STC2156-2024

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

Radicado. n° 76111-22-13-000-2024-00007-01

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el «ARTÍCULO PRIMERO» del Acuerdo No. 034 de esta Sala, expedido el 16 de diciembre de 2020, atendiendo a que en esta providencia se resuelve una situación jurídica relacionada con un menor de edad, como medida de protección a su intimidad, se emiten dos versiones de esta sentencia, «con idéntico tenor, una reemplazando los nombres y los datos e informaciones (familiares), que permitan conocer su identidad y ubicación, para efectos de publicación en los repositorios, medios de comunicaciones y motores de búsqueda virtuales, y otra con la información real y completa de las partes, que se utilizará únicamente para notificación a los sujetos procesales e intervinientes y que se mantendrá con reserva a terceros interesados».

NOTA. Este ejemplar de la decisión corresponde al que contiene los «nombres ficticios» de las partes.

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada Ponente

STC2156-2024

Radicación n° 76111-22-13-000-2024-00007-01

(Aprobado en sesión de veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación de la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Buga el 26 de enero de 2024, en la acción de tutela que María, en representación de su hijo menor de edad promovió contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá, trámite en el que fue vinculado el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y citadas las partes e intervinientes en el proceso de fijación de cuota alimentaria de radicado No. 2022-00263-00.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la educación, libertad de «locomoción y residencia», y libertad de escoger profesión u oficio, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Indicó que el padre de su hijo logró dilatar el proceso, manifestando que había sido trasladado a la ciudad de Dubái en los Emiratos Árabes, razón por la cual el Juzgado de conocimiento envió cartas rogatorias a esa ciudad, así como también a Madrid -España- por intermedio de la cancillería, con el ánimo de obtener los certificados de sus ingresos, lo cual generó un tiempo de espera extenso.

Explicó que los hechos que dieron origen a las pretensiones de la demanda cambiaron, teniendo en cuenta que su hijo terminó su bachillerato y en la actualidad es su deseo trasladarse a la comunidad europea para iniciar sus estudios universitarios, lo que resulta más conveniente para su futuro.

Señaló que, el 9 de enero de 2024 se llevó a cabo la audiencia de fallo, en la que su apoderado manifestó los anteriores hechos en los alegatos de conclusión e hizo una relación detallada de las nuevas circunstancias que rodean el entorno de su hijo, manifestando además, el comportamiento irresponsable del padre, quien no ha acatado las ordenes impartidas por el Juzgado porque en la actualidad adeuda varias cuotas alimentarias y, además, le solicitó a la autoridad judicial que autorizara la salida del país del adolescente, petición a la que no accedió en la sentencia, con el argumento que «SE DEBE TRAMITAR POR UN PROCESO APARTE DONDE SE PRETENDA DESDE EL PRINCIPIO DE LA DEMANDA, DANDO MAYORES GARANTÍAS PROCESALES A LAS PARTES» situación que, afirmó, «podría significar un desgaste innecesario de la justicia, habida cuenta que de acuerdo a la edad actual de [su] hijo (casi 17 años), y dado el colapso que maneja la justicia colombiana, la sentencia podría ser dictada para un período de 1 año, con lo cual el menor ya habría cumplido su mayoría de edad. Además, y debido al tiempo que puede durar el proceso, [su] hijo PERDERÍA INDEFECTIBLEMENTE UN AÑO DE ESTUDIO UNIVERSITARIO» (Mayúsculas fijas del texto).

2. Con fundamento en lo expuesto, solicitó revocar el numeral tercero de la sentencia de 9 de enero de 2024 proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá, y, en consecuencia, se conceda el permiso de salida del país de su hijo. Como petición adicional, requirió se profiera decisión «antes del 23 de enero de 2024», porque el viaje está programado para esa fecha y el cambio generaría una penalidad de aproximadamente $4’000.000, suma que necesita para cubrir los gastos del menor en Europa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1. 1.  El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá, informó que el proceso que censura la actora, es un verbal de fijación de cuota de alimentos en contra del padre de su hijo, en el que profirió sentencia en la que negó la solicitud de permiso de salida del país, pues esta pretensión no fue abordada en la demanda sino en la etapa de las alegaciones, salvaguardando las garantías procesales del demandado quien no tuvo la oportunidad de conocer esta pretensión y en un eventual caso, haber ejercido su derecho de defensa.

