AC330-2024 (2024-00066-00)

FEBRERO

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Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00066-00

AC330-2024

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00066-00

Se decide el conflicto de competencia que surgió entre el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro y el Despacho Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga, atinente al conocimiento del proceso ejecutivo promovido por el Banco Davivienda contra José Gabriel Mestre Rincón.

I. I.  ANTECEDENTES

1. En la demanda dirigida al «JUEZ CIVIL CIRCUITO DE RIONEGRO (REPARTO)», la parte actora reclamó de la jurisdicción que se libre mandamiento ejecutivo de pago a su favor, entre otras, por el capital contenido en el pagaré aportado como base del recaudo. Indicó que la competencia le concernía a dicha autoridad judicial por ser el «lugar de ejecución de la obligación de acuerdo con la literalidad del pagaré y al lugar de domicilio de la parte demandada».

2. Repartida la demanda, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro -con proveído del 27 de noviembre de 2023- la rechazó por falta de competencia. Expuso que:

…la parte ejecutante, resaltó que la competencia estaba determinada por el lugar de ejecución de la obligación, empero de los anexos existentes en el proceso se observa que, la solicitud de crédito fue radicada por el señor JOSÉ GABRIEL MESTRE RINCÓN (visto a fl 11 archivo 001), en el municipio de Rionegro – Santander. Así las cosas ha de entenderse que, el lugar de cumplimento de la obligación señalada en el pagaré No 80095246 ( fl 15 archivo 001), corresponde al municipio de Rionegro – Santander, por lo que el juez competente para conocer del asunto por competencia territorial serían los jueces del circuito de Bucaramanga– Santander. 

A su vez, si se fuera tener en cuenta el domicilio del demandado para determinar la competencia territorial, a la misma conclusión se llegaría, toda vez que el domicilio reportado del señor JOSÉ GABRIEL MESTRE RINCÓN, es en el municipio de Floridablanca – Santander, que se encuentra dentro del Circuito de Bucaramanga – Santander.

3. Remitido el expediente, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga -con providencia del 15 de diciembre de 2023- manifestó que no le correspondía asumir este asunto y promovió el conflicto de competencia que ocupa la atención de la Corte. Consideró que:

(…) en el caso particular, la apoderada de la entidad acreedora Banco Davivienda S.A., realizó la atribución con fundamento en el lugar de «cumplimiento de las obligaciones» a cargo de la deudora, prevalida para ello de la información que consta en el pagaré base de recaudo, donde se prometió que el pago de su importe se haría en las oficinas de Rionegro. 

Nótese que, tanto el poder y la demanda se encuentra dirigidos al señor Juez Civil del Circuito de Rionegro – Antioquia (Reparto), situación que, guarda coherencia con lo relacionado en el hecho séptimo de la demanda, donde precisamente, se adujo que: “(…) Dichas obligaciones de capital e intereses causados debían ser amortizados el día 26 DE JUNIO DE 2023 en la ciudad de RIONEGRO”, y a su vez con el acápite titulado: “COMPETENCIA”, en el que claramente se estableció que ese es el Funcionario Judicial competente para conocer del proceso, en virtud del lugar de ejecución de la obligación de acuerdo con la literalidad del pagaré.

Situación esta última que, al confrontarse con el pagaré N° 80095246, evidencia que, el pago, en efecto, debía realizarse en las oficinas del Banco Davivienda de Rionegro – Antioquia, máxime que, dicho documento fue emitido en esa misma ciudad, cuya información coincide con el certificado N° 0017716845, expedido el 30/10/2023 por Deceval.

II. CONSIDERACIONES

1. Corresponde a esta Sala resolver el conflicto negativo suscitado entre los Juzgados de distinto distrito judicial -Antioquia y Bucaramanga-, de acuerdo con los artículos 139 del Código General del Proceso y 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de su par 1285 de 2009.

2. Para la determinación de la competencia, debe precisarse que la selección del juez, a quien le corresponde asumir el conocimiento de una causa litigiosa, surge como el resultado de la conjugación de algunas circunstancias o aspectos subjetivos u objetivos, vinculados, verbigracia, a la persona involucrada, al sitio en donde el accionado tiene su domicilio, al lugar en donde acontecieron los hechos, la cuantía o naturaleza del asunto, etc.

4. Bajo esos lineamientos, y en aras de desatar el presente asunto, se evidencia que el escrito genitor está dirigido al «JUEZ CIVIL CIRCUITO DE RIONEGRO (REPARTO)», por el «lugar de ejecución de la obligación de acuerdo con la literalidad del pagaré y al lugar de domicilio de la parte demandada».

4.1. Además, se destaca que el documento presentado como base del recaudo, conforme a la normativa que regula el asunto (artículo 671 y concordantes del Código de Comercio), pertenece a una de las distintas clases de «títulos valores» que existen.

4.2. También, de la revisión efectuada a las actuaciones cumplidas y, particularmente, al título valor se constata que en la carta de instrucciones se estableció «1. El lugar de pago será la ciudad donde se diligencie el pagaré». Y este fue diligenciado así: «Yo, José Gabriel Mestre Rincón (…) SOLIDARIA e INCONDICIONALMENTE pagaré al BANCO DAVIVIENDA S.A., o a su orden, en sus oficinas de RIONEGRO».

4.3. Así las cosas, el llamado a conocer la controversia suscitada es el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro -lugar de cumplimiento de la obligación-. Sumado a que esa fue la elección efectuada por la demandante amparada en el numeral 3º del artículo 28 del C.G.P. Por supuesto, se destaca que dicha escogencia no puede ser alterada ni modificada por el funcionario judicial que conoció de entrada el litigio.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: Declarar que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Rionegro es el competente para conocer del proceso de la referencia.

SEGUNDO: Notificar esta providencia al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bucaramanga.

TERCERO: Por Secretaría, remitir el expediente a la célula judicial referida en el numeral primero de esta decisión. Librar los oficios correspondientes y dejar las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00066-00

   

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