STC1778-2024

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

Rad. n° 11001-22-03-000-2024-00008-01

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado Ponente

STC1778-2024

Radicación n° 11001-22-03-000-2024-00008-01

(Aprobado en sesión del veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 19 de enero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Sandra Fregonese Iannini contra el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá, la Alcaldía de dicha localidad y los intervinientes en el ejecutivo radicado bajo el n° 2019-00318.

ANTECEDENTES

1.        Actuando a través de apoderada judicial, la solicitante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.

2.        En síntesis, expuso que dentro del compulsivo impetrado por Julián Pabón Gómez contra ella y Mauro Fregonese Iannini, mediante proveído del 26 de abril de 2021 el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá decretó «el embargo de los derechos derivados de la posesión ejercida [sobre el] inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria N° 176-24707», y para llevar a cabo la respectiva diligencia comisionó «al juez promiscuo municipal de Cajicá a quien se le libró el despacho comisorio No. 009 de fecha 20 de mayo de 2021».

Que el 8 de noviembre de 2021, el comisionado «resolvió de manera unilateral e inconsulta SUB-COMISIONAR al alcalde de Cajicá, sin que exista norma procedimental que lo autorice, ni facultad expresa del comitente expidió un nuevo despacho comisorio con el número 0049 de fecha 23 de noviembre de 2021 (…), invocando la Ley 2030 de 2020 que resulta inaplicable [porque] fue creada única y exclusivamente para autorizar al señor alcalde cuando se le comisione directamente por el funcionario judicial».

Que en el nuevo comisorio, «[se] ordena el secuestro de un inmueble totalmente diferente al [señalado] por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, [pues indicó el bien] con matrícula No. 176-27707 cuando la verdadera es [la] No. 176-24707», además, «el [predio] nunca fue identificado ni alinderado»; por su parte, el alcalde, «también ordenó subcomisionar al inspector primero de policía municipal, [la cual] sí tiene sustento en la Ley 2030 de 2020 cuando el despacho comisorio está dirigido directamente al señor alcalde como ocurrió con el nuevo despacho comisorio».

Que las anteriores «irregularidades» y las cometidas por la secretaría del juzgado comisionado al «elaborar un nuevo despacho comisorio asignándole un nuevo número como efectivamente sucedió, anulando el despacho comisorio 009 librado por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá (…)», formuló el incidente contemplado en el artículo 40 del Código General del Proceso, pero, «por auto calendado 26 de julio de 2023, el juzgado accionado decidió declarar impróspera la nulidad», decisión que mantuvo incólume en sede de reposición resuelta el «25 de agosto del año 2023».

3.        Pretende, que por esta vía se «deje sin ningún valor ni efecto los autos calendados 8 de noviembre 2021 donde el comisionado dispuso subcomisionar, y 26 de julio de 2023 por medio del cual el juzgado accionado decidió declarar impróspera la nulidad contemplada en el artículo 40 del C.G.P., [en relación con] la diligencia de secuestro del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 176-24707».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADA

1.        La Juez Veintiuna Civil del Circuito de Bogotá, tras indicar que el ejecutivo adelantado contra la acá quejosa y otros, se encuentra en la etapa probatoria, informó sobre la medida cautelar de secuestro decretada el 26 de abril de 2021 que «para su práctica se comisionó [correspondiendo] al Juzgado Segundo Promiscuo de Cajicá, quien a su vez comisionó al Alcalde Municipal», realizándose «el 2 de diciembre de 2021».

Que «mediante auto de 26 de julio de 2023 se resolvió la solicitud de nulidad prevista en el art. 40 del C.G.P., declarándola impróspera, decisión contra la cual se propuso recurso de reposición por la parte demandada, resuelto el 25 de agosto de la misma anualidad, no revocando la determinación», y que «a la fecha se encuentra el proceso en secretaría corriendo el término ordenado por auto 21 de noviembre de 2023, respecto de la oposición de la diligencia de secuestro presentada por la señora Olga Iannini de Fregonese, a la cual no se había dado curso hasta tanto [se] resolv[iera] el incidente de nulidad»

2.        La Secretaría Jurídica de la Alcaldía Municipal de Cajicá, se opuso a las pretensiones aduciendo que conforme a lo informado por la Inspección Primera de Policía de ese municipio, «la única intervención de este despacho con respecto al mencionado despacho comisorio se limitó a la ejecución de la diligencia de secuestro del bien inmueble», y que las actuaciones «estuvieron enmarcadas en la normatividad vigente, dando cumplimiento al despacho comisorio ordenado por el Juzgado 21 Civil del Circuito de Bogotá, garantizando el derecho al debido proceso, a la defensa de las partes y al acceso a la administración de justicia». Adicionalmente, aseveró que como «la inconformidad de la accionante (…) es sobre las actuaciones del juzgado», procedía su desvinculación por «falta de legitimación por pasiva».

Negó el auxilio al encontrarlo intempestivo, porque al pretenderse «dejar sin efecto la decisión adoptada por el Juzgado 2 Promiscuo Municipal de Cajicá el 8 de noviembre de 2021, notificada por estado del día siguiente, en virtud de la cual dispuso subcomisionar al Alcalde de esa municipalidad, para adelantar la diligencia de secuestro ordenada por el estado 21 Civil del Circuito (…), entre la mencionada data y la presentación del resguardo -11 de enero de 2024-, es palmario que medió un término superior a los seis meses que ha definido la Corte Suprema de Justicia como prudencial para la formulación de este mecanismo excepcional».

Ahora, en cuanto al ataque contra el auto del 26 de julio de 2023 que desestimó la nulidad, advirtió que ese proveído, «está cimentado en argumentos que obedecen a un criterio razonable», ya que, «contrario a lo alegado, la actuación reprochada tiene fundamento legal, tal como lo coligió la autoridad encartada en la providencia aludida», con observancia en el artículo 38 del estatuto adjetivo, «el precepto 4° de la Ley 2030 de 2020 -modificatorio del parágrafo 1° del canon 206 de la ley 1801 de 2016-, y lo señalado por esta Corporación [STC22050-2017]», concluyó que «a los jueces comisionados les es dable subcomisionar para la práctica de, entre otras, la diligencia de secuestro, de ahí que no prospere el argumento de la actora, según el cual se desbordaron los límites de las facultades conferidas para la comisión, ya que es claro que la reglamentación en vigor permite la subcomisión cuestionada y, por consiguiente, no es cierto que se haya incurrido en la causal de nulidad establecida en el artículo 40 del Código General del Proceso».

IMPUGNACIÓN

La interpuso el accionante para reiterar los argumentos y pretensiones de su querella.

CONSIDERACIONES

1. 1.           Problema jurídico.

Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá, vulneró las prerrogativas invocadas por la actora, al no acceder a la nulidad de la diligencia de secuestro practicada mediante comisionado dentro del ejecutivo n° 2019-00318, o si, por el contrario, tal determinación denota razonabilidad que impida la intervención del juez excepcional.

2.        De la tutela contra providencias judiciales.

La jurisprudencia de esta Corporación de manera invariable ha señalado que, por regla general, esta acción no procede contra esta clase de actuaciones judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable para atacar tales decisiones, cuando con ellas se produzca vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3.        Del caso concreto.

Revisados los argumentos de la presente reclamación y cotejándolos con las piezas procesales adosadas al expediente, la Sala respaldará el fallo desestimatorio de primera instancia, precisando que lo será porque la actuación reprochada obedece a un criterio jurídicamente razonable y por tanto no configura defecto específico de procedibilidad con la fuerza suficiente para quebrantar la decisión allí adoptada.

3.1. Esto, porque al enfilarse el actual reproche contra la actuación surtida mediante comisionado en relación con la medida cautelar sobre el inmueble identificado con matrícula n° 176-24707, decretada por el Juzgado Veintiuno Civil del Circuito de Bogotá al interior al interior del ejecutivo n° 2019-00318, el análisis debe circunscribirse al auto del 26 de julio de 2023 y a su ratificación, respecto del cual la Corte encuentra que su motivación es coherente con las pruebas que componen la realidad procesal y las disposiciones legales aplicables.

En efecto, para que el enjuiciado resolviera «declarar impróspera la nulidad contemplada en el art. 40 del C.G.P.», realizó un abordaje suficiente de la temática pertinente, esto es, de las situaciones irregulares que en un pleito judicial ameritan su corrección mediante la figura jurídica alegada, y en ese sentido precisó que:

«De [lo previsto en el artículo 40 del C.G.P.], se desprende con claridad que es nula cualquier actuación del comisionado que exceda los límites de las facultades conferidas tanto por la ley como por el comitente, por lo que resulta pertinente traer a colación lo referente a las reglas generales de la comisión, las que se encuentran plasmadas en el artículo 37 de la referida normatividad y, precisamente uno de los argumentos para solicitar la nulidad hace referencia a que la autoridad judicial a la que correspondió por reparto la comisión, mediante auto de 8 de noviembre de 2021, dispuso librar un nuevo despacho comisorio dirigido al alcalde municipal de Cajicá, quien practicó la diligencia de allí que considera que al su comisionar excedió el límite de su actuación.

La norma en mención en su parágrafo primero dispone».

