STC534-2024

FEBRERO

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Radicación n.° 11001-02-30-000-2023-01111-02

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

Magistrada ponente

STC534-2024

Radicación n.° 11001-02-30-000-2023-01111-02

(Aprobado en Sala de treinta y uno de enero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., primero (01) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Desata la Corte la impugnación del fallo proferido el 12 de diciembre de 2023 por la Sala de Casación Penal, en la tutela que la Fundación Biodiversidad instauró contra la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 76001-31-03-017-2023-00224-00.

ANTECEDENTES

1.- La libelista invocó la protección de los derechos al «debido proceso», «acceso a la administración de justicia» y «participación comunitaria en la toma de decisiones ambientales» y «control social de la gestión estatal y sus resultados», para que se dejara sin valor ni efecto el auto de 6 de septiembre de 2023 y, en consecuencia, se ordenara a la autoridad convocada asumir el estudio de la salvaguarda n.° 2023-00224.

En resumen, adujo que la Presidencia de esta Corte remitió por competencia a los jueces del Circuito de Cali el amparo que promovió contra la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA (6 sep. 2023); decisión que controvirtió a través de «solicitud de reconsideración o reposición», rechazada por improcedente (14 sep.).

Afirmó que con la primera determinación incurrió en vía de hecho, debido a que desconoció los autos 182 de 2019, 212 de 2021 y 087 de 2022 emitidos por la Corte Constitucional, así como el «principio perpetuatio jurisdictionis», según el cual, «desde el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela la competencia no puede ser alterada (…)», al paso que el Decreto 333 de 2021 no establece reglas de «competencia» sino pautas de reparto de las «acciones de tutela».

2.- La Presidencia de esta Corporación narró lo surtido en el asunto controvertido y defendió la legalidad de su proceder.

El Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali informó que el 18 de octubre de 2023 denegó el auxilio que la Fundación Biodiversidad presentó contra la ANLA – que recibió de esta Corte; decisión que convalidó el superior el 28 de noviembre siguiente.

La Sala Civil del Tribunal Superior de Cali y la ANLA alegaron falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de vulneración.

3.- La Sala de Casación Penal desestimó el ruego superlativo, tras estimar que no se desconoció la figura jurídica de la «perpetuatio jurisdictionis» ni los pronunciamientos de la Corte Constitucional en torno a ello, en vista que la accionada no avocó el resguardo, tampoco «prof[irió] alguna decisión sobre medidas cautelares o valorado el acervo probatorio incorporado al libelo» y, lo que en dichos proveídos se reprocha es «proponer conflictos negativos de competencia en materia de tutela con fundamento en reglas de reparto», lo que en el sub judice no acaeció.

4.- La gestora replicó, iterando lo aducido en el escrito introductor.

CONSIDERACIONES

1.- De la evidencia allegada al dossier, pronto se advierte el fracaso de la «salvaguarda» y, por ende, la refrendación del veredicto opugnado, comoquiera que la providencia de la Presidencia de la Corte Suprema de Justicia de 6 de septiembre de 2023, que «remitió por competencia» a los jueces del circuito de Cali la «acción de tutela» que la Fundación Biodiversidad le interpuso a la ANLA, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal, en la medida que se fundamentó en el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 2021.

En tal virtud, no transgredió el principio de «perpetuatio jurisdictionis», según el cual «desde el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia» (A090/2022), si se tiene en cuenta que: i) No radicó en sí la competencia para resolver el «auxilio», en tanto no lo admitió a trámite ni adoptó alguna determinación que requiriera su «competencia», actuaciones que determinan el comienzo del ejercicio de la misma y, ii) Por el contario, se declaró «incompetente» para conocerla.

Pronunciamiento éste último, en torno al cual, esta Sala puntualizó:

(…) [R]especto a que los jueces ‘no están facultados para declararse incompetentes o para decretar nulidades por falta de competencia con base en la aplicación o interpretación de las reglas de reparto del Decreto 1382 de 2000 [hoy Decreto 333 de 2021]’ el cual ‘(…) en manera alguna puede servir de fundamento para que los jueces o corporaciones que ejercen jurisdicción constitucional se declaren incompetentes para conocer de una acción de tutela, puesto que las reglas en él contenidas son meramente de reparto (…), [pues para esta Corporación el aludido Decreto] reglamenta el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 relativo a la competencia para conocer de la acción de tutela y, por supuesto, establece las reglas de reparto entre los jueces competentes”.

“[Por lo tanto,] “(…) aunque el trámite del amparo se rige por los principios de informalidad, sumariedad y celeridad, la competencia del juez está indisociablemente referida al derecho fundamental del debido proceso (artículo 29 de Carta), el acceso al juez natural y la administración de justicia, de donde, ‘según la jurisprudencia constitucional la falta de competencia del juez de tutela genera nulidad insaneable y la constatación de la misma no puede pasarse por alto, por más urgente que sea el pronunciamiento requerido, pues (…) la competencia del juez se relaciona estrechamente con el derecho constitucional fundamental al debido proceso” (Auto 304 A  de 2007),  ‘el cual establece que nadie puede ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio’ (Auto 072 A de 2006, Corte Constitucional, reiterado en CSJ ATC031-2024)”.

De modo que, la Colegiatura enjuiciada se apartó del examen de la rogativa supralegal en aras de materializar la garantía al «debido proceso», a más de acatar lo reglado en el parágrafo del artículo 1° del Decreto 333 de 2021, que prevé que «Si conforme a los hechos descritos en la solicitud de tutela el juez no es el competente según lo dispuesto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, este deberá enviarla al juez que lo sea a más tardar al día siguiente de su recibo, previa comunicación a los interesados» y, en el artículo 47 del Acuerdo n.° 6 de 2002 (Reglamento de la Corte Suprema de Justicia), de conformidad con el cual «(…) cuando a la Corte Suprema de Justicia no le corresponda el reparto de una acción de tutela presentada ante ella o alguna de sus Salas, la remitirá (…) al juez o Corporación que le corresponda (…)».

2.- Independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere la impulsora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la contienda, sin que tal propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).

3.- Ergo, se acompañará el desenlace refutado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocidas.

Notifíquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

CON AUSENCIA JUSTIFICADA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.° 11001-02-30-000-2023-01111-02

   

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