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Radicación nº 47001-22-13-000-2024-00002-01
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC2118-2024
Radicación nº 47001-22-13-000-2024-00002-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Esta Sala decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida por la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta el 24 de enero de 2024, con la cual se declaró improcedente la acción de tutela promovida por A.M.C.A -en nombre propio y en representación de su hija menor de edad A.C,A y A.P.O.R, madre de los menores J.A y J.A.F.O-, contra el Juzgado Único Promiscuo de Familia de Fundación, la Sociedad Palmares H.D.B. S.A.S., la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Positiva Compañía de Seguros S.A.
I. I. ANTECEDENTES
1. El promotor reclamó la protección de los derechos fundamentales a la salud, vida, trabajo, seguridad social, niños y adolescentes, igualdad, mínimo vital y petición, presuntamente vulnerados por las accionadas.
2. Refirió que promovió acción de tutela contra la sociedad Palmares H.D.B. S.A.S., la Junta Nacional de Calificación de Invalidez y Positiva Compañía de Seguros S.A. Una vez repartida la solicitud, el Juzgado Promiscuo Municipal de Algarrobo –con fallo del 18 de mayo de 2023- resolvió:
PRIMERO.- Negar el amparo constitucional solicitado por A.M.C.H, actuando en nombre propio y en representación de la menor A.C.A, y A.P.O.R, en calidad de compañera permanente y en representación de los menores J.A.F.O, y J.A.F.O, respecto de las pretensiones dirigidas en contra de la compañía PALMARES H.D.B. S.A.S. y SALUD TOTAL E.P.S. por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. – Concede la acción de tutela interpuesta en contra de la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, por vulneración del derecho fundamental de petición, conforme a lo indicado en el acápite considerativo. En consecuencia, se ordena al representante legal de dicho Ente, que, en el término de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta decisión, notifique al extremo accionante la respuesta dada a la solicitud elevada el 09 marzo de 2021.
TERCERO. – Conceder la acción de tutela promovida en contra de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., por haber vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso, salud y seguridad social. En consecuencia, se ordena al representante legal de dicho Ente, que, en el término de las cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificación de esta determinación, reactive y reasuma el caso del ciudadano A.M.C.H, con el objeto de que, en el marco de sus deberes y obligaciones como prestador, le suministre tratamiento, tales como procedimientos, exámenes, valoraciones, consultas, medicamentos y demás servicios médicos, que le sean prescritos por dicha ARL.
2.1. Destacó que el 25 de mayo siguiente impugnó esa decisión. Asimismo, que el 31 de ese mes y año presentó incidente de desacato. Comentó que el 15 de junio de 2023, solicitó al Juzgado accionado la realización de una resonancia magnética de hombro izquierdo y columna cervical por parte de Positiva Compañía de Seguros S.A., a fin de que se constatará las secuelas que le dejó el accidente laboral que sufrió mientras trabajaba en la sociedad Palmares H.B.D. S.A.S. Lo anterior, en razón a que la compañía aseguradora se ha negado a ordenar el examen. Y, en realidad, lo que pretende es dilatar el tiempo a efectos de que se venza el término para que se falle la tutela en derecho.
2.2. Manifestó que la práctica del examen la solicitó con anterioridad a que la autoridad Judicial debatida emitiera la sentencia de segunda instancia. En su sentir, dicho examen era la prueba idónea, sin embargo, con fallo del 4 de julio de 2023, notificado el día siguiente, confirmó la providencia de primera instancia negando su reintegro.
3. Deprecó que se admita «la presente acción de tutela, interpuesta contra acción de tutela… con el objetivo de que se ordene y se TUTELA y garantice muy especialmente mi derecho a la salud, al trabajo y a la ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, por encontrarme en una situación de debilidad manifiesta, ya que ostento la condición de padre cabeza de familia y, actualmente, presento una afectación a mi salud». Asimismo, como medidas provisionales las siguientes: Se ordene a Palmares H.D.B. S.A.S. que reintegre al señor A.M.C.H, en el cargo de oficios varios -último cargo que ostentaba-. Se declare el despido como ineficaz en virtud del derecho a la estabilidad laboral reforzada. Se ordene la suspensión de la aplicación del oficio del 19 de enero de 2023 por el que la referida sociedad decidió no renovar el contrato laboral a término fijo que vencía el 11 de abril de 2023. Además, que cese la conducta consistente en retirarlo de su empleo porque está en un estado de debilidad por su condición de salud. Y que se ordene su reintegro en un cargo igual o superior al que desempañaba, y el pago de todos los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir durante el tiempo que estuvo desvinculado de la empresa hasta que se decida la presente acción.
