STC1683-2024

FEBRERO

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Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00009-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

STC1683-2024

Radicación n.° 11001-22-10-000-2024-00009-01

(Aprobado en sesión de veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Se decide la impugnación interpuesta por Valentina Carreño Bernal frente al fallo proferido el pasado 24 de enero por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que no accedió a la acción de tutela que promovió contra el Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.

ANTECEDENTES

1.        La promotora del resguardo reclamó la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas, presuntamente vulnerados por la sede judicial acusada, por la tardanza en la resolución de sus solicitudes, la que, adujo, le ha impedido obtener el pago de los títulos de depósito judicial que obran a su favor en el juicio recriminado.

Solicitó, entonces, ordenar al estrado convocado aprobar «con prontitud los títulos correspondientes a las mesadas alimentarias de los meses que no ha emitido en un término no superior a 48 horas (sic)».

2.        La situación fáctica relevante para definir este asunto es la que así se sintetiza:

2.1.        La actora y Salomé Carreño Bernal promovieron juicio ejecutivo por alimentos en contra de su padre común, Nepomuceno Carreño Remolina, asunto en el cual se libró mandamiento de pago el 18 de mayo de 2018, el 26 de julio siguiente se ordenó seguir adelante la ejecución, el 21 de agosto posterior se aprobó la liquidación inicial del crédito, cuya actualización se modificó y aprobó con diferentes pronunciamientos entre el 5 de octubre de ese año y el 1º de diciembre de 2022.

2.2.        El 21 de septiembre de 2023 la ejecutante allegó una nueva actualización de esa liquidación, de la que la Secretaría corrió el traslado de rigor, el 4 de octubre posterior ingresó el asunto al despacho, para la emisión de la decisión respectiva, y el 15 de noviembre último la reclamante solicitó celeridad en el trámite del proceso.

2.3.        En sede de tutela, en concreto, la quejosa se dolió de la inacción de la sede judicial desde el 4 de octubre de 2023, de cara a «aprobar o modificar la liquidación de[l] crédito», a pesar de su requerimiento, lo que impide la emisión de los títulos de depósito judicial «para reclamar el dinero correspondiente como cuota alimentaria».

Resaltó que «no h[a] recibido [su] mesada alimentaria desde… septiembre del… 2023»; que esos dineros son su «único medio para subsistir[,] ya que [s]e encuentr[a] estudiando a tiempo completo, por lo que est[á] atrasada en el pago del ICETEX…[,] medio de financiamiento con el que h[a] podido pagar [sus] estudios, [l]e ha tocado pedir diferentes préstamos para pagar lo correspondiente a los servicios públicos, no h[a] podido pagar… el PAC de FAMISANAR ni… cubrir los gastos correspondientes a [su] transporte, gastos médicos o recreación, entre otros… que no h[a] podido satisfacer. Por lo anterior [s]e encuentr[a] endeudada con [su] tarjeta débito (sic)…[,] con la que h[a] debido pagar [sus] gastos personales»; sumado a que, «[p]ara el resto…[,] como lo es el arriendo, la alimentación diaria y demás gastos extra[,] cuent[a] con el apoyo de [su] señora madre. Sin embargo, es una persona de la tercera edad que se encuentra pensionada con el salario mínimo legal vigente, por lo que el aporte que puede proporcionar[l]e es mínimo, ya que necesita cubrir sus gastos básicos».

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

1.        El Juzgado Primero de Familia de Ejecución de Sentencias de Bogotá historió las actuaciones allí surtidas; destacó que «el ingreso más reciente al Despacho del proceso se realizó el… 4 de octubre de 2023… y por auto proferido el 12 de enero de 2024, se revolvió [sobre] la liquidación del crédito presentada por la demandante[,] en [el] que se dispuso lo pertinente sobre la entrega de los depósitos judiciales a las accionantes…; razón por la cual, actualmente, no existen peticiones que se encuentren pendientes por resolver… en tal sentido»; de donde, señaló, «no se ha vulnerado algún derecho de la accionante», por lo que deprecó no acceder a lo pretendido por ésta.

2.        La Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones indicó que no «tiene responsabilidad en la transgresión de los derechos fundamentales alegados» y solicitó su desvinculación de este decurso por carencia de legitimación en la causa por pasiva.

