STC2186-2024

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-02534-01

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

STC2186-2024

Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-02534-01 (Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Se decide la impugnación interpuesta por la convocante frente a la sentencia del pasado 16 de enero, proferida por la Sala de Casación Penal de la Corte, en la acción de tutela impulsada por Esperanza López Prieto contra la homóloga de Casación Laboral de Descongestión n.° 2 de esta misma Corporación, así como respecto al Tribunal Superior del Distrito Judicial, Sala Laboral, el Juzgado 38 Laboral, ambos de Bogotá, y Colpensiones, trámite al que fueron vinculados el Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales (PARISS) -en liquidación- y la Procuraduría delegada.

ANTECEDENTES

1. 1.  La promotora deprecó, a través de apoderado, el patrocinio de sus prerrogativas fundamentales al debido proceso, «VIDA DIGNA, …SEGURIDAD SOCIAL, …MÍNIMO VITAL, …PROTECCIÓN ESPECIAL DEL DISCAPACITADO “EN RIESGO”[,] EQUIDAD DE G[É]NERO… Y …ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA», presuntamente conculcadas por las autoridades repelidas.

En concreto, se conmine a restar efecto a lo dirimido en el expediente laboral n.° «2018-00623» y, por consiguiente, a los manifiestos administrativos previos del Fondo pensional.

2. Como sustento adujo, en lo relevante, que la Sala de Casación Laboral de Descongestión n.° 2 de la Corte, con fallo CSJ SL1460, de 5 de junio de 2023, en sede extraordinaria por ella formulada, dispuso no casar el veredicto de segunda instancia emitido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (30 jul. 2021), en cuanto hubo de ratificar el absolutorio de primer nivel, proveniente del Juzgado 38 de las mismas especialidad y ciudad (12 feb. 2020). Eso, en el marco del litigio arriba descrito, que instaurara en contra de Colpensiones en aras de lograr, grosso modo, una «sustitución», a favor, de la pensión que en vida devengaba su madre Fanny Prieto López (q.e.p.d.), al depender de dicha señora y padecer de trastornos afectivos de bipolaridad.

Reprochó, entonces, en estricto compendio, que tanto los dispensadores de instancia como el casacional pasaran por alto emprender un estudio exhaustivo de sus probanzas en punto a acreditar los presupuestos para hacerse sustituta pensional, amén de decaer en desconocimiento de precedentes, inadecuada aplicación normativa y excesivo rigor en el abordaje del pleito en casación, con más soporte si obtuvo más de un 50% de pérdida de capacidad laboral y requería en lo económico de la progenitora. También se dolió de que los jueces la condenaran en costas.

LA INTERVENCIÓN DE LOS CONVOCADOS

LA SENTENCIA IMPUGNADA

Denegó la salvaguarda, comoquiera que, a la postre, la providencia de clausura en discordia carece de arbitrariedad.

LA IMPUGNACIÓN

Fue propuesta por la convocante, con ayuda del mandatario, en discrepancia de las conclusiones del a-quo constitucional y con persistencia en sus censuras hacia los fallos del juicio laboral, aunque sin recalcar en el tema de la imposición de costas.

CONSIDERACIONES

1. 1.  Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la tutela es un mecanismo jurídico en abrigo de las premisas básicas, susceptible de invocar siempre que resulten agraviadas o en peligro inminente por las autoridades públicas y los particulares.

Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y omisiones judiciales, el auxilio cabe de manera insólita y sujeto a la presencia de un irrefutable atropello, si «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 00183-01) y, obvio, de aparecer el imperativo de la inmediatez, acá satisfecho al subsumirse la disputa en el ámbito imprescriptible e irrenunciable de las pensiones (CC T-217/13).

2. Compete auscultar en sus cimientos, circunscrito el debate al memorial impugnatorio, el fallo CSJ SL1460, de 5 de junio de 2023, al ser el que acabó por culminar toda discusión acerca de la problemática sub examine. Nótese que en tal proveído la Sala de Casación en Descongestión acusada, en lo medular, esgrimió:

(…)[L]a demanda de casación debe ajustarse al estricto rigor que su planteamiento y demostración exigen, respetando las reglas fijadas para su procedencia, ya que una acción de esta naturaleza está sometida en su formulación a una técnica especial, que, de no cumplirse, conlleva a que el recurso extraordinario resulte inestimable, con lo cual hace imposible su estudio de fondo.

Y es verdad que se ha reconocido la necesidad de adaptar las exigencias formales reseñadas a la defensa y realización material de los derechos fundamentales en el trabajo y la seguridad social, pero ello no conlleva, en modo alguno, a que esta sede se hubiera transformado en un foro abierto, en el que se pueda desplegar cualquier tipo de argumentación, protesta o lamentación respecto del resultado de un determinado juicio. Existen ciertas formas mínimas que no pueden ser desatendidas, puesto que, además de que constituyen presupuestos legales vigentes, buscan darle racionalidad y cumplir el debido proceso (CSJ SL2349-2020).

