STC916-2024

FEBRERO

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Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-00202-00

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC916-2024

(Aprobado en sesión del siete de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Esta Sala decide la tutela instaurada por la Arango Ocampo e Hijos S.A.S. en contra de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se dispuso vincular a las partes e intervinientes del proceso con radicado 110013199003202001917 y a la Superintendencia Financiera de Colombia -Delegatura para Funciones Jurisdiccionales-.

I. I.  ANTECEDENTES

1. La impulsora, a través de apoderado, solicita la protección de sus derechos superiores al debido proceso y a la defensa.

2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:

2.1. Ante la Superintendencia Financiera de Colombia se tramitó el juicio verbal de protección al consumidor, entablado por la aquí accionante, Arango Ocampo e Hijos S.A.S., respecto de Alianza Fiduciaria S.A.

2.2. Agotado el trámite de ley, en audiencia de 28 de febrero de 2022, la entidad dictó el fallo de primera instancia, en el que declaró probadas varias excepciones, desestimó las pretensiones de la demanda y conminó a la fiduciaria accionada a efectuar «todas las acciones jurídicas y/o administrativas que le permitan de nuevo recuperar la tenencia del bien en el cual debe edificarse el proyecto inmobiliario Versalles Palmira», así como ejercer «su debida custodia y cuidado; y esté al tanto del normal adelantamiento del proyecto objeto del fideicomiso (…)». Inconformes, ambos extremos procesales apelaron y procedieron a exponer y a fundamentar los reparos concretos en la diligencia.

2.3. El 8 de marzo de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá admitió los recursos e instó a los impugnantes a que, en los 5 días siguientes, los sustentaran, so pena de declararlos desiertos.

2.4. En memorial de 30 de marzo ulterior, el apoderado de la tutelante solicitó la declaratoria de nulidad de todo lo actuado en segunda instancia, porque el auto de 8 de marzo fue indebidamente notificado, dado que no se publicó en el estado electrónico de 8 de marzo sino en el de 9 de marzo y se indicó que el demandante era Óscar Iván Montoya Escarria «cuando la parte demandante es la SOCIEDAD ARANGO OCAMPO E HIJOS S.A.». Esta irregularidad, afirmó, se repetía en los sistemas de búsqueda de la Rama Judicial.

2.5. En proveído de 26 de junio de 2023, se declararon desiertas las alzadas, por no haber sido sustentadas.

2.6. Éste último pronunciamiento fue recurrido en reposición y, en subsidio, en súplica por el representante judicial de la aquí promotora. La reposición se desestimó en auto del 13 de octubre de 2023, en el cual se dispuso no dar trámite a la súplica, por improcedente.

2.7. En la misma fecha se desestimó la solicitud de nulidad, determinación que se mantuvo el 23 de noviembre, al resolverse una reposición, y el 15 de diciembre, al desatarse una súplica.

3. La actora aduce que, ante la Superintendencia Financiera de Colombia, se formularon los «reparos concretos» que tenía contra el fallo de primera instancia, los cuales se fundamentaron en el «fondo las normas, los hechos fácticos, como también la no apreciación de las pruebas en forma conjunta (…)», razón por la cual considera que la Corporación querellada incurrió en error al no tener en cuenta esa circunstancia. Asimismo, censura que no se haya accedido a la petición de nulidad, pese a los errores en la notificación del auto que corrió traslado para sustentar la alzada.

4. Con apoyo en lo relatado solicita, en concreto, que se deje sin efectos la «actuación procesal adelantada» a instancias de la Colegiatura accionada y se ordene proveer nuevamente.

1. El Tribunal convocado hizo un recuento de sus actuaciones.

2. La Superintendencia Financiera de Colombia pidió su desvinculación, en tanto que en la tutela no se estaba cuestionando su gestión.

3. Alianza Fiduciaria S.A. solicitó desestimar el ruego, en razón a que no existía ninguna vulneración de derechos fundamentales y porque el error aludido en la notificación no era relevante, dado que no impidió ejercer el derecho de defensa.

. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará la tutela, por las razones que pasan a exponerse.

2. En relación con el auto del 26 de junio de 2023, por el cual se declararon desiertos los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia de primera instancia, se advierte que, si bien fue recurrido por el mandatario judicial de la tutelante, la inconformidad se limitó a la indebida notificación del proveído de 8 de marzo, que corrió el traslado para sustentar la alzada, indicando que el término otorgado vencía el 29 de marzo de ese año.

Teniendo en cuenta lo anterior, es evidente que el amparo invocado al respecto no satisface el requisito de la subsidiariedad, pues, pese a que la providencia fue recurrida, la parte interesada no expuso lo alegado en esta sede ante el juez natural, en referencia a que la apelación había sido sustentada ante el a quo.

Sobre el particular, en un caso de similares perfiles, esta Sala estableció:

(…)  resulta indispensable señalar que, frente al auto del 2 de mayo de 2022, que declaró desierta la alzada por no haber sido sustentada en segunda instancia, la tutela no satisface el presupuesto de la subsidiariedad, pues, si bien el proveído fue atacado en reposición, no se expuso en dicho recurso, como motivo de inconformismo, que la apelación sí fue fundamentada ante el juez de primer nivel, dado que la argumentación se soportó en la notificación indebida de la providencia anterior…

Tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en la interposición de las defensas ordinarias (CSJ STC4031-2020) (CSJ STC1288-2023).

3. De otra parte, ha de precisarse que las determinaciones por las cuales se desestimó el pedimento de nulidad no lucen arbitrarias ni manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, la tutela es inviable. Véase cómo, en el proveído del 23 de noviembre de 2023, se estableció que, aunque en el estado se cometió un error en el nombre de la parte actora, ello «no tiene trascendencia de impedir a las partes conocer la decisión a notificar, como quiera que los ítems correspondientes a nombre de la demandada y número de radicación, que con criterios de búsqueda aparecen correctamente». Por su parte, en el auto que desató la súplica, la Sala querellada advirtió:

1.- Para no ir más lejos de lo que reclama la censura: si la determinación denunciada se emitió el día 8 de marzo y, conforme el artículo 12 del artículo 12 de la ley 2213, “Ejecutoriado el auto que admite el recurso (…) el apelante deberá sustentar el recurso a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes (…) Si no se sustenta oportunamente el recurso, se declarará desierto…”; quiere decir que si fue notificada en estado del 9 de marzo su ejecutoria ocurrió el 14 siguiente. El tiempo para presentar el escrito de apelación venció el 22 posterior, sin que se acompañara el memorial de sustentación. Luego, en ninguna irregularidad pudo incurrirse pues el magistrado aplicó la consecuencia que deriva la norma; por tanto, la información consignada por el secretario se ajusta a la realidad…

Finalmente, la falla que se cometió en el registro de actuaciones, puntualmente, en la casilla de los sujetos procesales, donde se anotó el nombre del abogado y no el de la sociedad, no pasa de ser un lapsus calami, que en nada impide consultar las actuaciones (…).

Por eso la jurisprudencia ha sostenido que: “las anotaciones registradas en el Sistema de Gestión Justicia Siglo XXI, es un medio apenas de información que procura el uso de las TIC, más no de notificación de las providencias judiciales como lo impone el artículo 295 del Código General del Proceso, por ende “…no relevaba al actor de vigilar el proceso por el comentado medio virtual de enteramiento, tal como lo ha sostenido esta Sala en numerosas ocasiones, pues «es deber de las partes e intervinientes en el proceso, interesadas en las resultas de una actuación, seguir el estado del proceso y ejercer su debida vigilancia»

3.1. De lo transcrito no emerge un defecto con capacidad de estructurar la vía de hecho atribuida por la censora, pues con independencia de que se compartan o no todas las conclusiones de la Colegiatura que fungió como juez ordinario, la determinación cuestionada no podría ser recibida como irrazonable.   

3.2. Frente a lo discutido, se destaca que la Sala ha considerado que el sistema de consulta de la Rama Judicial es un medio de información más no de notificación de providencias judiciales, de modo que no exime a los sujetos procesales del deber de examinar las notificaciones del proceso. (CS AC1625-2020).

De otro lado, se ha establecido, respecto de los posibles yerros en los estados, que

un error en el nombre de los sujetos o la identificación de la controversia, eventualmente, podría viciar la notificación de la providencia. Eso sí, la equivocación en la denominación de alguno de los litigantes deberá de ser de tal magnitud que el proceso no pueda individualizarse incluso acudiendo a otros criterios como el número de radicación. Esto pues, si a pesar del yerro el litigio es perfectamente identificable, no hay justificación alguna para tener por indebidamente comunicada la decisión (CSJ AC3730-2023).

Asimismo, se ha considerado que la imprecisión en el nombre de la parte actora en un estado,

no pasa de ser una mera irregularidad incapaz de enlodar el enteramiento realizado, pues lo cierto es que la controversia podía identificarse claramente a través de los demás datos allí presentes, como el número radicación del proceso y el nombre de la enjuiciada, por manera que, aunque se incurrió en un yerro escritural, se repite, el mismo carece de trascendencia, de ahí que no sea posible rehacer todo el rito de notificación como lo pretende la compañía impugnante. (CSJ AC5151-2021).

3.3. Así las cosas, lo que se vislumbra es una disparidad de criterios entre lo considerado por la autoridad accionada y la parte actora, que no habilita la acción de tutela, pues las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo reclamado.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Ausencia Justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-00202-00

   

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