Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00343-00
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada ponente
STC1186-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00343-00
(Aprobado en Sala de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Desata la Corte la tutela que Victoria Eugenia Walker Gallego instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales, extensiva a los demás intervinientes en el consecutivo 2022-15423.
ANTECEDENTES
1.- La libelista invocó la guarda de los derechos al «debido proceso» y «acceso a la administración de justicia», para que se declarara la nulidad de los fallos emitidos el 23 de mayo y 7 de diciembre de 2023 en el juicio de la referencia y, por ende, se ordenara proferir uno nuevo.
En resumen, adujo que demandó a El Roble Motor S.A., Ford Motor Colombia S.A.S. y Pacifico Motors S.A.S. en acción de protección al consumidor, para que se hiciera efectiva la garantía por los daños presentados en el vehículo marca Ford, línea Explorer XLT, modelo 2021, se le devolviera el dinero pagado por el mismo ($163.990.000), junto con los intereses comerciales, se fijara fecha y hora para restituir el automotor a la parte convocada y, en subsidio, se le entregara uno nuevo de iguales o similares características al adquirido.
La Superintendencia de Industria y Comercio – Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales: i) Decretó la falta de legitimación en la causa por pasiva de Pacifico Motors S.A.S.; ii) Declaró probado «el cumplimiento de la garantía por parte del productor y proveedor, ausencia de falla reiterada que amerite la efectividad de la garantía en los términos del artículo 11 Numeral 2 de la ley 1480 de 2011»; iii) Negó las pretensiones; y iv) La condenó en costas, fijando las agencias en derecho en $4.900.000 (23 may. 2023); veredicto que el superior confirmó (7 dic.).
Afirmó que con tales decisiones se incurrió en vía de hecho por «defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento del precedente C420 de 2020, C225 de 2019, SU228 de 2021 y T 559 de 2011», comoquiera que:
a) Se pasó por alto que cuando demandó «había un defecto en el producto» e ineficacia en la «prestación de la garantía» y, pese a ello, se desestimaron sus anhelos y la condenaron en costas, al optar por la interpretación más desfavorable y, apreciar que en el trámite del proceso «la parte demandada (…) enmendó» los defectos de auto; directriz que resaltó, era improcedente, en atención a que inició la lid «con un derecho sustancial vulnerado» y «al momento del fallo todavía existían fallas» en el «vehículo», que contrario a lo expresado por el perito de Ford Motor Colombia S.A.S., no eran «menores».
b) No se tuvo en cuenta que era el extremo débil de la relación y, que no contó con «recursos para acceder a un peritaje adecuado mientras que la FORD tuvo sus ingenieros y ellos mismos fueron sus peritos», no obstante, el ad quem omitió decretar pruebas de oficio.
2.- La Superintendencia de Industria y Comercio, y el Tribunal de Bogotá defendieron la legalidad de su proceder y pregonaron la inviabilidad del ruego.
El Ministerio de Comercio, Industria y Turismo reclamó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.
CONSIDERACIONES
1.- Si bien, la queja constitucional se dirige también contra el fallo dictado por la Superintendencia de Industria y Comercio, esta Corte estudiará únicamente el de segunda instancia, por ser el que resolvió de manera definitiva el pleito controvertido.
2.- De la evidencia allegada al dossier, pronto se advierte el fracaso de la salvaguarda, toda vez que el proveído emitido por Sala Civil del Tribunal de Bogotá el 7 de diciembre de 2023, que ratificó el del a quo, que a su vez, i) Encontró acreditado el cumplimiento de la «garantía» por el productor y proveedor, así como la ausencia de «falla reiterada» que tornara procedente la efectividad de aquélla; ii) Negó las «pretensiones de la demanda», y iii) Condenó en costas a Victoria Eugenia Walker Gallego, no fue el resultado de criterios subjetivos u ostensiblemente alejados del ordenamiento jurídico o de la realidad procesal.
Para arribar a dicha conclusión, precisó que la actora demostró «la existencia de reiteradas fallas del automotor que adquirió de la marca Ford» y, por su parte, los demandados acreditaron que habían «atendido los reclamos de la consumidora de forma oportuna».
En ese sentido, indicó que el dictamen pericial allegado por Ford Motor Colombia S.A.S., tuvo en cuenta «el historial de ingresos del vehículo al concesionario» con ocasión de todas las deficiencias que presentó, incluso las que no denunció el líbelo introductor (19 abr. 2021 al 2 may. 2023), y dio cuenta de que, después de algunas pruebas efectuadas al rodante, el ruido de herrajes en la silla del copiloto «no se evidenció», el ruido de suspensión en la parte delantera lado izquierdo – en terreno destapado, era una condición «específica en este tipo de terreno y no afecta la seguridad, desempeño ni valor del vehículo», «el comportamiento del sistema de frenos es normal», el vidrio de la puerta delantera derecha «no presenta falla» y, que:
(…) el taller del concesionario ha realizado el reemplazo en cumplimiento de la política de garantía sin cargo alguno al propietario los siguientes componentes:
* Módulo de control de la transmisión.
* Servofreno.
* Tapa asiento lado izquierdo LH.
* Barra dirección y terminal lado izquierdo LH.
Los cuales no han sido repetitivos y al momento del peritaje operan normalmente (…).
Las fallas reportadas en ningún momento han presentado amenaza alguna para la seguridad del vehículo ni de los ocupantes, no son repetitivas y los repuestos que el vehículo necesitó fueron reemplazados.
La operación del vehículo es normal y el esperado para el kilometraje recorrido.
Aseveró que la convocante desconoció, que el canon 281 del Código General del Proceso, establece que «(e)n la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada a más tardar en su alegato de conclusión o que la ley permita considerarlo de oficio» y, que el deber del productor y/o proveedor era reparar el automotor para garantizar su «uso y disfrute efectivo», ya que de acuerdo con el artículo 7 de la Ley 1480 de 2011, aquél ostenta la obligación de «responder por la calidad, idoneidad, seguridad y el buen estado y funcionamiento de los productos».
Asimismo, acotó que la referida experticia develó la existencia de algunas anomalías que no tornan el rodante en «inseguro o no confiable» o, que puedan llevar a colegir que «no sirve para lo que fue diseñado», si se tiene en cuenta que en ella se consignó:
Se percibe un sonido hacia el lado inferior delantero derecho cuando el vehículo se desplaza por terreno destapado irregular y se gira la dirección”, y a continuación: “(d)urante el recorrido que conduje el vehículo en ese terreno pude verificar personalmente funcionamiento del control de cambios (Parking, Reversa, Neutro, Drive)”, no puede pasarse por alto, que también adujo que ese “ruido detectado no pone en riesgo en momento alguno el desempeño o la seguridad del vehículo ni de sus ocupantes (…). Una vez validada la presencia del sonido se continúa el recorrido efectuando prueba de frenado súbito, brusco, de pánico en tres ocasiones, en las cuales el sistema de frenos, junto con el ABS respondieron correctamente”.
(…) el juego que se percibe en el brazo de dirección viene de la caja de dirección y esta es la razón del sonido presentado durante la prueba de ruta al conducir en terreno rizado o irregular y girar la dirección. Este ruido no compromete la seguridad del vehículo ni su desempeño” (Resaltado no es original).
El sistema de transmisión funciona normalmente, tal como se evidenció durante la prueba de ruta realizada, adicionalmente se verificó el módulo de control PCM con la herramienta de diagnóstico FDRS, prueba satisfactoria. En el historial, figura un reemplazo de la unidad de control de transmisión por garantía cuando el vehículo contaba con 3081 Km de recorrido el pasado 2021/09/21. El ejercicio realizado arroja que el sistema de transmisión funciona correctamente, además, en el historial se observa que, desde entonces no se ha reportado malfuncionamiento alguno en el sistema de transmisión hasta la fecha del peritaje” (31MemorialAnexos).
Teniendo en cuenta lo señalado, aseguró que «no toda repetición de una falla da lugar al cambio del bien o la devolución del dinero» y, en el sub judice las irregularidades han sido atenuadas dada la viabilidad de su reparación.
