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Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00345-00
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC1208-2024
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00345-00
(Aprobado en sesión del catorce de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Se resuelve la tutela que Francisco de Paula Pérez Rojas interpuso contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado 2° Civil del Circuito de Melgar, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de pertenencia con reivindicatorio en reconvención de radicado n° 73449-31-03-002-2020-00056-02.
ANTECEDENTES
1. El accionante pidió que «se dejen sin efectos todas las providencias y actuaciones a partir la [inspección judicial] practicada el 22 de marzo de 2023». Subsidiariamente, pidió que se suspendan los efectos del fallo de segundo grado (22 ene. 2024) hasta tanto se resuelva el recurso extraordinario de revisión que pretende interponer.
En sustento, adujo ser demandante en el proceso objeto de revisión cuya sentencia de primer grado le ordenó entregar el predio objeto de la litis a su contraparte (22 mar. 2022). Relató que esa determinación fue confirmada por el tribunal accionado (30 nov. 2023). Expuso que solicitó la nulidad de lo actuado desde la inspección judicial realizada en primera instancia tras considerar que allí se desconocieron sus derechos de defensa y contradicción, no obstante, la magistratura decidió «rechazar de plano» ese memorial mediante auto de 22 de enero de 2024.
De ese escenario derivó la lesión a sus derechos fundamentales pues, en su criterio, debió invalidarse lo actuado en la litis. Agregó que es imperativo suspender la ejecución del veredicto del tribunal (30 nov. 2023), esto es, entregar el predio objeto de la litis al demandando, so pena de causarle un perjuicio irremediable.
2. Las autoridades judiciales accionadas remitieron el link del expediente. A la fecha de elaboración de esta providencia no se presentaron manifestaciones adicionales.
CONSIDERACIONES
1. El amparo será negado toda vez que no se satisface el requisito de subsidiariedad que impera en este tipo de acciones constitucionales.
En efecto, la queja medular del accionante se circunscribe a que los juzgadores pasaran por alto las anomalías que, en su criterio, ocurrieron en la etapa probatoria del proceso y comportaron causal de invalidación; lo anterior en la medida que el 22 de enero pasado el tribunal decidió «rechazar de plano» la solicitud de nulidad que elevó en tal sentido.
No obstante, examinado el expediente pudo constatarse que el tutelante no recurrió el auto en comento dentro de la oportunidad y a través de los mecanismos ordinarios de defensa judicial que el legislador le otorgó para tal fin, en este caso, mediante el recurso de súplica consagrado el artículo 331 del Código General del Proceso, cuyo tenor literal contempla:
«El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador (…)»
Por su parte, el canon 321 de ese estatuto consagró que «(…) son apelables los siguientes autos (…) 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. (…)»
A su vez, en el paginario obra constancia secretarial del tribunal, según la cual «venció el término de ejecutoria de la providencia que antecede a través de la cual se rechazó de plano las solicitudes de control de legalidad y de nulidad, propuestas por la parte actora. EN SILENCIO. Surtió traslado del 24 al 26 de enero del 2024. Queda para devolver el expediente al juzgado de origen».
El panorama descrito deja en evidencia el desconocimiento del carácter excepcional y subsidiario de esta senda supra legal e impone el fracaso de la salvaguarda.
2. Ahora, en lo que respecta a la pretensión subsidiaria relativa a suspender los efectos de la sentencia de segunda instancia que confirmó la orden de entrega del inmueble objeto del litigio, basta recordar que sobre la particular temática esta Sala tiene decantado que:
(…) no es viable acudir a este auxilio como medio para suspender, retrotraer o invalidar el desarrollo y cumplimiento de diligencias que tienen origen en providencias en firme, como la de entrega, ya que ésta tendría respaldo en el procedimiento surtido por el juez competente. Sin perjuicio de que la actuación deba desarrollarse con respeto a la dignidad humana y con plenas garantías para las personas que merezcan un trato diferencial positivo. Sobre el punto, esta Corte ha esbozado que:
(…) la entrega dispuesta en un proceso judicial no entraña en sí misma, un perjuicio irremediable (…) pues ese tipo de medidas responde a órdenes legítimas de autoridades jurisdiccionales que no pueden ser supeditadas al ejercicio de la acción de tutela, porque en todo caso, el juez constitucional no podría impedir que se cumplan los mandatos dictados por los juzgadores de instancia en ejercicio de sus atribuciones legales». (CSJ STC 6442-2019 reiterada en CSJ STC5684-2020 y STC3231-2022, entre otras)
En consecuencia, se impone el fracaso del respectivo anhelo.
3. En definitiva, por las consideraciones expuestas no queda alternativa distinta a desestimar el resguardo.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, resuelve DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela instada por Francisco de Paula Pérez Rojas.
Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de no impugnarse esta resolución.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia Justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00345-00