STC2117-2024

FEBRERO

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Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00036-01

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC2117-2024

Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00036-01

(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala de Casación Penal el 23 de enero de 2024, en la acción de tutela formulada por Osvaldo Cuadrado Angulo contra la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de esa ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n° 2003-00018.

ANTECEDENTES

1. 1.  El solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al trabajo, igualdad, debido proceso y acceso real a la justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

Manifestó que promovió proceso ordinario laboral contra la Naviera Fluvial Colombiana SA y la Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol SA-, con el fin de que fueran condenadas, de manera solidaria, al pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones equivalentes a las devengadas por los trabajadores de Ecopetrol SA, con fundamento en las convenciones colectivas de trabajo, suscritas entre la aludida empresa y la Unión Sindical Obrera.

Señaló que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, en sentencia de 29 de septiembre de 2006 negó las pretensiones, pronunciamiento del que solicitó adición, pero fue negada en providencia de 8 de noviembre siguiente.

Agregó que, apelada esa decisión, la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, en fallo de 29 de julio de 2011 la confirmó y negó las solicitudes de nulidad y complementación que elevó en el trámite de esa instancia en auto de 21 de septiembre de 2011.

Sostuvo que, inconforme con ese pronunciamiento, interpuso recurso extraordinario de casación y, la Sala de Descongestión Nº 3 de la Sala de Casación Laboral, mediante sentencia SL1506-2019 de 24 de abril de 2019, dispuso no casar el fallo de segundo grado, por lo que propuso dos incidentes de nulidad, en contra de la aludida sentencia de casación, los cuales fueron resueltos de manera desfavorable.

Indicó que las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho, porque profirieron las decisiones sin una motivación adecuada, al no pronunciarse en relación con los hechos de la demanda y sobre las pruebas allegadas al expediente, desconociendo que la labor que realizaba pertenecía a la industria petrolera y no, a la industria del transporte, como se indicó en la sentencia de primera instancia, y que le eran aplicables las Convenciones Colectivas de Trabajo entre Ecopetrol SA y la Unión Sindical Obrera -USO-, en lo relacionado a las cláusulas favorables a los trabajadores de las empresas contratistas.

Expreso que, en su caso, el principio de la inmediatez debe ser flexibilizado, toda vez que la sentencia de casación aludida, es nula de pleno derecho e igualmente alegó que se satisface el requisito de la subsidiariedad, ante el ejercicio de los medios de defensa que procedían, y además, procede la aplicación de las sentencias SU-068 de 2022 y SU-062 de 2023, proferidas por la Corte Constitucional por presentar circunstancias comunes a las que hoy expone.

2. Con fundamento en lo narrado, solicitó ordenar a la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral, proferir una nueva sentencia de casación que proteja y restablezca los derechos vulnerados en el proceso ordinario laboral objeto de queja, atendiendo el principio de prevalencia del derecho sustancial y, aplicar con efectos inter pares la sentencia SU-068 de 2022 de la Corte Constitucional.

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1. 1.  La Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral solicitó negar el amparo, y en sustento manifestó que, a través de los autos «AL5319-2022 de fecha 16 de noviembre de 2022 (solicitud de nulidad); AL449-2023 de 8 de marzo de 2023 (solicitud de adición al auto que resolvió la nulidad…; AL944-2023 de 03 de mayo de 2023 (solicitud de nulidad) y AL1391-2023 de 14 de junio de la misma calenda (solicitud de adición al auto que resolvió la nulidad…», ha dado respuesta a las múltiples solicitudes del accionante en las que insiste en los mismos argumentos, a tal punto que se compulsó copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Atlántico.

2. El Tribunal Superior de Barranquilla, allegó copia del libro radicador, que da cuenta de las actuaciones adelantadas en segunda instancia, en el proceso ordinario laboral motivo de queja.

3. El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, manifestó que conoció del proceso ordinario laboral radicado 2003-00018-00, en el que, el 29 de septiembre de 2006, profirió sentencia de primera instancia, en la que negó las pretensiones de la demanda ante la prosperidad de la excepción denominada inexistencia de la obligación, además, concedió amparo de pobreza y no condenó en costas.

Indicó que esa decisión fue confirmada por el Tribunal Superior de Barranquilla el 29 de julio de 2011 y que la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral, en sentencia de 24 de abril de 2019, dispuso no casar la sentencia de segunda instancia, Sala Especializada que, en autos de 16 de noviembre de 2022 y de 3 de mayo de 2023, negó las solicitudes de nulidad promovidas por el aquí accionante.

4. La Naviera Fluvial Colombiana SA, solicitó declarar improcedente el amparo, ante la ausencia de vulneración de los derechos invocados, teniendo en cuenta que las providencias judiciales motivo de inconformidad fueron congruentes en todas las instancias. Así mismo, señaló que la acción de tutela no puede ser usada como una instancia adicional para reabrir debates ya resueltos como lo pretende el actor.

5. Ecopetrol SA pidió declarar la improcedencia del amparo, ante la ausencia del requisito de la inmediatez, puesto que se ha superado el lapso que la jurisprudencia constitucional considera como razonable para acudir a este mecanismo extraordinario.

6. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, señaló que el proceso objeto de este trámite fue conocido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de esa ciudad.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

La Sala de Casación Penal, negó el amparo reclamado, tras considerar que los argumentos esgrimidos en el auto AL1391 de 14 de junio 2023 por medio del cual se rechazaron de plano las solicitudes de nulidad propuestas contra la Sentencia de Casación SL1506-2019 proferida por la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral, no contiene ninguna vía de hecho que haga procedente la intervención del juez constitucional, en tanto los argumentos allí esgrimidos se estiman razonables.

Adicionalmente, recordó que la acción de tutela no puede usarse como una instancia adicional a la cual acudir cuando «una actuación no consulte los intereses de las partes ni atienda su singular criterio frente al objeto del debate».

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por el accionante, quien insistió en los argumentos del escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios y extraordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto, dado el carácter subsidiario y residual del amparo y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez, connatural a su ejercicio. (CSJ. STC11845-2021 y STC1526-2022).

2. 2.  En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Osvaldo Cuadrado Angulo acude a este mecanismo excepcional, en busca de la protección de los derechos fundamentales que considera vulnerados por la Sala de Descongestión N° 3 de la Sala de Casación Laboral, con la sentencia SL1506-2019 por la que resolvió no casar la sentencia de segunda instancia, proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, en el proceso ordinario que promovió contra la Naviera Fluvial Colombiana SA y Ecopetrol SA, de radicado 2003-00018.

En los términos expuestos, se advierte la inviabilidad del amparo y la consecuente confirmación de la sentencia impugnada, por inobservancia del presupuesto de la inmediatez, en razón a que la providencia señalada, fue proferida el 24 de abril de 2019, mientras que la acción de tutela fue presentada el 12 de enero de 2024, esto es, luego de transcurrir alrededor de cuatro años y ocho meses,  desde la decisión cuestionada, término que supera el plazo de seis meses establecido por la jurisprudencia como suficiente para reclamar la protección constitucional.

Sobre esta exigencia la Sala reiteradamente ha puntualizado, «(…) muy breve ha de ser el tiempo que debe transcurrir entre la fecha de la determinación judicial acusada y el reclamo constitucional que se enfila contra ella, con miras a que éste último no pierda su razón de ser (…) en el presente evento no puede tenerse por cumplida la exigencia de inmediatez de la solicitud por cuanto supera en mucho el lapso razonable de los seis meses que se adopta, y no se demostró, ni invocó siquiera, justificación de tal demora por el accionante» (CSJ. STC. 14 Sep. 2007, exp. 2012-01316-00, reiterada en STC. 27 Oct. 2011, exp. 2011-02245-00, STC10554-2018, STC8525-2022, STC8539-2022, STC3427-2023 y STC11282-2023, entre muchas).

Así las cosas, la demora en el ejercicio de la acción constitucional, descarta la existencia de amenaza o vulneración de las garantías fundamentales imploradas, evento que según quedo visto, impide al juez constitucional entrar a analizar el fondo de la acción de tutela, además que el accionante no acreditó, ni alegó, ninguno de los supuestos fijados por la jurisprudencia constitucional, para justificar su inactividad, por tanto, si se demoró en proponer este amparo, su descuido per se descarta la existencia de una conducta irregular, atribuible a la autoridad accionada, y con repercusión directa en sus garantías fundamentales.

3. Ahora, no resulta de recibo el argumento del actor, según el cual, «el principio de la inmediatez debe ser flexibilizado, toda vez que la sentencia de casación aludida, es nula de pleno derecho», razón por la cual promovió los incidentes de nulidad frente a la misma, y, es así, porque tales solicitudes no tienen la virtud de interrumpir el término de la inmediatez predicado, en la medida que, como lo tiene sentado esta Sala,

«no cualquier formulación que eleven los quejosos puede tener la virtualidad de alterar el hito judicial a partir del cual se ha de realizar el cómputo del preciso lapso que concierne con el postulado de que se viene tratando» (STC4121-2015, reiterada en STC10495- 2017), habida cuenta que, el interés surge desde el momento en que fue dictada, de allí que sea «la data de esta, y no otra, (…) la que demarca el conteo del plazo jurisprudencial que ha de verificarse para aquilatar la oportuno del pedimento de resguardo» (CSJ. STC7152-2018, reiterada en STC7158-2018 y, STC11875-2023, entre otras) 

4. De conformidad con lo expuesto, la sentencia impugnada será confirmada, pero por las razones aquí expuestas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Con ausencia justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n° 11001-02-04-000-2024-00036-01

   

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