En efecto, tal como lo advierte la opositora, la Sala encuentra deficiencias de orden técnico que compromete[n] la prosperidad de los ataques…

Lo que inicialmente se observa es que, efectivamente se anunció que la causal de casación (…) que se proponía era la segunda; sin embargo, en atención a lo discutido es posible deducir que se pretendió acudir a la primera…, por el camino indirecto en el sub motivo de aplicación indebida.

No obstante lo anterior, lo cierto es que con ello no resulta suficiente para que la Corporación pueda proceder al análisis de fondo de los ataques pues se advierte que no se desplegó el ejercicio dialéctico que impone la técnica que exige la senda elegida, en la medida en que, no se enuncian los errores de hecho, esto es[ «]no [se] especificó qué supuesto fáctico tenido por probado por el Tribunal no lo está o, cuál dio por acreditado sin estarlo, y tampoco [se] hizo un análisis razonable y crítico de tales desaciertos[»] (CSJ SL5162-2020) y, si bien se hace alusión a algunas pruebas, ello se hizo de manera general, ya que no fueron individualizadas, omitiéndose de forma absoluta la identificación de su ubicación o foliatura, lo que tampoco es posible colegir de los fundamentos.

Con lo preliminar, la censura olvida que no corresponde a esta Sala realizar una búsqueda exhaustiva en todo el elenco probatorio, como si se tuviesen las facultades de un juez de instancia para auscultar el plenario e identificar aquellos elementos a los que alude, pues con ello se estaría soslayando el carácter rogado y dispositivo de este especial medio de impugnación.

Incluso, acceder a esto sería actuar por fuera de la competencia de la Corporación para indagar en los medios que se aportaron al plenario y juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, cuando en puridad de verdad la labor de esta Corte no «radica en descubrir a cuál de ellas debe asignarle el derecho sustancial debatido, porque dicha polémica queda agotada al proferirse el fallo del juez de la alzada» (CSJ SL2052-2022).

Como si lo anterior fuera poco respecto de las mismas pruebas (historias clínicas), se acusa al colegiado indistintamente de su falta de apreciación y, su equivocada estimación[,] «infracciones que no pueden predicarse lógicamente frente a un mismo elemento probatorio, dado que no es dable aducir una mala intelección de una prueba, de la que a su vez se alega la falta de valoración» (CSJ SL5162-2020).

Lo que conduce inicialmente a que, en relación con los medios probatorios enunciados, no se cumpla con el deber que impone el literal b) del artículo 90 del CPTSS, como lo es:

[…] (iii) explicar cómo la falta o la defectuosa valoración probatoria, (…) condujo a los desatinos que tienen esa calidad y determinar en forma clara lo que la prueba en verdad acredita, y (iv) la demostración debe hacerse mediante un análisis ponderado y crítico de las probanzas, confrontando la conclusión que se deduzca de este proceso intelectual de argumentación con las conclusiones acogidas en la resolución judicial (SL4299-2021).

Además, no puede olvidarse que, el dislate fáctico endilgado al administrador de justicia por esta vía para que sea capaz de quebrar la providencia por él dictada, tiene que ser de tal magnitud que resulte evidente sin esfuerzo alguno, pues no debe olvidarse que el error de hecho en materia laboral:

[…] se presenta, […] cuando el sentenciador hace decir al medio probatorio algo que ostensiblemente no indica o le niega la evidencia que tiene, o cuando deja de apreciarlo, y por cualquiera de esos medios da por demostrado un hecho sin estarlo, o no lo da por demostrado estándolo, con incidencia de ese yerro en la ley sustancial que de ese modo resulta infringida (CSJ SL, 11 feb. 1994, rad. 6043, reiterada en la CSJ SL2879-2019)[.]

Que, además, para que se establezca «no solo es necesario que venga acompañado de las razones que lo demuestran, si no como lo ha dicho la Corporación, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta, lo que en este caso no acontece» (CSJ SL2618-2022), exigencias que no pueden darse por satisfechas con las solas afirmaciones en los cargos relativas a que dado que la accionante sufrió las primeras manifestaciones de su enfermedad en 1977 y que, para enero de 2016 tuvo un diagnóstico definitivo de padecer «trastorno afectivo bipolar incurable» el Tribunal ha debido colegir que para el momento de la muerte de su madre (junio de 2016) ya tenía una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50 %.

(…)

De lo que además se desprende que la recurrente parte de una premisa equivocada, en cuanto a que el sentenciador exigió una prueba solemne para acreditar la «invalidez», pues lo cierto es que, analizó la totalidad de los elementos de convicción arrimados al juicio y ech[ó] de menos el deber probatorio que estaba en cabeza de la parte demandante de allegar «otras pruebas que permitieran arribar a una conclusión diferente, como sería la totalidad de la historia clínica de la demandante, aportar un nuevo dictamen pericial o solicitar un dictamen por parte de la Junta Regional de Calificación de Invalidez», planteamiento que no fue desvirtuado con los cargos propuestos y que llevan a la Corte a señalar que no se cumplió con la obligación que establece el artículo 164 del CGP, esto es «…[…] probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico [perseguido]» (CSJ SL672-2023).

(…)

Realmente lo que se evidencia en los cargos es que la parte recurrente busca defender su posición para que se acceda a sus pedimentos, olvidándose que el medio extraordinario no es un tercer escenario para reabrir la discusión procesal ya que como se ha dicho de forma reiterada por esta Corporación:

[…] el recurso de casación no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto» (CSJ SL2342-2022, CSJ SL2857-2022, CSJ SL3133-2022)[.]

Consecuencia de todo lo anterior la presunción de acierto y legalidad que abriga a las providencias judiciales no fue desquiciada y por tanto la decisión dictada por el colegiado permanece incólume…

(…)

Al igual que, en las acusaciones iniciales [(vía indirecta)] la Sala advierte que, en l[a]s presentes [(senda recta)] se incurre en falencias técnicas que comprometen su prosperidad puesto que, ha sido reiterado que cuando un embate es encaminado por la vía directa «supone plena conformidad con las conclusiones fácticas e inferencias probatorias del ad quem, razón por la cual sólo admite discusiones netamente jurídicas» (CSJ SL 453-2023); mientras que, si el camino elegido es el indirecto únicamente permite controversias puramente «fácticas» (CSJ SL241-2023)…

(…)

Acorde a lo señalado, encuentra la Corporación que la censura para desarrollar los embates acudió indistintamente a planteamientos tanto de derecho como fácticos entremezclando inapropiadamente las sendas de violación de la ley sustancial, por lo que:

[…] amalgama de forma indebida las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial que son excluyentes; pues su formulación y análisis deben ser diferentes y por separado, por razón de que la primera conlleva es uno o varios yerros fácticos, mientras la segunda un error jurídico (CSJ SL3720-2021).

(…)

Lo previo sería suficiente para desestimar las acusaciones pues es claro que, en todas ellas se desconocen las premisas fácticas contenidas en el proveído acusado, así como al análisis probatorio adelantado por el Tribunal, no obstante, y, a modo de doctrina no sobra señalar que la providencia del colegiado desde el punto de vista jurídico se encuentra ajustada a derecho pues de antaño tiene establecido esta Corporación que cuando el conflicto suscitado tiene origen en la pensión de sobrevivientes la norma llamada a gobernar el asunto es la que se encuentra vigente al momento del fallecimiento del causante afiliado o pensionado, de la cual se deben acreditar los presupuestos exigidos para ser beneficiario…

(…)

Adicionalmente…, no resulta cierto que el colegiado hubiese impuesto una tarifa legal en el presente asunto, pues se insiste en que, analizó la totalidad de los elementos de convicción arrimados al juicio, pero no encontró pr[ó]spera la [aspirac]ión de la actora debido a que esta no cumplió adecuadamente con el deber probatorio que le competía…

Veredicto que al margen de compartirse no subyace subjetivo o antojadizo, lo que desecha el pleno de las trasgresiones -y pretensiones- aducidas, las que, por ende, no son de recibo en esta calzada especialísima de apoyo.

Es que, en rigor, la convocante revela un mero desacuerdo en torno a la forma en que el juez de límite fustigado dispuso no anular lo zanjado en apelación, luego de, en resumen, hallar serias falencias de técnica inherentes a su libelo casacional que privaban un análisis a fondo, con más respaldo si quedaron indemnes las motivaciones centrales de segunda instancia tocantes a la falta de elementos suasorios dicientes -con certeza- del momento en que la aflicción hubiera podido ocasionar incapacidad de carácter permanente. Planteamientos que, sin duda, son difíciles de descalificarlos o tildarlos de absurdos o aviesos, «máxime si (…)no está demostrado el defecto apuntado…, ya que (…) se desconocerían normas de orden público(…) y [se] entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente» en el finiquite del «conflicto» (CSJ STC, 11 en. 2005, rad. 01451; reiterada en STC7135-2016).

Divergir del basamento de una expresión judicial no desemboca, a simple vista, en laceración ostensible, si en cuenta se tiene que «no se puede recurrir a la acción tutelar para [sugerir] al fallador una determinada interpretación de las normas (…) aplicables (…) o una específica valoración…, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes» (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 00009-01; y STC, 12 ag. 2013, rad. 00125-01; reiterada en STC18711-2017).

3. Lo consignado, ergo, conlleva a reafirmar la resolución de origen, no sin antes precisar, de cara al atribuido soslayo de precedentes, que para esta Magistratura es crucial el respeto por las providencias judiciales, y más si provienen de organismos de cierre, salvo cuando aparezcan visibles causales de procedibilidad del amparo, no vislumbradas acá. Postura que se ha venido prohijando con más ahínco a partir de CSJ STC13814, STC13815 y STC13816 de 2021 (14 oct.).

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.

Notifíquese por el canal más ágil y eficaz. Remítanse las diligencias a la Corte Constitucional, para lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Ausencia justificada

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n.° 11001-02-04-000-2023-02534-01

   

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