AC606-2024 (2019-00256-01)

FEBRERO

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Radicación n° 11001-31-03-035-2019-00256-01

AC606-2024

Radicación n.º 11001-31-03-035-2019-00256-01

Bogotá, D.C., veinte (20) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Se resuelve el recurso de queja interpuesto por la apoderada judicial de la parte demandante frente al auto de 16 de junio de 2023, por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la concesión del recurso extraordinario de casación propuesto de cara al fallo de 28 de abril del mismo año. Ello, con ocasión del proceso de verbal de simulación absoluta que promovió Manuel Esteban Montenegro Tovar contra la Fundación Hospital de la Misericordia y el Banco Caja Social S.A.

I. ANTECEDENTES

1. Petitum: El actor reclamó que se declarara «la simulación absoluta de la escritura pública No. 6916 de 10 de octubre de 2014, de la Notaría 53 del Círculo de Bogotá». En consecuencia, pidió que se ordene la respectiva cancelación ante la oficina de registro de instrumentos públicos correspondiente. Además, solicitó condenar en costas a su contraparte.

2. Causa petendi: En sustento de sus súplicas, narró que en el referido instrumento los demandados protocolizaron la «aclaración a las escrituras públicas Nº10954 de 29 de octubre de 1997 y 12808 del 22 de diciembre de 1197 otorgadas en la Notaría 29 del Círculo de Bogotá». Agregando que dicha enmienda se realizó para «desconocer los derechos adquiridos» con los que ostenta «la posesión real y material [sobre 648 metros cuadrados] del globo de terreno» desde el año 2002. Así como para concertar unos «linderos irreales» y «eludir el pago de la suma de dinero pendiente de reconocer» como contraprestación a la autorización de la construcción de «una cancha de basquetbol».

3. Posición de los demandados. Todos se opusieron a la prosperidad de las pretensiones del libelo. Por un lado, la Fundación Hospital la Misericordia elevó como excepciones la «falta de legitimación en la causa por activa»; «falta de los presupuestos para la procedencia de la simulación»; e «inexistencia de la simulación».

Por otro lado, el Banco Caja Social S.A. propuso como exceptivas «no configuración de los presupuestos de simulación»; «el instrumento público atacado no contiene un negocio jurídico que pueda ser objeto de simulación»; «prescripción»; «la escritura pública atacada fue otorgada en ejecución de actos administrativos que gozan de presunción de legalidad»; y la «genérica».

4. Sentencia de primera instancia: El 29 de noviembre de 2022, el Juzgado Treinta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá declaró «probadas todas las excepciones propuestas» y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.

5. Fallo de segundo grado: La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá -con proveído del 28 de abril de 2023- confirmó integralmente el fallo de primera instancia.

6. Recurso de casación: Lo formuló el promotor del proceso.

7. Decisión sobre la concesión: El Tribunal -con auto del 16 de junio siguiente- negó el embate por no cumplir con la cuantía necesaria para recurrir a través de este mecanismo extraordinario.

Para el efecto, el ad quem precisó que el avalúo comercial aportado para demostrar el interés para recurrir en casación no satisfizo los «los requisitos referidos en los numerales 2 a 10 del artículo 226 [del C.G.P]», y que este ni siquiera «identific[ó] de manera precisa el valor del espacio terrenal afectado con el supuesto acto simulatorio». Esto es, el relacionado con las pretensiones de la demanda. De modo tal que el recurrente desperdició la oportunidad para allegar la prueba pericial de la que trata el artículo 339 del Código General del Proceso.

No obstante, lo anterior, añadió que aún si se tuviera en cuenta los elementos de juicio que obran en el expediente –con su respectiva indexación-, lo cierto es que «dicho monto no supera los mil salarios mínimos legales mensuales vigentes que para la fecha de la sentencia de segunda instancia».

8. Reposición y recurso de queja: Lo interpuso la apoderada del demandante, quien señaló que el ad quem no tuvo en cuenta todas las pruebas obrantes en el plenario para determinar el justiprecio del interés. Esto, debido a que omitió valorar el dictamen pericial -trasladado del Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bogotá- que evidenciaba el precio del bien objeto del proceso. De igual manera, manifestó que sí debió valorarse el avalúo arrimado con «el fin de acreditar el interés jurídico en el recurso extraordinario».

9. Réplica al recurso: el apoderado judicial de la Fundación Hospital de la Misericordia se opuso al medio impugnatorio incoado. Para lo cual, alegó que al aportar el avalúo comercial «no se cumplió a cabalidad lo estipulado en el artículo 226 del Código General del Proceso». Por lo que no se satisfizo «los requisitos procesales para promover dicho recurso».

10. Determinación frente al remedio horizontal: el Tribunal -con auto del 1º de diciembre de 2023- mantuvo incólume su decisión. En sustento, insistió en que «el dictamen pericial que se allegó para demostrar el interés para recurrir no satisface los presupuestos [necesarios] para que se pueda valorar».

Ahora bien, frente a la experticia que se elaboró en el Juzgado Quinto Civil del Circuito, en la que se valoró el inmueble, concluyó que «no debe perderse de vista cuál fue el objeto de las pretensiones» pues el demandante pretende la simulación absoluta de la escritura pública No. 6916 de 10 de octubre de 2014, de la Notaría 53 de Bogotá, y en particular la reclama respecto de 648 metros cuadrados frente a los que considera ejercer posesión -y no de todo el predio de mayor extensión-. De modo tal que «no se podía tener el valor total del inmueble, porque el interés del demandante lo es solo respecto de una porción de él» y la fracción perseguida «resulta notoriamente inferior a los 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes» que requiere la procedencia del remedio extraordinario.

11. Pronunciamiento del opositor: En oportunidad, la Fundación Hospital de la Misericordia manifestó que «no se cumplen con los requisitos procesales» para la procedencia el recurso pretendido.

II. CONSIDERACIONES

1. De conformidad con los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso, el recurso de queja procede contra el auto que deniega conceder el de casación. Asimismo, tiene como derrotero que la Corte examine si el proveído impugnado y ratificado al desatar la respectiva reposición, estuvo o no ajustado al ordenamiento.

2. Pues bien, al tenor del canon 333 del Código General del Proceso, el recurso de casación se distingue por su carácter extraordinario. De ahí que en el precepto que le sigue se anote de manera restrictiva que sólo tiene cabida respecto de las sentencias emitidas por los Tribunales Superiores, en «segunda instancia», «en toda clase de procesos declarativos»; «en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria», y «las dictadas para liquidar una condena en concreto», con la advertencia de que en asuntos relativos al estado civil recae, únicamente, en las de «impugnación o reclamación de estado y la declaración de uniones maritales de hecho».

El artículo 338 ibidem agrega que, si las expectativas del litigante vencido son netamente económicas, el ataque procede «cuando el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes», lo que carece de incidencia en «sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil».

Por demás, en las contiendas meramente patrimoniales, el canon 339 ejusdem impone que, cuando «sea necesario fijar el interés económico afectado con la sentencia, su cuantía deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente. Con todo, el recurrente podrá aportar un dictamen pericial si lo considera necesario, y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión»; disposición que consagra una carga para aquél de demostrar el quantum del detrimento que le ocasiona la providencia, simultáneamente con la radicación del embate, o a más tardar antes de que le venza el lapso para esa finalidad, salvo que lo estime identificable con los instrumentos obrantes en el legajo, en cuyo caso es tarea del funcionario constatarlo, sin que le esté autorizado decretar pruebas adicionales a las existentes, ya que el censor asume los efectos adversos de su desidia.

Al respecto esta Sala ha señalado que «[…]el recurrente tiene la facultad de aportar un dictamen pericial. No de otra manera puede entenderse los vocablos “podrá́” y “si lo considera necesario” que tiene la norma transcrita. Por lo que la carga ya no recae en el Tribunal quien, en principio, no estaría convocado a decretar una prueba de tal linaje para esos fines».

De cualquier forma, la fijación del malogro debe cristalizarse al momento en que surge la legitimación para disentir, esto es, la fecha de la decisión cuestionada, y contar con bases susceptibles de verificación.

3. En lo atinente a procesos en los que se debate la simulación de un acto jurídico, el interés para recurrir en casación se refiere al impacto patrimonial que genera la resolución segunda instancia que le sea desfavorable. Tal regla no encuentra excepción en el asunto de marras, puesto que la declaratoria de simulación que se reclamó en la demanda busca la reconfiguración del patrimonio del convocante mediante la pérdida de efectos de la trasferencia del precio identificado con FMI 50C-20305291.

Sobre el particular, esta Corporación ha indicado que

«La pretensión de nulidad absoluta del contrato de compraventa siempre estará vinculada a un objeto material, que per se refleja una connotación económica, lo que traduce que sea una pretensión esencialmente de esa naturaleza, por lo que el valor de los bienes involucrados en el mencionado contrato será el referente a tener en cuenta para determinar la cuantía para recurrir en casación, a más del carácter declarativo del proceso». (CSJ AC3056-2018, 24 jul. Reiterado en CSJ AC5934-2021, 13 dic. 2021. Rad. 2021-04359).

4. En el sub examine, consta en el expediente que el demandante aportó un avalúo comercial del inmueble en disputa. Sin embargo, en criterio del ad quem, este no cumple con los «los requisitos referidos en los numerales 2 a 10 del artículo 226 [del C.G.P]» . Puntualizando que en él ni siquiera se «identific[ó] de manera precisa el valor del espacio terrenal afectado con el supuesto acto simulatorio». Motivo por el cual, concluyó que no podía servir de base para determinar la cuantía del interés para recurrir en casación.

De cara a lo cual, esta Sala ha señalado que la parte que opte por allegar el dictamen pericial de que trata el artículo 339 del Código General del Proceso «no podrá arrimar un medio de prueba cualquiera, sino que deberá adjuntar una experticia, la cual tiene que cumplir los requerimientos formales que prevé el canon 226 ejusdem». Por lo que la ausencia de tales requisitos formales conlleva a que «la decisión de admisión del mecanismo extraordinario no pueda soportarse en ella».

En igual sentido, en un caso de similares contornos, esta Corporación apuntaló que

«(…) Al concederse el instrumento extraordinario, el ad quem acogió el “dictamen pericial” allegado por la interesada, sin advertir que éste no satisface las condiciones para ser valorado, por lo que su decisión fue prematura. En efecto, el artículo 226 del Código General del Proceso prescribe que todo dictamen, para asignársele mérito demostrativo, debe cumplir con unas exigencias, que por su importancia frente al caso se destacan las siguientes: (i) ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; (ii) explicar los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas; (iii) exponer los fundamentos técnicos y científicos de las conclusiones; (iv) incluir los datos de contacto del perito; (v) explicitar la profesión, oficio, arte o actividad que es ejercida por el experto, anexando los títulos académicos y la prueba de su experiencia; (vi) señalar los casos en que el perito ha participado y, en caso de haber aplicado técnicas diferentes a la considerada para el caso, indicar las razones para ello; y (vii) manifestar que no se encuentra en una situación que le impida actuar como perito.

Sobre el punto, la Corte ha sostenido que toda peritación debe observar los requerimientos especiales antes enunciados, so pena que la decisión de admisión del mecanismo extraordinario no pueda soportarse en ella, y, por tanto, deba declararse prematura la resolución que se emita en sentido contrario (AC5405, 23 ag. 2016, rad. n° 2008-00324-01; AC7246, 25 oct. 2016, rad. 2012-00116-01; AC1641, 2 ab. 2014, rad. 2009-01202-01)» (CSJ AC6081-2017, 15 sep. Reiterado en AC2540-2023). (Se subraya)

Bajo ese panorama, como el avalúo aportado no satisfizo las exigencias procesales -determinación que la recurrente ni siquiera discute-, este no podía valorarse con la finalidad pretendida.

4.1. Ahora bien, el interés para determinar la procedibilidad o no del remedio extraordinario debía fundarse en los elementos de juicio existentes en el expediente, como en efecto sucedió.

Véase que el Tribunal arribó a su determinación con fundamento en el contenido del escrito de subsanación de la demanda. En dicho texto, el demandante aseguró que su interés versaba sobre una franja de terreno -equivalente a 648 metros- del lote de mayor extensión, cuya cuantía estimaba en $785.716.512. Valor que, pese a que fue indexado al momento del fallo de segunda instancia, no superó los 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos.

4.2. De otra parte, no se desconoce que el Juzgado que conoció de la primera instancia decretó como prueba «Oficiar al Juzgado 5° Civil de Circuito de Bogotá para que envíe a costa de la parte interesada… la totalidad del expediente No. 110013103005 – 2018-00553-00», en el que, según el demandante, obraba el dictamen emitido por el perito Cristian Vargas. Sin embargo, no se puede pasar por alto que, pese a haberse oficiado a ese Despacho judicial conforme a la orden impartida, en el mencionado expediente no se encontró constancia de respuesta alguna para esa comunicación.

Consecuentemente, no se vislumbra que la aludida experticia hubiese sido sometida -en su oportunidad- a contradicción. Por lo tanto, en este asunto, a dicha prueba no se le podía asignar valor demostrativo alguno, ni considerarse a la hora de determinar el justiprecio del interés para recurrir en casación. Menos aún, si en este avalúo no se identificó de manera concreta el valor para la porción de terreno referida en las pretensiones de la demanda, como lo precisó el Tribunal.

5. De acuerdo con lo discurrido, no prospera la queja. Este Despacho se abstendrá de condenar en costas, por cuanto no se erogaron gastos en esta sede.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 28 de abril de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dentro del proceso ya referenciado.

SEGUNDO: ABSTENERSE de condenar en costas, por no aparecer causadas.

TERCERO: DEVOLVER lo actuado al tribunal de origen, para que forme parte del expediente. Por Secretaría, procédase de conformidad y déjense las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

Radicación n° 11001-31-03-035-2019-00256-01

   

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