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Radicación n.° 05001-22-03-000-2023-00736-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
STC2152-2024
Radicación n.° 05001-22-03-000-2023-00736-01
(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide la impugnación formulada por César Alberto Betancourt Tobón frente al fallo proferido el pasado 23 de enero de 2024 por la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con el cual se tuteló el derecho fundamental al debido proceso de Melissa Lopera Rojas contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas, Antioquia; a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el asunto que originó la queja.
ANTECEDENTES
1. El opugnante cuestionó la decisión adoptada en sede de primera instancia, pues presuntamente con ella se viola su derecho al debido proceso y se afectan las actuaciones que rectamente se adelantaron con ocasión del trámite de restitución de inmueble arrendado que él promovió en contra de Melissa Lopera Rojas (rad. 05129310300120210021400).
2. Por lo anterior, se consideran relevantes los siguientes hechos, de conformidad con la impugnación objeto de conocimiento de esta Sala:
2.1. Betancourt Tobón suscribió con Lopera Rojas contrato de arrendamiento de un inmueble con el propósito de desarrollar el objeto contractual de lleno estructural.
2.2. Se pactó como pago un canon fijo y otro variable, de conformidad con algunas condiciones especiales del negocio. Por incumplimiento en el pago de los cánones de arrendamiento el opugnante inició en contra de la aquí accionante proceso de restitución de inmueble arrendado (artículo 384 del Código General del Proceso).
2.3. Lopera Rojas contestó la demanda y consignó a órdenes del juzgado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses en los que se ha desarrollado la litis.
2.4. El fallador de conocimiento fijó fecha para celebrar audiencia de la que trata el artículo 372 del estatuto adjetivo, la cual debía practicarse el 10 de agosto de 2023, sin embargo, la demandada solicitó el día anterior la pérdida de competencia por aplicación del artículo 121 del CGP.
2.5. Tal solicitud fue despachada negativamente con auto del 26 de septiembre pasado, para tal fin el despacho señaló lo siguiente:
De otro lado, en torno a la solicitud de la parte demandada para dar aplicación al inciso segundo del artículo 121 del C.G.P., y, en consecuencia, declarar la pérdida de competencia, informar de ello al Consejo Superior de la Judicatura y remitir el expediente al juez que siga en turno para que continúe con el trámite de este proceso, dado que ha transcurrido más de un año sin que se haya proferido sentencia, NO SE ACCEDE a tal pedimento, por las razones que se exponen a continuación:
Se debe puntualizar que, aunque no se desconoce la mora en que se ha incurrido en este asunto, la misma no resulta atribuible al actual titular del despacho ni a su equipo de trabajo. El juzgado ha venido laborando incesantemente para hacer frente a la alta demanda de administración de justicia del municipio de Caldas y conjurar progresivamente y en la medida de las posibilidades los problemas de congestión y grave represamiento que se vienen arrastrando de tiempo atrás, debido a múltiples factores como insuficiencia de personal, cargas judiciales y administrativas excesivas y dificultades en materia de infraestructura.
Por demás, no puede dejarse de lado que acceder a la consecuencia peticionada implicaría un traumatismo mayor para este proceso, mientras se define quién deberá conocer del asunto, pues en este circuito judicial este es el único juzgado que atiende la especialidad civil, por lo que, a la luz de las garantías de acceso a la administración de justicia, tutela jurisdiccional efectiva y debido proceso con duración razonable, se muestra como una solución más célere, eficiente y garante de los fines del proceso, impulsar este asunto y proseguir con el surtimiento de las actuaciones pendientes, en consonancia con la decisión arriba adoptada.
Adicionalmente, con relación a la diligencia judicial previa que se encontraba pendiente de practicar de conformidad con el inciso 8° del artículo 384 del CGP, se fijó como fecha de realización el día 14 de diciembre de 2023 a las 9:00 am.
2.6. Tal determinación fue recurrida en reposición, remedio vertical que fue despachado desfavorablemente el 12 de diciembre de 2023, dejando en firme lo decidido en el proveído del 26 de septiembre anterior.
2.7. La decisión se notificó en estados el día siguiente, 13 de diciembre de 2023, y el 14 de ese mismo mes y año se llevó a cabo la diligencia de conformidad con el acta que reposa en el expediente ordinario remitido.
3. Cuestionó la accionante en sede de tutela las decisiones adoptadas el 26 de septiembre de 2023 y el 12 de diciembre siguiente, pues en su criterio (i) el fallador encausado no abrió paso a la declaratoria de pérdida de competencia prevista en el artículo 121 del CGP arbitrariamente y (ii) se realizó la diligencia de restitución provisional sin que el auto del 12 de diciembre estuviese ejecutoriado.
LAS RESPUESTAS DE LOS CONVOCADOS
El titular del Juzgado Primero Civil del Circuito de Caldas, Antioquia, se pronunció para señalar que en el proceso que dio lugar a este trámite constitucional, el 14 de diciembre de 2023 se realizó diligencia de inspección judicial al bien objeto de este -el que se halló abandonado y deshabitado en atención a la solicitud de entrega provisional realizada por la parte actora, a lo que se había accedido con antelación; diligencia a la que no concurrió el extremo pasivo. Argumentó que la decisión allí adoptada obedece a la diáfana aplicación de lo preceptuado en el numeral 8° del artículo 384 del CGP.
EL FALLO IMPUGNADO
El Tribunal Superior de Medellín a través de su sala de decisión de tutelas concedió el resguardo a la promotora solo en lo tocante a la diligencia de inspección judicial y entrega provisional al demandante del bien objeto de restitución, pues la entrega provisional se llevó a cabo sin que se encontrara en firme le auto que fijó fecha para su realización, y negó la salvaguarda con relación a lo pretendido por la presunta pérdida de competencia.
Sin embargo, se presentó salvamento de voto por uno de los magistrados en los siguientes términos para lo aquí interesa:
De otro lado, si en gracia de discusión -que yo no admito-, se entendiera que las determinaciones adoptadas en providencia del 26 de septiembre del 2023, sólo podían cobrar firmeza una vez el juez se pronunciara sobre el recurso de reposición, por cuanto los efectos de la falta de competencia en aplicación del artículo 121 subsumía la fijación de la audiencia –argumento que no comparto-, de todas maneras, lo cierto es que en sede constitucional no se advierte vulneración en los términos que clama protección la accionante porque ningún perjuicio o daño real y cierto se aprecia, y es que tampoco durante la diligencia de inspección judicial se avizoró la existencia de muebles, enseres, equipos y maquinaria que se hubiesen entregado al demandante, sino que, por el contrario, se encontró vacío, como lo dejó claro el juez al momento de contestar la tutela, inmueble “que se halló abandonado y deshabitado”, de allí que la supuesta protección a los intereses patrimoniales deviene inane, no solo ante la falta de acreditación del perjuicio1 , sino también porque en el eventual caso que aquella hubiese asistido a la diligencia, tampoco se habría podido oponer a su práctica, tal y como lo establece el artículo 308 del C.G.P, por lo que la orden que impartiera el juez constitucional caería al vacío.
LA IMPUGNACIÓN
El demandante en restitución cuestionó la concesión del resguardo, consideró que, si la accionante consideró que se vulneró derecho fundamental alguno con la diligencia del 14 de diciembre de 2023, tiene a su alcance la posibilidad de formular incidente de nulidad conta dicha actuación.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC 11 may. 2001, rad. N.º 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Circunscritos a la impugnación, esta Sala no advierte yerro alguno con relación a lo decidido en primera instancia, toda vez que, en efecto, el encausado incurrió en defecto adjetivo absoluto, pues la providencia del 12 de diciembre no estaba ejecutoriada el día en el que se practicó la diligencia prevista en el artículo 384, numeral octavo.
Al respecto, el artículo 302 del Código General del Proceso señala que las providencias que «sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos».
Luego, le corresponderá al juzgado aquí accionado declarar la nulidad de lo actuado el 14 de diciembre de 2023, puesto que el auto que dejó en firme la diligencia practicada en tal fecha, no estaba en firme, tal como dejó9 sentado la providencia opugnada.
3. En consecuencia, se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese por el medio más expedito a los interesados y remítanse las actuaciones respectivas a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Ausencia justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS