Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-00545-00
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC2155-2024
Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-00545-00
(Aprobado en sesión del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por María Dolly, María Elvia, María Graciela, Esther Julia, Flor Marina, Martha Cecilia, Humberto de Jesús, y Arturo Marín Arcila contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín. Al trámite se vinculó al Juzgado Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad y a las Empresas Públicas de Medellín E.S.P. –EPM-.
I. I. ANTECEDENTES
1. Los gestores -a través de apoderado- reclaman la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa y seguridad jurídica presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
2. De expediente allegado se resalta lo que viene. Los accionantes instauraron proceso reivindicatorio contra Empresas Públicas de Medellín E.S.P., tramitado bajo el radicado 05001310301420190048800, por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Medellín. Autoridad que en audiencia del 11 de mayo de 2021 emitió sentencia de primera instancia que negó las pretensiones y declaró probada la excepción de «PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA DE LOS DERECHOS RECLAMADOS SOBRE EL INMUEBLE». Frente a esa decisión la parte actora formuló recurso de apelación.
2.1. El Tribunal ad quem convocado con auto del 8 de julio de 2021 admitió la alzada. Luego, -el 23 de noviembre siguiente- prorrogó por seis meses el término para proferir fallo. Posteriormente, con proveído del 27 de julio de 2023 declaró desierto el recurso de apelación contra la «sentencia del 17 de marzo de 2023» por falta de sustentación.
2.2. Inconformes con lo determinado, los demandantes presentaron solicitud de nulidad «contra el auto de julio 27 de 2021», con fundamento en el artículo 121 del CGP e invocaron la causal 2 de artículo 133 del mismo estatuto. La petición fue denegada mediante providencia del 22 de noviembre de 2023.
3. Deprecan que se anule el auto del 27 de julio de 2023 y se ordene continuar con el trámite de la apelación.
II. RESPUESTAS RECIBIDAS
La Sala accionada se remitió a las razones de hecho y de derecho plasmadas en las decisiones censuradas y solicitó que se defina el asunto teniendo en cuenta las causales especiales de procedibilidad. Por su parte, el Juzgado Catorce Civil del Circuito indicó que los reproches de la tutela «no tienen relación con las actuaciones realizadas por es[a] Judicatura». Por último, Empresas Públicas de Medellín sostuvo que el actor no presentó recurso contra los autos del 27 de julio y 22 de noviembre de 2023.
III. CONSIDERACIONES
1. La Sala declarará improcedente el amparo por ausencia de los presupuestos de subsidiariedad e inmediatez. En efecto, entre el auto censurado que declaró desierto el recuro de apelación de sentencia -emitido el 27 de julio de 2023- y la fecha de la interposición de la tutela -19 de febrero de 2024- transcurrieron más de los 6 meses definidos por la jurisprudencia como razonables para acudir a la acción constitucional, sin que se evidencie la concurrencia de alguna de las causas que se han señalado como eximentes de este requisito.
2. Al respecto, se aclara lo que viene: si bien contra el proveído que declaró desierto el recurso de apelación se interpuso nulidad, lo cierto es que la autoridad de conocimiento negó la solicitud de anulación formulada por la parte demandante –el 22 de noviembre de 2023-, de lo cual se deduce que esta última providencia no definió el asunto. Y, por ende, no extiende el término para presentar la acción de tutela. Esto pues, las «falencias de los interesados en el ejercicio de los mecanismos ordinarios de defensa previstos por el legislador en el curso del respectivo proceso no excusan el requisito de interposición oportuna de esta acción excepcional y subsidiaria» (CSJ STC521-2022, reiterada en CSJ STC8735-2023).
3. A lo anterior se suma que frente a la determinación que declaró desierto el recurso de apelación -del 27 de julio de 2023- así como respecto del auto -del 22 de noviembre de 2023- -que denegó la nulidad propuesta por la parte activa, los accionantes no promovieron recurso de reposición y súplica procedentes a voces de los artículos 318 y numeral 6 del artículo 321, en concordancia con la regla 331 del Código General del Proceso respectivamente. Tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo subsidiario y residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en el uso de las defensas ordinarias.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada. Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n°. 11001-02-03-000-2024-00545-00