3.        El Banco Agrario de Colombia también deprecó su exclusión de este trámite porque «no se evidencia que… haya vulnerado derechos fundamentales de la accionante».

4.        Con posterioridad al fallo de tutela de primer grado, la abogada Martha Victoria Bernal Peña, como «apoderada judicial de las alimentantes en el proceso de alimentos», se pronunció frente al reclamo tutelar sin aportar el poder especial conferido por alguna de ellas para intervenir en este asunto en su representación, por lo cual su manifestación no se tiene en cuenta.

5.        El Juzgado Doce de Familia de la capital de la República pidió declarar improcedente la protección porque «no ha incurrido en vulneración de ningún derecho fundamental del accionante».

Destacó que aunque inicialmente conoció del asunto recriminado, desde el «28 de agosto de 2018, se verific[ó] [su] traslado… a los Juzgados de Ejecución de Sentencias de Familia», evidenciándose que «no es el causante de la vulneración de derechos deprecados por la accionante, toda vez que se queja de la demora en la autorización para pago de los títulos judiciales por concepto de alimentos, actuación que recae única y exclusivamente en el Juzgado… de Ejecución de Sentencias».

6.        La Comisaría Segunda de Familia de Chapinero se circunscribió a informar que ante ella, respecto de los involucrados en el asunto cuestionado, «se realizó una conciliación de fecha 01 de marzo de 2018 con ánimo de solicitar apoyo económico en temas alimentarios», de la cual remitió copia.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a-quo constitucional negó el amparo al hallar configurado un hecho superado, comoquiera que aunque «se evidencia una mora por parte del despacho accionado para resolver las solicitudes… [de] aprobación de la liquidación del crédito para entrega posterior de los alimentos de la demandante; sin embargo, se observa que el pasado 12 de enero…, por parte del despacho se adoptaron los correctivos tendientes a dar respuesta a los requerimientos efectuados por… Valentina…, esto es, ordenar la modificación de [esa] liquidación… y la entrega de los títulos de depósito judicial… hasta la concurrencia del crédito aprobado».

LA IMPUGNACIÓN

La formuló la actora aduciendo que, aunque el Juzgado encartado emitió el auto referido a espacio, «no se han implementado las medidas correctivas necesarias para atender [sus] solicitudes», en tanto que, «[m]ás allá… de que… ordene la modificación de la liquidación… es imperativo que… proceda a efectuar la entrega de los títulos de depósito judicial correspondientes al monto [allí] aprobado», pero, «a la fecha no se ha llevado a cabo esta entrega, a pesar de varios requerimientos».

OTRA ACTUACIÓN RELEVANTE

Con posterioridad a la emisión del fallo de tutela de primer grado, ante esta Corte, el estrado judicial accionado acreditó que los títulos reclamados por la impugnante fueron girados y las órdenes de pago expedidas el pasado 12 de febrero, sin que hayan «sido cobrados por la beneficiaria».

CONSIDERACIONES

1.        Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.

2.        De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias y circunscrita la Sala a la impugnación propuesta, se anticipa el fracaso de dicha opugnación, lo que impone confirmar el fallo del a-quo constitucional, toda vez que el ruego constitucional no se abre paso, porque la mora judicial enrostrada al accionado por la tardanza en la entrega de los títulos de depósito judicial perdió actualidad, en tanto que, como se acreditó ante esta Corporación, las respectivas órdenes de pago están a disposición de la reclamante desde el pasado 12 de febrero.

De esta manera, es claro que en el curso de este rito supralegal se superó la situación denunciada, cumpliéndose así la pretensión constitucional de la peticionaria, por lo cual carece de objeto impartir una orden con miras a que el juzgador acusado se pronuncie de fondo frente a la misma, pues ello ya ocurrió, razón por la cual se colige que frente a ese aspecto cesó la supuesta vulneración de garantías esenciales.

De allí que, en cuanto a ese tópico, el resguardo no puede prosperar, al vislumbrarse un «hecho superado», aspecto frente al cual la Corporación ha señalado que «si la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente… la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01; STC, 12 jun. 2014, rad. 2014-00262-01; y  STC, 5 mar. 2015, rad. 2014-00194-01).

3.        Lo consignado impone respaldar la decisión de primer grado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.

Comuníquese lo aquí resuelto a los interesados y envíense las actuaciones pertinentes a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de la Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.º 11001-22-10-000-2024-00009-01

   

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