De otro lado, refirió que «a nadie le es dado el privilegio de que su mero dicho sea prueba suficiente de lo que afirma», de modo que quien aduce un hecho como sustento de sus argumentos en un litigio, ostenta la carga de acreditarlo (arts. 167 C.G.P y 1757 C.C.); deber que el extremo pasivo satisfizo al revelar «que han intervenido a propósito de las falencias enrostradas»; diligencia que, por el contrario, la interesada no atendió, en la medida que:
(…) era obligación de la demandante desvirtuar las aseveraciones del mencionado ingeniero, concretamente, en punto a indicar que, pese al arreglo de los frenos, la transmisión y otros, era latente una nueva avería o deficiencia, por tanto, no puede afirmarse que se trata de daños que, pese a su arreglo, no tengan la entidad de superarse, y por tanto, requiriera la entrega de un nuevo bien o la devolución del dinero. En efecto, no toda irregularidad en un producto supone tales prerrogativas.
Y en lo relativo a la especial dinámica de la carga de la prueba en «procesos de protección al consumidor», explicó que «la demandante no estaba exenta de cumplir su obligación de acreditar la mala calidad del bien adquirido, porque «el defecto cuya prueba compete al perjudicado, no es el error de diseño o intrínseco del producto, cuyo conocimiento difícilmente puede dominar o poseer el consumidor; lo es la inseguridad que se manifiesta con ocasión del uso al cual está destinado» C1141 de 2000.
En lo concerniente al kilometraje que registraba el «auto», reiteró en el mismo sentido del a quo, que no evidenciaba «una afectación mecánica de tal magnitud que afecte su uso, al punto que a la fecha cuenta con más de 26.000 kilómetros», más aún cuando la querellante manifestó: «(…) obvio si se utiliza para desplazarsen (sic) ellos al trabajo, y lo que dije ahora, para visitar un lote que se tiene o cuando ellos venían acá (…)».
Finalmente, y en punto a la condena en costas en dicha instancia, pregonó su viabilidad ante el fracaso de la alzada en los términos del numeral 1° de la disposición 365 del aludido Estatuto Procesal.
2.- Independientemente que esta Corporación avale o no las disertaciones transcritas, no emerge defecto con entidad suficiente que estructure «vía de hecho» como quiere la impulsora, quien aspira a imponer su propia visión acerca de la solución que debió darse a la litis, sin que dicho propósito acompase con la finalidad de esta excepcional vía, que no es la de servir de tercera instancia para discutir los «fundamentos de la entidad jurisdiccional» en el ámbito de sus competencias (STC, 6 may. 2011, rad. 00829-00; reiterada, entre otras, en STC9232-2018 y STC2544-2021).
3.- Frente al «desconocimiento» de las providencias expedidas por la Corte Constitucional (C420 de 2020, C225 de 2019, SU228 de 2021 y T 559 de 2011), resulta oportuno anotar que su aplicación no es «obligatoria» al sub judice, en atención a que muestran una «disanalogía fáctica» frente al pleito que ahora concita la atención de esta Corte, puesto que no existe nexo o similitud entre los hechos de uno y otro caso; a más que tampoco se evidencia identidad o semejanza de los problemas jurídicos formulados en cada uno de ellos y, que, las determinaciones adoptadas en sede constitucional son «inter partes [y] (…) no [tienen] la virtualidad de extender sus efectos a la situación que [se] plantea en relación con [el interesado] en este trámite» (CSJ STC, 22 may. 2009, rad. 00124-01, reiterada en STC15739-2022 y STC3895-2023), de conformidad con lo reglado en el numeral 2° del artículo 48 de la Ley 270 de 1996.
4.- Son estas razones las que conllevan el fracaso del socorro suplicado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Constitución, NIEGA la tutela instada por Victoria Eugenia Walker Gallego.
Infórmese por el medio más expedito y, de no impugnarse este fallo, remítase el infolio a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidenta de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
CON AUSENCIA JUSTIFICADA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00343-00