«“(…) Parágrafo adicionado por el artículo 1 de la Leu 2030 de 2020 (…): Cuando los alcaldes o demás funcionarios de policía sean comisionados o subcomisionados para los fines establecidos en este artículo, deberán ejecutar la comisión directamente o podrán subcomisionar a una autoridad que tenga jurisdicción y competencia de la respectiva alcaldía, quienes ejercerán transitoriamente como autoridad administrativa de policía. No se podrá comisionar a los cuerpos colegiados de policía”.

De la hermenéutica de la norma se concluye que a los alcaldes si se les puede comisionar o subcomisionar para la práctica de la comisión directamente o estos a su vez podrán subcomisionar a una autoridad que tenga jurisdicción y competencia de la respectiva alcaldía, luego, a juicio de esta funcionaria el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Cajicá, no excedió sus límites al comisionar al Alcalde Municipal».

En cuanto a la práctica de la diligencia previa identificación del predio, señaló que:

«(…) como se indicó en la respectiva acta [fechada el 2 de diciembre de 2021], se trata del secuestro de la posesión ejercida sobre el bien inmueble identificado con folio de matrícula No. 176-24707, tal como se indicó en el auto que ordenó la comisión, de cuyo audio se evidencia que una vez hechas las pretensiones de los intervinientes, se dio posesión en el cargo de secuestre al señor José Francisco Alfonso Rojas, a quien se le concedió el uso de la palabra para la identificación del inmueble, a lo que procedió describiendo ampliamente el mismo, todo ello en presencia de la autoridad administrativa,  quien seguidamente declaró legalmente secuestrada la posesión del [fundo] tal como quedó reseñado en el respectivo audio (min. 39:38).

Así las cosas, de la revisión de lo actuado en el marco del despacho comisorio No. 009, (…) no se desprende que por parte del comisionado o subcomisionado hubiese existido algún acto o decisión que excediera los límites de sus facultades, todo lo contrario, lo que se observa es el cumplimiento riguroso de las normas que rigen ese tipo de actuaciones, según se dejó constancia tanto en el acta extendida como en el registro de audio, conforme los numeral[es] 4 y 6 del art. 107 del C.G.P. Por tanto, no habrá lugar a decretar la nulidad invocada (…)».

Ahora, frente a los reparos que planteó la parte ejecutada en sede de reposición, atinentes a que «no se identificó en legal forma el predio que era objeto de la cautela», el juzgado, mediante auto del 25 de agosto de 2023, reiteró que devenía infundado, toda vez que «el 2 de diciembre de 2021, como quedó plasmado en el acta y el audio, la diligencia se practicó en el inmueble distinguido con folio de matrícula 176-24707».

En cuanto a que en las comisiones no se insertó el folio de matrícula del predio sobre el que recaía la medida, precisó que «revisada nuevamente la carpeta (…), se observa que contiene, entre otros documentos, el auto que decretó la medida cautelar, el despacho comisorio Nro. 009 y el certificado de tradición Nro. 176-24707 (…),  luego se trata justamente del folio de matrícula correspondiente al inmueble en el cual se practicó la diligencia, al que tuvo acceso el juzgado comisionado y la autoridad subcomisionada». Finalmente, descartó que en el sub júdice fuese necesaria «la citación de la propietaria del inmueble para los efectos de lo previsto en el numeral 11 del artículo 593 [del estatuto adjetivo]», al aseverar que la disposición se aplica frente «a otros copartícipes respecto al embargo de derechos proindiviso en bienes muebles, no siendo este el evento».

3.2.        Conforme a lo anterior, los planteamientos realizados por la autoridad acusada no se muestran caprichosos sino, por el contrario, ajustados a una razonable ponderación probatoria y aplicación de la normativa que rige la temática, por lo que las discrepancias esbozadas por la demandante, demuestran que la intención es imponer su personal apreciación e interpretación del ordenamiento jurídico frente al criterio del juez de la causa, que de accederse convertiría el amparo en un recurso adicional lo que contraría su carácter residual y subsidiario.

Así, por cuanto la resolución confutada no revela arbitrariedad o desmesura, sino solo una divergencia conceptual, ello no la descalifica para abrirle paso a la protección deprecada, en tanto no constituye actuación que desencadene en amenaza o vulneración a la garantía esencial alegada a través de este excepcional mecanismo.

En suma, «independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis» (CSJ STC, 11 dic. 2009, exp. 02212-00, citada entre otras muchas en STC13638-2023, 6 dic., rad. 00544-01).

Corolario de lo precisado en precedencia, se ratificará la denegación de la salvaguarda, al advertirse que la resolución judicial criticada, no es producto de un subjetivo criterio que conlleve desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores invocadas.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, por la causal explicada en esta instancia.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Rad. n° 11001-22-03-000-2024-00008-01

   

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *