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Radicación n.º 13001-22-21-000-2023-10087-01
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC531-2024
Radicación n.º 13001-22-21-000-2023-10087-01
(Aprobada en sesión de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
ANTECEDENTES
1.- El promotor invocó la guarda de los derechos al «debido proceso, acceso a la administración de justicia en conexidad con el derecho al trabajo», para que se ordenara:
i.- «CONCEDER la protección del derecho fundamental al debido proceso que tengo, únicamente por la configuración del defecto factico sustantivo. Consecuencia, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura -Comisión Seccional de Disciplina Judicial Bolívar del 16 de mayo de 2022, en el expediente No. 130001110200021900607-00 iniciado en mi contra».
ii.- «ORDENAR a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Consejo Superior Bolívar, resolver sobre la prescripción parcial de la acción (…)».
En sustento adujo que la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar, en el proceso disciplinario que adelantó en su contra – n.° 2019-00607 -, dictó sentencia que lo declaró responsable (16 may. 2022), notificada mediante edicto del 7 de octubre del mismo año.
El 22 de agosto siguiente, solicitó aclaración de esa decisión, negada «por falta de competencia» en proveído de 29 de noviembre, noticiado el 15 de diciembre de esa anualidad, que refutó en reposición (19 dic. 2022); no obstante, la Corporación enjuiciada rechazó el mismo el 10 de abril de 2023; por último, expuso que en auto de 5 de julio pasado se «rechazó» el recurso de apelación que formuló contra el veredicto del a quo.
2.- El Consejo Superior de la Judicatura señaló que «no es el llamado a responder o cumplir las órdenes que se expidan con el fin de amparar las garantías constitucionales del accionante (…), por lo cual carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el reproche del actor va dirigido a cuestionar las determinaciones adoptadas por las respectivas autoridades disciplinarias».
La Comisión Nacional de Disciplina Judicial narró los hechos acaecidos en el pleito disciplinario objetado e informó que el 16 de agosto de 2023 devolvió dicho expediente a la seccional de origen «por ser improcedente el conocimiento del grado jurisdiccional de consulta», absteniéndose de conocerlo.
La Comisión Seccional de Disciplina Judicial indicó que «(…) la inconformidad cuyo amparo pretende el petente, ya fue resuelta en oportunidad anterior dentro de la acción de tutela con radicado 13001222100020231006000 entablada por el señor LUIS MIGUEL DE ORO YEPES en contra de la COMISION SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOLIVAR que dio lugar a la sentencia del 7 de septiembre de 2023 (…) de la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCION DE TIERRAS, y atendiendo que se trata de los mismos sujetos, se persigue la misma consecuencia jurídica con base en supuestos sustancialmente idénticos a los analizados por el H. Tribunal en pretérita. oportunidad y el inconformismo del petente versa sobre las decisiones adoptadas por la Comisión Seccional en el diligenciamiento por ustedes ya analizado, el accionante puede o encontrarse incurso en un proceder temerario».
El Juzgado Primero Promiscuo de San Juan Nepomuceno relató actuación surtida en el proceso divisorio número 2018-00201 y, manifestó que, respetó cabalmente las garantías fundamentales de las partes; así mismo, que «ha cumplido todos los formalismos legales para la correcta aplicación de la administración de justicia».
FALLO DE PRIMER GRADO Y SU IMPUGNACIÓN
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena desestimó el amparo, en razón a que, «el gestor ha presentado una acción de tutela anterior a la que nos convoca, de la cual se extrae que entre el mencionado proceso tutelar radicado 13001222100020231006000, al interior del cual se profirió sentencia por esta Sala especializada y la acción de tutela que ahora nos convoca existe identidad de partes, identidad de hechos e identidad de pretensiones, conforme se verifica de la lectura del contenido de la solicitud y pretensiones del referido trámite».
Replicó el querellante con similares planteamientos a los del pliego genitor.
CONSIDERACIONES
1.- De entrada, se anuncia el decaimiento de la salvaguarda, por las siguientes razones:
1.1.- El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, consagra, que «[c]uando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada contra la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se despacharán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes».
Sobre ese tipo de comportamientos, esta Sala ha predicado:
(…) la acción de tutela está sujeta al principio de la unicidad de su promoción, que prohíbe que la idéntica queja constitucional sea presentada en varias oportunidades y por la misma persona o su representante, o que su reiterada invocación se realice sin motivo expresamente justificado; precepto que tipifica una forma de temeridad en esta materia y que conlleva a examinar si la nueva protección es igual a la anterior, vale decir, si entre ambas existe identidad de hechos y derechos, así como de las partes, sin importar que tengan algunas diferencias incidentales; y por último, si la repetición del amparo obedece a motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que comporten una verdadera variación de la situación fáctica inicial (STC-01841-00, 21 oct. 2009; STC6467-2018; STC8587-2020, STC8978-2021, STC16312-2022 y STC2033-2023).
1.2.- En el sub lite, se vislumbra que Miguel De Oro Yepes ya había interpuesto contra la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar la «acción de tutela» n.° 2023-10060 a la que se convocó al Juzgado Promiscuo Municipal de San Juan Nepomuceno, con similares participantes, hechos y anhelos a los traídos en esta ocasión.
En efecto, en aquella oportunidad denunció el presunto quebrantamiento de las prerrogativas al «debido proceso, acceso a la administración de justicia en conexidad con el derecho al trabajo», para que se dejara sin valor ni efecto la sentencia emitida el 16 de mayo de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bolívar que lo sancionó con la suspensión de 18 meses para el ejercicio de la profesión, en el proceso disciplinario número 2019-00607.
La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Cartagena negó el resguardo (7 sep. 2023), y esta Colegiatura, vía impugnación, la refrendó, teniendo en cuenta que «el amparo rogado resulta prematuro para estudiar las quejas endilgadas a la sentencia que impuso la sanción disciplinaria al aquí actor y el auto que rechazó el recurso de apelación que se formuló contra la misma, comoquiera que el 4 de agosto pasado, la autoridad convocada remitió el citado juicio a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para que surtiera la «CONSULTA» de que trata el numeral 4 del artículo 112 de la Ley 270 de 1996, mecanismo que hasta la fecha no se ha desatado». (STC11234-2023, 10 oct. 2023).
Ahora, a pesar que el tema fue previamente definido por esta jurisdicción, persiste y busca la custodia de similares atributos, con idénticos supuestos fácticos a los allá expuestos, sin que se alteren aspectos medulares del petitum; de donde es lógico inferir que las partes, objeto y causa (hechos) son equivalentes, sin que circunstancias sobrevinientes modifiquen la conclusión de la incursión en una repetición «indebida», ya que no demostró un motivo que «justifique» dicha conducta, ni se constató la existencia de hechos novedosos determinantes y suficientes que ameriten emitir un nuevo «pronunciamiento».
2.- Lo discurrido conlleva a acompañar lo opugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.
Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 13001-22-21-000-2023-10087-01