STC2049-2024

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00537-00

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Magistrado Ponente

STC2049-2024

Radicación n° 11001-02-03-000-2024-00537-00

(Aprobado en sesión del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la acción de tutela que Jesús Jhormen Mosquera Quinto promovió contra la Sala de Casación Penal de esta Corte, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en el trámite de extradición n° 2022-01655.

ANTECEDENTES

1.        El accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad jurisdiccional convocada.

2.   Adujo en síntesis, que la Fiscalía General de la Nación ordenó su captura con fines de extradición en razón de la «acusación de reemplazo» que el Tribunal del Distrito Este de Missouri de los Estados de América dictó en su contra, trámite en el cual la Sala de Casación Penal de esta Corte emitió concepto favorable para su remisión a la nación extranjera.

Refiere que en dicha actuación careció de «defensa técnica», pues si bien designó un apoderado de confianza, «en las etapas correspondientes para presentar solicitudes probatorias y alegatos de conclusión el abogado (…) no los presentó», lo que le impidió demostrar que «era y es una víctima del CLAN DEL GOLFO y no un miembro de esa organización criminal», aunado a que fue «víctima (…) de desplaz[amiento] forzado».

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS

Dado el traslado de la demanda, la convocada guardó silencio.

CONSIDERACIONES

1.  Recuérdese que la procedencia del resguardo se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius fundamental.

2.   En el caso bajo estudio se observa, que el señor Mosquera Quinto pretende a través de este mecanismo excepcional de protección, que se declare la nulidad de las actuaciones desplegadas dentro del trámite de extradición que conoció la Sala de Casación Penal de esta Corte al emitir concepto favorable el 24 de enero de 2024, pues en su criterio, careció de defensa técnica.

3. Sin embargo, de la revisión del expediente constitucional se constata que dentro del trámite seguido contra el aquí inconforme ya se remitió al Ministerio de Relaciones exteriores el concepto favorable emitido el 24 de enero anterior por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por lo que está corriendo el término para que el Gobierno Nacional emita el acto administrativo que decida de manera definitiva sobre la extradición, por lo que al no haber concluido dicho término a la fecha de presentación de la tutela, es prematuro el ejercicio de la acción, en la medida en que el actor deberá aguardar a que exista un pronunciamiento definitivo sobre su entrega por parte del Gobierno Nacional, máxime cuando en el entretanto el requerido podrá acudir a la Presidencia de la República a exponer las circunstancias que trae a este escenario atinentes a que acreció de defensa técnica frente a la actuación surtida en la Corte Suprema de Justicia, situación que torna improcedente la acción de tutela, dado su carácter subsidiario y residual.

4.        Por otra parte, y sin perjuicio de lo expuesto, para la Sala la protección invocada resulta inviable, toda vez que, más allá de la problemática que el gestor del amparo propone al interior del trámite que adelantó la Sala de Casación Penal, lo cierto es que en caso de no estar de acuerdo con la resolución que decida sobre la extradición, el accionante tiene otras vías ordinarias para debatir sus inconformidades ante la autoridad respectiva, como lo son el recurso de reposición contra el acto administrativo que eventualmente ordene su entrega al país extranjero, cuando se le notifique, y la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el canon 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ante la jurisdicción de esa especialidad, toda vez que la actuación de la Sala de Casación Penal únicamente se limitó a emitir el respectivo concepto, de conformidad con lo previsto en el artículo 501 de la Ley 906 de 2004.

