STC1267-2024

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

Radicación nº. 15001-22-13-000-2023-00181-01 

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC1267-2024

Radicación n°. 15001-22-13-000-2023-00181-01 (Aprobado en sesión del catorce de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 4 de diciembre de 2023 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, que declaró improcedente el amparo reclamado por Carlos Valbuena Amaya contra los Juzgados Cuarto Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de Tunja.

I. ANTECEDENTES

1. El actor, a través de apoderado, reclama la protección de sus garantías superiores al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia, habeas data y legalidad.

2.1. El tutelante interpuso una acción de tutela contra Banco de Occidente, por la vulneración de sus derechos fundamentales de petición y habeas data. Al respecto, manifestó que la accionada hizo un reporte negativo en su nombre sin realizar la notificación previa; además, indicó que presentó un derecho de petición solicitando eliminara ese reporte, pero la querellada no respondió. Con base en lo anterior, pidió que se aplicara el silencio administrativo positivo y se ordenara eliminar la información negativa.

2.2. El 4 de agosto de 2023, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tunja concedió parcialmente el amparo, ordenando al Banco de Occidente emitir una respuesta de fondo, y declaró improcedentes las demás pretensiones, porque no se probó que tal reporte le hubiese generado un perjuicio irremediable al promotor, ni obraba prueba que permitiera constatar que la información reportada en la central de riesgo era falsa o inexacta y no se había aplicado el trámite previsto en el numeral 8º del artículo 7º de la Ley 2157 de 2021, en relación con el silencio administrativo.

2.3. El 14 de septiembre de 2023, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tunja confirmó el fallo del a quo.

3. El tutelante aduce que las determinaciones emitidas son producto de una situación fraudulenta, por cuanto desconocen la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y los artículos 4, 6, 12 y 16 de la Ley 1266 de 2008. Destaca que la condición prescrita en la citada Ley, referente a la aceptación de las peticiones que no se han contestado, es diferente al silencio administrativo contenido en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Sostuvo que no cuenta con otro medio de defensa, porque ya finalizó el trámite constitucional.

4. Con sustento en lo narrado, pide que se dejen sin efectos las sentencias proferidas en la tutela en comento y que se ordene proferir una nueva decisión.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Cuarto Civil Municipal de Tunja afirmó que no ha vulnerado derecho fundamental alguno del accionante.

2. Transunion o CIFIN S.A.S. y Experian Colombia S.A. (Datacrédito) señalaron que no están llamadas a atender las pretensiones del promotor, por cuanto son ajenas a sus funciones como operadores de la información, y solicitaron su desvinculación del trámite.

3. Banco de Occidente informó que el reporte ante las centrales de información se encuentra debidamente actualizado.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional declaró improcedente el amparo. Por un lado, señaló que las pretensiones del actor están dirigidas a cuestionar las decisiones emitidas en otro trámite de la misma naturaleza, lo cual es inviable, sumado a que no se demostró que esas determinaciones hayan sido producto de una situación de fraude. Por otro, indicó que no es cierto que el trámite de tutela haya culminado, pues podía solicitar la revisión ante la Corte Constitucional.

IV. LA IMPUGNACIÓN

El accionante afirmó que la sentencia no se ajusta a los hechos expuestos en la presente tutela y reiteró que las decisiones cuestionadas son fraudulentas, por desconocimiento de las normas previamente expuestas.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por cuanto la acción de tutela no es el instrumento idóneo para atacar decisiones de igual naturaleza.

2. La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de la tutela para refutar sentencias o actuaciones de la misma índole, puesto que, para ello, existen otros mecanismos, de manera que «[L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto» (CSJ STC16787-2023). De lo anterior se sigue que esta vía no es el instrumento idóneo para corregir las presuntas deficiencias que se adviertan en esas actuaciones.

2.1. Al respecto, debe tenerse en cuenta que solo en particulares situaciones es procedente la tutela dirigida contra una decisión proferida en idéntica acción, siempre que se advierta que las sentencias fueron producto de un hecho de fraude (CC SU-627/); no obstante, en el caso concreto, no se evidencia que las decisiones atacadas se hubieran proferido como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca a la consolidación de una cosa juzgada fraudulenta, pues el reclamo se sustenta en un disentimiento particular frente a lo resuelto, lo cual torna inviable la tutela, de manera que no es viable analizar las apreciaciones y condiciones personales aducidas por el tutelante, pues se impone estarse a lo resuelto en la acción constitucional anterior.

3. A lo anterior se suma que el fallo de tutela cuestionado no fue seleccionado para revisión por parte de la Corte Constitucional -auto del 30 de noviembre de 2023- y no se observa que el accionante haya presentado insistencia ante esa Corporación, omisión que imposibilita el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto en esta providencia a los interesados, por el medio más expedito, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, y envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación nº. 15001-22-13-000-2023-00181-01

   

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *