debió valorar económicamente al no estar exento de ello, en juicios de restitución de tenencia a título diferente al arrendamiento, como el que nos ocupa.
Sin embargo, para determinar este punto, al Tribunal no le era dable expresar que la afectación padecida por el quejoso se concretara por el valor integral de los predios cuya restitución se persigue, como quiera que la propiedad plena del bien no hace parte del patrimonio de la accionada, y en esa medida, el menoscabo debe tasarse con vista en el derecho de tenencia y no equiparado al de propiedad, puesto que uno y otro difieren en su contenido jurídico y económico.
En ese sentido esta Sala ha señalado que «(…) la resolución desfavorable al demandado vencido en segunda instancia no puede analizarse simplemente desde la óptica del «avalúo catastral del, (sic) inmueble a que se contrae el proceso», sino que debe deducirse congruentemente de la dimensión puntual del derecho que le está siendo afectado con la condena judicial, el cual evidentemente no es equiparable a la propiedad sobre el bien, sino a una prerrogativa sustancial de diferente significación jurídica y económica.
Proceder en el sentido pertinente implica concentrarse en la realidad patrimonial de la cuestión de mérito, al tenor de la relación jurídica sustancial subyacente y sus particularidades, según se destacó en precedencia, siendo especialmente relevante en este evento, indagar por la clase de título que da origen a la mera tenencia reclamada, tal cual recalcó la Corte en anterioridad (AC6948-2016)» (CSJ AC4082-2017, 28 jun., rad. 2011-00186-01, citada en CSJ AC2032-2022, 19 may., rad. 2022-01324-00).
Así mismo, en otro pronunciamiento, al resolver un recurso como el que se estudia, la Sala recabó en que «(…) como la relación jurídica sustancial materia del litigio se circunscribió a recobrar la tenencia otorgada a cualquier título distinto de arrendamiento a la accionada, el perjuicio que el fallo criticado le irradiaba se acotaba a la privación del disfrute de tal prerrogativa y, en tal virtud, ese era el aspecto que debía considerarse para calcular el interés mínimo exigido para recurrir en casación la sentencia de última instancia, no obstante lo cual la interesada omitió tasarlo» (CSJ AC2990-2019, 30 jul., rad. 2019-01652-00, reiterada en CSJ AC2032-2022, 19 may., rad. 2022-01324-00).
De lo anterior surge con claridad que, para calcular el quantum de la desventaja patrimonial sufrida por el extremo pasivo, era imperioso escudriñar en las pruebas recaudadas en el plenario, ante la falta de presentación de la experticia de que trata el artículo 339 procedimental por parte del vencido en juicio, con miras a acreditar la suficiencia de su interés para recurrir, sin que el Tribunal avizorara elementos de juicio en tal sentido, pues no sobra recordar que el actual ordenamiento adjetivo es imperativo al señalar que para la concesión del recurso de casación, en los eventos en que sea necesario establecer el interés para recurrir, el juzgador definirá éste a partir de los elementos de juicio obrantes en el expediente, sin perjuicio de que el recurrente allegue, para ese propósito, un dictamen pericial, el cual deberá adjuntar dentro del plazo consagrado para impetrar la censura.
En ese orden la Corte ha dicho; «(…) la ley procesal de ahora traslada la carga directamente al interesado, en cuanto ya no es el juez quien ha de ordenar la práctica de una prueba pericial para encontrar la dimensión del interés, en caso de no aparecer establecida en la actuación, si no que le corresponde al opugnador acercarla, si a bien lo tiene; desde luego, si se sustrae de hacerlo, por el juez la “cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente” (art. 339), con las consiguientes consecuencias (…)» -se resalta- (CSJ AC1971-2017, 27 mar., rad. 2016-03154-00).
Postura reiterada al señalar que, de acuerdo con la nueva regulación procesal, existen «(…) dos maneras para determinar el justiprecio del interés para recurrir, o bien se establece con los elementos de juicio que obren en el expediente; o bien, el recurrente tiene la facultad de aportar un dictamen pericial al momento de interponer el recurso. No de otra manera pueden entenderse los vocablos «podrá» y «si lo considera necesario» que tiene la norma transcrita. Por lo que la carga ya no recae en el Tribunal quien, en principio, no estaría convocado a decretar una prueba de tal linaje para esos fines.
Ahora, la oportunidad para aportar el dictamen pericial, que además debe cumplir con las formalidades prescritas en el artículo 226 del Código General del Proceso, es al momento de interponer el recurso de casación, y no al momento de atacar la decisión que no lo tuvo por acreditado, como ocurrió en este caso (…)» -se subraya- (CSJ AC2935-2018, 11 jul., rad. 2017-02094-00).
6.- Siendo ello así, estuvo acertado el ad quem al denegar el remedio de casación, al determinar que la decisión objetada hubiere constituido un yerro susceptible de modificación a través de esta vía, como quiera que nada se hizo para acreditar el monto del detrimento causado por el fallo de segundo nivel, dejando de lado la oportunidad para aportar un dictamen que le permitiera probar la cuantía de su interés; siendo factible concluir que el recurso excepcional estuvo bien denegado y así se declarará.
7.- De otro lado, téngase en cuenta que la apoderada de la recurrente presentó renuncia al poder, en los términos del artículo 76 del Código General del Proceso, allegando comunicación a su poderdante vía correo electrónico.
No se impondrá condena en costas, al no evidenciarse su causación (arts. 365 núm. 8 y 361 inc. 2 ibidem).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural,
RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de casación que interpuso la parte demandada contra la sentencia de 11 de octubre de 2023, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO: DEVOLVER la presente actuación al despacho de origen para que forme parte del expediente respectivo.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMAA
Magistrado
Radicación n° 11001-31-03-046-2022-00316-01