En casos que guardan idéntica similitud con el presente, la Sala ha sido reiterativa en afirmar que las determinaciones que se expiden por parte del Ejecutivo en materia de extradición son actos administrativos cuya legalidad no es susceptible de ser cuestionada en este escenario residual y subsidiario y en esa línea de pensamiento ha sido insistente en sostener que:

El trámite de extradición, sin duda alguna, ostenta unas características que, por su naturaleza, sólo admite el control dentro de su propio ámbito; ciertamente que, si así no fuera, advendría la participación de otras autoridades, como se pretende en este caso respecto de la Sala de Casación Civil, que no están habilitadas normalmente para hacerlo, y menos si se trata de irrumpir en el ejercicio que a las competentes les corresponde en las diversas etapas en que participan. Lo anterior adquiere una mayor significación cuando está de por medio la emisión de conceptos que en forma autónoma y sin estar sujetos a control funcional emite la Sala de Casación Penal, cuya opinión adversa o favorable al extraditado, no vinculan a aquélla. Todo lo anterior permite recordar que la acción de tutela no se halla instituida para generar un trámite paralelo a los ya establecidos por la ley, ni para permitir la suplantación de las autoridades administrativas competentes; y menos en caso como el presente donde la actuación resulta en últimas examinada por la Sala de Casación Penal, que obra como órgano límite en la materia. Y desde luego cumplida la actuación, la posterior del ejecutivo se halla revestida de un grado de discrecionalidad que, por fuerza, hace inadmisible su revisión por vía constitucional, mucho más si va en armonía con el concepto previo de la Corte, como ocurre en este caso. Bajo esas circunstancias, emerge la improcedencia de la acción de tutela, en los términos en que aquí se ha planteado, pues lo que se pretende, según evidencia la demanda respectiva, es que el Juez constitucional participe en la revisión de los actos administrativos correspondientes, y que actuando así como autoridad única someta a tamiz los conceptos y decisiones de las autoridades competentes que por las circunstancias anotadas, resultan refractarios a la acción de tutela” (CSJ STC6046-2014, STC055-2016, STC16595-2017 memoradas en STC11735-2022).

Ahora, importa recordar cómo en asuntos de similares contornos, la Corte tiene igualmente sentado que:

(…) los cuestionamientos aquí ventilados sobre las irregularidades acerca del estudio realizado por la Sala de Casación Penal de los hechos que sustentan el petitum de extradición, puede expresarlos el gestor por vía de reposición ante el Gobierno Nacional, o en su defecto, a través de las acciones contencioso administrativas, en el evento que el Presidente de la República decida acoger el concepto favorable de la Corte Suprema de Justicia.

Sobre la procedibilidad de impugnar el acto administrativo que concede la extradición, expuso la Corte Constitucional:

(…) el acto administrativo expedido por el Presidente de la República, en el que concluye el procedimiento especial de extradición, cuando es resuelto en favor del Estado requirente, constituye una decisión respecto de la cual proceden las acciones contencioso administrativas, particularmente la de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 85 del código contencioso administrativo, sin perjuicio de que la persona afectada con las respectivas decisiones pueda ejercer la acción de tutela, siempre y cuando se presenten las hipótesis previstas en el artículo 86 de la Constitución Política (…), (se resalta).

Bajo ese contexto, resulta prematuro reclamar un pronunciamiento del juez constitucional, pues éste no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, no siendo la acción de tutela una instancia paralela a otras actuaciones, por la cual se adopten decisiones que suplanten al funcionario competente. (CSJ STC125-2015, STC8742-2016, STC9649-2017, STC19408-2017, memoradas en STC4969-2022).

5.        Adicionalmente se destaca, que en la eventualidad en que el Presidente de la República autorice la extradición del gestor, éste cuenta con la posibilidad de pedir ante la citada jurisdicción la suspensión provisional de esa determinación sin perjuicio de la posible nulidad, aspecto regulado en los artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y que en virtud del precepto 233 ejusdem puede resolverse incluso desde la admisión de la demanda, «razón por la cual no se justifica la intervención del juez constitucional ni siquiera como mecanismo transitorio» (CSJ STC, 9 dic. 2011, rad. 00330-01, reiterada en STC7687-2015, STC11056-2015 y STC594-2016).  En esa medida, la salvaguarda no puede prosperar tampoco como instrumento de protección temporal o transitorio.

6.        En consecuencia, se impone la negativa al amparo solicitado.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, DECLARA IMPROCEDENTE la tutela instada por Jesús Jhormen Mosquera Quinto.

Comuníquese lo resuelto por el medio más expedito a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Ausencia justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00537-00

   

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *