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Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00113-00
AC331-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00113-00
Bogotá, D.C., cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga y el Despacho Primero Civil Municipal de Envigado, atinente al conocimiento del trámite de aprehensión y entrega de garantía mobiliaria promovido por RCI Colombia S.A. contra Isaías Chacón Riaño.
I. I. ANTECEDENTES
1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL BUCARAMANGA -SANTANDER (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción, entre otras, que se ordene la aprehensión y entrega del vehículo de placas JPU535. Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial de conformidad con lo establecido en AC3928-2021. Y porque se busca «la inmovilización de un bien mueble (rodante) sin ninguna limitación para la libre locomoción por todo el territorio nacional».
2. Repartida la demanda, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga –con auto del 26 de septiembre de 2023- la rechazó por falta de competencia. Señaló que:
…En los procesos en que se ejerciten derechos reales, en los divisorios, de deslinde y amojonamiento, expropiación, servidumbres, posesorios de cualquier naturaleza, restitución de tenencia, declaración de pertenencia y de bienes vacantes y mostrencos, será competente, de modo privativo, el juez del lugar donde estén ubicados los bienes, y si se hallan en distintas circunscripciones territoriales, el de cualquiera de ellas a elección del demandante…”
De lo anterior, se tiene que, pese a que la parte actora refiere como domicilio del demandado la ciudad de Bucaramanga, lo anterior se desvirtúa con la información contenida tanto en el contrato de prenda como en el formulario de registro de ejecución en los cuales se evidencia que la dirección anotada en el acápite de notificaciones y el domicilio de éste corresponde a la ciudad de Envigado – Antioquia. Adicionalmente, la parte actora refiere en el acápite de competencia y cuantía “Ahora bien, por otro lado tratándose de un proceso de única instancia, me permito acompañar HISTÓRICO VEHICULAR- RUNT, que bajo el principio de inmediatez del Juez y en procura de la celeridad de dicho asunto, la presente solicitud se radica en la localidad de registro del vehículo automotor, por lo cual se tramita dicha solicitud ante su despacho;…” ; lo anterior, corresponde a la ciudad de Envigado – Antioquia conforme a los documentos adjuntos con la demanda, y en el contrato de prenda de vehículo en su cláusula cuarta establece que el vehículo del cual se pretende la Aprehensión y Entrega permanecerá en el domicilio del demandado el cual está establecido en la ciudad de Envigado – Antioquia.
3. Remitido el expediente, el Juzgado Primero Civil Municipal de Envigado -con proveído del 17 de octubre de 2023- manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Expuso que:
si bien es cierto, la competencia territorial para el debate de derechos reales es privativa sobre el lugar donde estén ubicados los bienes, también no es menos cierto que en el caso de rodante con garantías prendarias, se entienden que por tratarse de bienes muebles, estos pueden ubicarse en cualquier parte del territorio nacional, de allí que su ubicación corresponde donde resida su propietario y no puede ser de recibo que se pretenda limitar dicha factor de competencia a los datos suministrados al momento de suscribir el contrato de prenda, pues es normal que dichos datos puedan variar, circunstancia que no tuvo en cuenta el Juez Segundo Civil Municipal de Bucaramanga.
II. CONSIDERACIONES
1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Bucaramanga y Medellín-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.
2. De las pautas de competencia territorial consagradas por el artículo 28 del Código General del Proceso, la del numeral 7° establece que en los procesos donde se «ejerciten derechos reales», es competente de modo privativo el funcionario judicial del lugar donde se hallen ubicados los bienes.
3. Tal circunstancia fija la competencia para conocer de la comentada acción. Ello pues, al tratarse este de un proceso en el cual se pretende la aprehensión y posterior entrega del vehículo de propiedad del demandado sobre el cual pesa una garantía mobiliaria, es la precitada regla aplicable. De suerte que, la competencia radica privativamente en los jueces de la jurisdicción territorial donde se ubica el bien objeto del gravamen, descartándose desde cualquier punto de vista la aplicación de otro foro. Sobre el tema, la Sala -en AC, 18 de enero de 2022, rad. 2021-04721-00, en el que se reiteró lo dicho en proveído AC, 10 de junio de 2019, rad. 2019-01769- 00- precisó que:
Ciertamente se está en ejercicio del derecho real de prenda, a efecto de poder el acreedor satisfacer su crédito sin necesidad de acudir a los jueces, salvo, claro está, para que se retenga y entregue el bien pignorado y del cual reclama la tenencia. Y en ese orden de ideas, la regla de competencia territorial que de manera más cercana encaja en el caso, es la del numeral 7º del referido artículo 28, la que a su vez posibilita cumplir con principios como los de economía procesal e inmediación, puesto que el juez que mejor y más fácil puede disponer lo necesario para llevar a término lo pretendido, sin duda, es al del sitio en el que se halle el bien afectado (CSJ AC2218-2019, 10 de junio de 2019).
4. Aplicados estos lineamientos al caso concreto, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL MUNICIPAL BUCARAMANGA -SANTANDER (REPARTO)», de conformidad con lo establecido en el AC3928-2021. Y porque se busca «la inmovilización de un bien mueble (rodante) sin ninguna limitación para la libre locomoción por todo el territorio nacional». Además, se observa que, si bien en el contrato de prenda sin tenencia y garantía mobiliaria se estipuló que el vehículo permanecería en «la ciudad y dirección atrás indicados», lo cierto es que el recuadro denominado «ubicación del bien(es) objeto de garantía Ciudad y Dirección» está sin diligenciar, por lo que nada se pactó en torno a ese aspecto.
5. Por lo anterior, se concluye que el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga. Esto pues, al no tenerse certeza de la ubicación del rodante, esta Corporación ha optado por dejar al criterio del demandante la circunscripción territorial en que habrá de ejercer su derecho de acción. Al respecto, se reitera que «la manifestación realizada en el libelo genitor por parte de la sociedad convocante evidencia la variabilidad de localización del bien mueble objeto de la aprehensión, lo cual le permite instaurar la acción ante cualquier autoridad judicial del territorio nacional» (CSJ AC3557-2020, 18 de agosto, rad. 2021-02806-00. Reiterado, entre otras, en AC4245-2022, 19 de septiembre, rad. 2022- 02883-00).
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Civil Municipal de Bucaramanga es el competente para conocer del asunto.
SEGUNDO: Notificar este proveído al Juzgado Primero Civil Municipal de Envigado.
TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00113-00