3.1. Por otra parte, pidió que se ordene a la «COMPAÑÍA DE SEGUROS POSITIVA Y/O A QUIEN HAGA SUS VECES Y/O A LA JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE MAGDALENA Y/O A LA JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ Y/O ENTIDAD COMPETENTE QUE TENGA POR FUNCIÓN CALIFICAR LA PÉRDIDA DE CAPACIDAD LABORAL» para que realice un nuevo estudio de su pérdida de capacidad laboral y se pueda conocer su actual condición de salud.
3.2. Igualmente, que se le ordene a la EPS Salud Total que le entregue copia de las historias clínicas, procedimientos, cirugías, servicios de salud y exámenes ordenados desde el momento de la ocurrencia del accidente laboral.
3.3. Se ordene a la EPS SALUD TOTAL y/o COMPAÑÍA DE SEGUROS POSITIVA S.A., que garantice todos los tratamientos médicos, cirugías, medicamentos y la prestación del servicio de salud integral para mejorar su condición de salud porque no se le ha dado una solución definitiva que lo ayude a mejorar porque no se ha atacado directamente la causa que generó su diagnóstico.
3.4. Se ordene a la compañía de Seguros Positiva que informe lo siguiente. i) el proceso de reconocimiento de enfermedad laboral. Explicarlo de manera detallada y anexar los soportes. ii) Autorizaciones concedidas por la COMPAÑÍA DE SEGUROS POSITIVA, ordenadas por los diferentes médicos tratantes. iii) informe los argumentos por los cuáles no autorizaba los viáticos al señor A.M.C.H para desplazarse hacia los lugares donde debían tomarle sus exámenes médicos. iv) Copia simple de todos los documentos relacionados con la presente acción de tutela (enfermedad laboral, estado de salud, etc.) y que sean de su competencia. v) que garantice todos los tratamientos médicos, cirugías, medicamentos y la PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE SALUD INTEGRAL al suscrito para mejorar su condición de salud. vi) Que informe a su señoría porqué archivaron su caso. Viii) que entregue una copia de la bitácora de llamadas registradas en el CALL CENTER de POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS SA, de llamadas realizadas por A.M.C.H y A.P.O.R y copia de la grabación de las llamadas, para demostrar que interpuso varios radicados solicitando viáticos y prestaciones de servicios que no fueron autorizados por POSITIVA. viii) que entregue copia de todas las autorizaciones y servicios médicos prestados a A.M.C.H, entre otras.
3.5. Finalmente, que se ordene a «SURGIFAST CENTRAL QUIRÚRGICA, RADIOIMÁGENES RADIÓLOGOS ASOCIADOS SAS, PALMA SALUD IPS LTDA, CENTRO DE DIAGNÓSTICO Y REHABILITACIÓN IPS, CLÍNICA LA MILAGROSA S.A. y KINESIS», que entreguen todas las historias clínicas y exámenes, procedimientos, cirugías, servicios de salud, ordenados por «SURGIFAST CENTRAL QUIRÚRGICA» desde el año 2017.
4. Las medidas provisionales fueron negadas –con auto del 11 de enero de 2024- conforme lo establecido en el artículo 7° del Decreto 2594 de 1991.
. RESPUESTAS RECIBIDAS.
1. La Junta Nacional de Calificación de Invalidez pidió la desvinculación del presente asunto.
3. La Clínica La Milagrosa S.A., el Centro de Imágenes Diagnosticas Santa Marta S.A.S., la Secretaría de Salud del Magdalena y Positiva Compañía de Seguros, indicaron que no han vulnerado los derechos expuestos en la acción de tutela. Solicitaron la desvinculación del amparo. La Directora Territorial Magdalena del Ministerio del Trabajo informó que en sus bases de información no se encontró ningún trámite o solicitud de investigación concerniente al señor A.M.C.H.
4. La Procuradora 148 Judicial II de Familia –SRPA, aportó línea contentiva de condiciones de procedibilidad para determinar la existencia de vulneraciones de garantías constitucionales.
5. La sociedad Palmares H.D.B. pidió negar el amparo. El Administrador de Salud Total E.P.S. expresó que, en el caso de la referencia, es claro que el objeto de la pretensión del accionante es eminentemente de carácter económico, motivo por el cual debe ser resuelto por la justicia ordinaria. Agregó que «la prestación de los servicios médicos de acuerdo a los diagnósticos y origen de la enfermedad le corresponde a la ARL del usuario». Pidió declarar improcedente la acción tutelar.
6. la Procuraduría Provincial de Instrucción de Santa Marta, la Adres y el Ministerio de Salud y Protección Social alegaron la falta de legitimación en la causa por pasiva. Imploraron su desvinculación.
. LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional A-quo declaró improcedente el amparo. Consideró que «la queja del actor se dirige contra la determinación que no resultó favorable a sus intereses por confirmar el fallo emitido en primera instancia que, entre otras, negó el amparo respecto a las pretensiones dirigidas contra la compañía PALMARES H.D.B. SAS y SALUD TOTAL EPS. Empero, no existe alguna circunstancia que demuestre que la decisión fue producto de una situación de fraude». En efecto, destacó que «Al revisar el paginario respectivo, se realizó el estudio de la situación enrostrada en conjunto con las probanzas arrimadas, concluyendo, bajo la autonomía del juzgador, que no se encontraban demostradas las condiciones para la protección especial de la estabilidad laboral reforzada». Luego entonces, «si los accionantes insisten en la inconformidad frente a la postura adoptada, no debe olvidarse que cuentan con otro medio para conseguir sus ruegos como es la revisión ante la Corte Constitucional, tal como lo disponen los artículos 33, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991, comoquiera que este medio no resulta viable para evaluar el pronunciamiento que dirimió la impugnación presentada al interior de aquel mecanismo pues, insístase, hace parte del razonamiento aceptable de la juez, más allá de que se comparta o no por esta Corporación».
. LA IMPUGNACIÓN
El accionante adujo –en términos generales- que «los falladores hasta la fecha han incurrido en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, PORQUE concluyeron que el juez de tutela no tenía competencia para practicar una prueba».
. CONSIDERACIONES
1. Esta Sala -en su calidad de juez constitucional- advierte que la acción no tiene vocación de prosperidad. Y, por tanto, la providencia impugnada habrá de ser confirmada en razón a que esta persigue atacar una providencia de la misma naturaleza.
2. La jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia para atacar sentencias o actuaciones surtidas en diligencias de tutela. En esa dirección, esta Corporación ha aseverado que
L]as equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción al ocuparse de la sustanciación de sus decisiones no se resuelven con un nuevo ruego de naturaleza idéntica para contrarrestar el supuesto quebranto. Para ese aspecto, el ordenamiento jurídico diseñó la impugnación de cara al fallo de primer grado, la revisión y, aún la insistencia en caso de negarse este último, instrumentos procedentes ante los funcionarios habilitados para el efecto (CSJ STC 20 de abr. de 2020, Rad. 2020-00852-00).
De lo anterior se sigue que no es esta vía el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan en estas actuaciones. Toda vez que, de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una causa de igual naturaleza, aparte de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales. Sin embargo, la Sala no desconoce que la Corte Constitucional con sentencia SU-627 de 2015 sostuvo que la guarda procede, excepcionalmente, contra un fallo de la misma naturaleza cuando se configure una de las siguientes causales:
…cuando (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, (ii) cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (v) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. La acción de tutela solo procede contra fallos de la misma naturaleza, cuando no han sido proferidas por la Corte Constitucional y exista fraude, y contra actuaciones surtidas en el proceso de tutela siempre y cuando no busque el cumplimiento de las órdenes impartidas en la sentencia.
3. Bajo esos lineamientos, en el caso concreto, es claro que el libelista principalmente pretende que se admita «la presente acción de tutela, interpuesta contra acción de tutela (…) con el objetivo de que se ordene y se TUTELA y garantice muy especialmente mi derecho a la salud, al trabajo y a la ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA, por encontrarme en una situación de debilidad manifiesta». Endilgando con ello, la vulneración alegada a las autoridades judiciales accionadas que emitieron dichas decisiones.
4. Sobre el particular, se advierte la improcedencia del amparo invocado. Ello pues, la inconformidad del quejoso es con el fondo de las decisiones que definieron los asuntos constitucionales rebatidos, lo que torna inviable el estudio del resguardo. Máxime cuando no se acreditaron hechos constitutivos de una situación fraudulenta, lo cual, como quedó visto, habilitaría la procedencia de este mecanismo excepcional.
5. Sumado a lo anterior, se verifica que la acción de tutela de radicado 2023-00064 no ha sido remitida a Sala de Selección de la Corte Constitucional. Por tanto, el gestor aún tiene a su alcance el medio de defensa previsto por el ordenamiento jurídico para atacar los fallos de tutela mediante la revisión ante la citada Corporación. Incluso, de no ser seleccionada podrá elevar la solicitud de insistencia, lo cual cierra la posibilidad de auscultar por este camino los proveídos dictados en un trámite de similar temperamento. Al respecto, esta Sala ha señalado:
Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’ (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992) (STC 7 nov. 2012, exp. 20141-00, reiterada en STC10007-2020; STC568-2021, citadas en STC16306-2021 y STC3147-2022).
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación nº 47001-22-13-000-2024-00002-01