STC918-2024

FEBRERO

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Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-00072-00

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC918-2024

Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-00072-00

(Aprobado en sesión del siete de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

I. I.  ANTECEDENTES

1. El impulsor procura la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:

2.1. Carlos Julio Durán Fuentes instauró una acción de tutela en contra del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de El Socorro (Rad. 2023-00149), con el objeto de que se dejara sin efectos el auto de 29 de septiembre de 2023, proferido en el proceso de restitución de inmueble arrendado con radicado 2022-00186, mediante el cual se desestimó un pedimento de nulidad que aquél formuló porque se había incurrido en error al escuchar al demandado cuando no había consignado las sumas correspondientes a los arriendos adeudados.

2.2. El 1º de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Socorro declaró improcedente la tutela, decisión que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de San Gil confirmó el 13 de diciembre ulterior.

3. El promotor cuestiona lo decidido por la Colegiatura accionada, pues considera que la tutela sí debió abrirse paso, habida cuenta de la magnitud de los yerros cometidos en el proceso criticado, en particular, porque se dio la oportunidad al demandado de ser escuchado sin que consignara los cánones adeudados, contrariando así la normatividad aplicable.

4. Con estribo en lo relatado pide que se revoque el fallo constitucional reseñado.

. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. La Corporación convocada hizo un recuento de su gestión.

2. Raúl Calderón Rangel, quien dijo actuar en representación de José David Durán Fuentes, se opuso a la prosperidad del ruego constitucional.

. CONSIDERACIONES

1. La Sala declarará improcedente la salvaguarda invocada, por las razones que pasan a exponerse.

2. En efecto, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de esta acción para refutar sentencias o actuaciones de la misma índole, puesto que, para ello, existen otros mecanismos, como la impugnación, la eventual revisión y la solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional, de manera que las presuntas equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción no se resuelven con un ruego de igual naturaleza, en tanto permitir un nuevo cuestionamiento a través de esta vía, además de hacer interminable el trámite, atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales (CSJ STC12945-2022). De lo anterior se sigue que esta vía no es el instrumento idóneo para corregir las presuntas deficiencias que se adviertan en esas actuaciones.

2.1. En tal sentido, se advierte que frente a la sentencia proferida en el referido trámite constitucional no se ha surtido el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional, por lo que, como lo ha sostenido la Sala en asuntos similares, la censora, «si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición la facultad de insistir en ello», de manera que el interesado cuenta con otros mecanismos de defensa, para rebatir la decisión que por esta vía ataca.

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Ausencia Justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-00072-00

   

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