STC2141-2024

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

STC2141-2024

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00525-00

(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Se decide la acción de tutela promovida por María Yenny Herrera Tabaco contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Única, así como frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito, ambos de Yopal, trámite al que fueron vinculados los partícipes en el asunto que suscita la presente queja constitucional.

ANTECEDENTES

1. 1.  La convocante deprecó el patrocinio de sus derechos fundamentales al debido proceso, «defensa [e] igualdad», presuntamente conculcados por las agencias jurisdiccionales repelidas. Y en concreto -se entiende-, dejar sin valor lo dirimido, en senda incidental, dentro del dossier de responsabilidad civil contractual (resolución de promesa de compraventa de inmueble) n.° «2011-00124».

2. 2.  Son hechos relevantes, los que en breve se develan:

2.1. Ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Yopal se surtió el paginario arriba descrito, por demanda de Olga Esmirna Patarroyo Fletcher respecto a Luis Enrique Tovar Siaucho. De la contienda provino auto del despacho de conocimiento en audiencia de 8 de mayo de 2023, desestimatorio de la oposición que formulara la tutelante a la diligencia de entrega del predio en disputa -diligencia emprendida por comisionado-.

2.2. Dicho interlocutorio acabó por confirmarlo el correspondiente Tribunal Superior, Sala Única, con pronunciamiento de 26 de octubre postrero, en apelación de la ahí opositora -ahora querellante-.

3. Se impartió adelanto al pliego supralegal. Y en paralelo, fueron libradas las comunicaciones de rigor.

LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS

El Juzgado adujo ausencia de vulneración y brindó copia del litigio en disenso. Quien sostuvo acudir como abogada de Luis Enrique Tovar Siaucho no aportó apoderamiento especial que le permitiera intervenir en su nombre en este sumario decurso.

CONSIDERACIONES

1. 1.  Al tenor del precepto 86 de la Constitución Política, la tutela es un mecanismo jurídico en abrigo de las premisas básicas, susceptible de invocar siempre que resulten laceradas o en peligro inminente por las autoridades públicas y los particulares.

Por lineamiento doctrinario, en lo que concierne a las actuaciones judiciales, el resguardo cabe de manera insólita y ceñido a la presencia de un irrefutable desafuero, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios (…) previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01); y por antonomasia, de acaecer el imperativo de la inmediatez.

2. Compete, como es obvio, auscultar en sus cimientos el auto de 26 de octubre de 2023, al ser el que en segunda instancia definió sobre la controversia sub examine. Nótese que el Tribunal Superior de Yopal, en lo de importancia, ahí esgrimió:

(…)[l]as piezas procesales permiten en primer lugar y en sana discusión, dar cuenta [de] que el (…) 13 de septiembre de 2022 la Inspección Cuarta de Policía de Yopal procedió en diligencia pública a dar cumplimiento al despacho comisorio encomendado por el juez de la causa, consistente (…) en entregar a la demandante el apartamento ubicado en la (…) “…carrera 27 No. 18-20, sitio en el que [fue] atendid[a la Inspección] por la señora MAR[Í]A YENN[Y] HERRERA TABACO…, a quien se le pone en conocimiento el objeto de la (…) diligencia…”[,] sin que en parte alguna de su intervención tanto la opositora como su apoderado judicial allí reconocido hayan planteado la falta de coincidencia de[l] fundo…

(…)

[Y]a en cuanto hace relación con la decisión del juzgador de primer grado de descartar la calidad de poseedora (…) en la opositora (…) Herrera Tabaco, conviene memorar que la posesión requerida debe reunir dos elementos que desde el derecho romano se han conocido como corpus y el animus, que equivalen a un elemento material y otro subjetivo. El primero, referido al físico de la posesión, como la relación de hecho entre la cosa y su detentador a través [de] actos de señor y dueño; mientras que el elemento subjetivo o psíquico de la persona, lo determina la intención positiva de querer ser dueño, sin reconocer derecho ajeno[. L]uego se tiene que los elementos deben concurrir unificados para que se pueda hablar de posesión.

Igualmente, (…) conforme (…) el artículo 167 del… Código General del Proceso, “[i]ncumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, (…) carga ineludible de la opositora [de] demostrar de manera fehaciente que sobre el bien objeto de entrega forzosa ejerce posesión, desde luego que con todas las particularidades que tal circunstancia implica.

Se tiene entonces que la decisión fustigada le desconoció tal calidad a la recurrente advirtiendo que si bien arribaron al trámite testigos que le atribuyen esa calidad sobre el inmueble, la valoración de todos los medios de prueba recaudados demuestra lo contrario, todo ello con soporte en las actuaciones surtidas en el trámite del proceso declarativo inicial en donde la recurrente fue llamada al proceso en calidad de testigo y el interrogatorio absuelto con ocasión de la oposición promovida.

Al amparo entonces de lo ya andado en esta providencia, advierte la Sala que gran parte de los reparos promovidos por la recurrente se soportan en la circunstancia que en líneas anteriores se descartó, es decir, la supuesta falta de coincidencia entre el inmueble que la sentencia judicial orden[ó] entregar a la demandante y la que la opositora asegura poseer, por manera que los alegatos íntimamente ligados con ello caen al vacío y no merecen entonces pronunciamiento alguno por parte del superior.

Ahora bien, a efectos de establecer si el juzgador cometió algún dislate al soportar su negativa en actuaciones surtidas en el proceso declarativo inicial, debe recordarse que en desarrollo de la diligencia de entrega efectuada por comisionado el (…) 13 de septiembre de 2022, la promotora de la censura afirmó ejercer posesión sobre el fundo desde hace más de 14 años, aclarando posteriormente a través del apoderado judicial constituido en su favor y en la misma diligencia, que se trata de posesión ejercida desde (…) enero de 2007.

Delimitado entonces por la misma opositora el lapso de posesión que afirmó (…) haber estado ejerciendo sobre el bien y siendo que el proceso declarativo originario se fundó en la suscripción de promesa de compraventa entre la demandante y el llamado a juicio Luis Enrique Tovar Siaucho sobre el mismo predio, negocio celebrado el (…) 27 de abril de 2007, no se ve cómo el juzgador se encuentre impedido para acudir a las probanzas allí recaudadas a efectos de establecer la veracidad del dicho de la recurrente, con más razón cuando como decantado se encuentra, aquella intervino como testigo a instancia del demandado, circunstancia desde luego relevante para el asunto en cuestión, pues mientras allí este alegó ser poseedor del bien desde la fecha de suscripción del mentado contrato y con ese fin llamó al juicio a la aquí opositora para rendir testimonio bajo juramento, ya en esta nueva etapa procesal esta última alega igual calidad ejercida en parte de ese lapso de tiempo, todo ello con el fin de impedir la entrega definitiva del bien allí disputado.

Y en ese laborío, desde luego que como bien lo pregona el juzgador, palpable es que conforme con los dichos de la recurrente ofrecidos allí en su calidad de testigo y rendidos bajo la gravedad de juramento, reconoció dominio ajeno cuando admitió permanecer en el inmueble con ocasión de la promesa de compraventa suscrita entre las partes del litigio, siendo para ese entonces el demandado su esposo, luego entonces se trataría de una mera tenedora del fundo.

El valor probatorio de esa prueba testimonial, valga agregar, es altamente relevante para desatar la oposición planteada y por tanto implica sin resquemor alguno descartar amplio poder suasorio a las restantes probanzas encaminadas a reconocer en la opositora su calidad de poseedora del inmueble, dando al traste con su pretensión, en la medida en que si la posesión, aunado a la detentación material de la cosa, implica la acreditación del querer interno de la persona encaminada a comportarse como señor y dueño de la cosa y por virtud de ello usualmente se ha acudido a la prueba testimonial para acreditar tal elemento, la prueba directa proveniente del mismo interesado que dé cuenta de lo contrario es prueba irrefutable de la inexistencia de la posesión pregonada, pues es una clara exteriorización de ese ánimo con la cosa detentada materialmente, muy al margen de lo que la prueba testimonial y documental recaudada pueda mostrar.

Como viene de verse, es latente la divergencia detectada entre la versión brindada por la opositora en el proceso inicial declarativo, llamada al mismo como testigo, y la brindada como soporte de oposición a la entrega del bien, tanto que, en el escrito de repulsa, no se cuestiona en parte alguna la conclusión a la que arribó el juez de instancia atinente a que, siendo conveniente para sus intereses, la aquí recurrente señaló haber faltado a la verdad al momento de ser llamada al estrado como testigo por petición del demandado, lo que desde luego compromete la veracidad de sus dichos, a la par que tal circunstancia, plenamente reconocida, permite colegir que la conducta procesal asumida por aquella es cuando menos cuestionable.

Con todo, ninguna indebida valoración probatoria puede atribuirse a la labor emprendida por el juez de la causa cuando la improsperidad de la oposición planteada es resultado de una acertada apreciación conjunta de las pruebas legal y oportunamente recaudadas que en últimas detectó evidentes contradicciones en el actuar de la misma recurrente y que fueron reconocidas por ella, pretendiendo desconocer lo declarado bajo juramento en oportunidad anterior al amparo de una supuesta confusión en la identificación del predio… (Énfasis).

Proveído que al margen de compartirse no subyace arbitrario, subjetivo o antojadizo, lo que desecha las trasgresiones aducidas, las que, por ende, no son de recibo en esta calzada especialísima de auxilio.

Es que, en rigor, la convocante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que el Tribunal fustigado dispuso ratificar la solución adversa a su oposición a la entrega –a partir del análisis en conjunto de los elementos suasorios obrantes y sobre la base de haber asentido ella la identidad del predio pasible de la diligencia–, luego de descartar la posesión atribuida, merced al constatado reconocimiento de dominio ajeno. Planteamientos que son difíciles de descalificarlos de plano o tildarlos de aviesos, «máxime si (…)no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público(…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente» en el finiquite del «conflicto de intereses» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135, 2 jun. 2016).

Divergir del fundamento de un dictado judicial no desemboca, a simple vista, en laceración ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para [sugerir] al fallador una determinada interpretación de las normas (…) aplicables (…) o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711, 10 nov. 2017).

3. Se impone, ergo, cerrar paso a la salvaguarda protestada.

DECISIÓN

Notifíquese por el canal más ágil. Remítanse las foliaturas a la Corte Constitucional para la eventual revisión, de no impugnarse.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Ausencia justificada

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00525-00

   

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