2. La coordinadora del grupo jurídico del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -Regional Valle del Cauca, solicitó su desvinculación ante la falta de legitimación en la causa por pasiva.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

El Tribunal Superior de Buga, negó el amparo al considerar que la decisión censurada, no luce arbitraria o infundada, pues aun cuando los jueces de familia están investidos de la facultad ultra petita -artículo 281 del Código General del Proceso-, esta potestad no es absoluta como lo pretende demostrar la accionante, porque pese a que en este contexto el principio de congruencia es flexible «por haber de por medio derechos de menores», su límite gravita alrededor de los derechos al debido proceso, defensa y contradicción del contendor del litigio familiar. Además, refirió,

(…) Dicho umbral de restricción, cobra mayor importancia cuando la decisión que se va tomar en virtud de tal facultad, transforma de forma considerable la relación jurídico procesal del pleito judicial, aspecto que el fallador en el sub júdice tuvo en cuenta para negar la decisión que se le había puesto a su consideración de fallar ultra petita en un proceso de alimentos donde se procuró que se autorizara un permiso de salida del país a un menor, cuando tal circunstancia no fue debatida en el curso del juicio ordinario, sino que, de forma imprevista fue planteada en la última etapa del proceso, esto es, sólo hasta los alegatos de conclusión».

Finalmente sostuvo que la peticionaria puede iniciar la demanda de autorización de permiso para salir del país al menor de edad, a través de un proceso verbal sumario ante el juez de familia del domicilio del menor -artículo 390 ibidem-, donde puede aportar las pruebas y debatir el asunto en un juicio en el que el señor José pueda ejercer sus garantías procesales.

LA IMPUGNACIÓN

Fue formulada por la accionante quien adujo que los tiquetes a los que hace alusión la sentencia obran en expediente, por lo que eran de conocimiento de juez, ya que se aportaron cuando se solicitó la inscripción en el Redam del padre del menor.

Reprochó que el a quo no se pronunció sobre el argumento expuesto en el escrito de tutela en el que señaló «considero que es injusto que la justicia colombiana tome en consideración la opinión del padre de mi hijo, máxime si tenemos en cuenta su comportamiento durante el proceso, así como la actitud irresponsable que ha asumido con [su] hijo (ya que en la actualidad le adeuda 4 cuotas alimentarias)».

CONSIDERACIONES

1. Sólo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

2. En el asunto que ocupa la atención de la Sala, la señora María censura el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Tuluá el 9 de enero de 2024 en el proceso de fijación de cuota de alimentos, por el cual negó la solicitud de permiso de salida del país de su hijo menor de edad, por lo que solicita su revocatoria y consecuencialmente, acceder a tal petición.

3. Determinado lo anterior, y al examinar con el límite propio del juez constitucional la sentencia proferida por el Juzgado accionado, se concluye que no puede calificarse de injusta o desconocedora de las garantías fundamentales de la actora, porque fue el resultado de una adecuada interpretación de las normas aplicables al asunto objeto de estudio.

4. Lo anterior se afirma, porque la señora María promovió proceso de fijación de cuota alimentaria en favor de su hijo menor de edad, contra José, a fin de obtener las siguientes pretensiones,

(…) PRIMERO: Que en el auto admisorio de la demanda se fijen medidas cautelares preventivas, consistentes en el embargo del salario y bonus que percibe el señor JOSÉ, quien está identificado con el documento (…) por un monto mensual de $15.787.292 (quince millones setecientos ochenta y siete mil doscientos noventa y dos pesos colombianos), o el equivalente a 3915,50€, Para garantizar el cumplimiento de la obligación alimentaria de su hijo menor (…), y ruego a su señoría que dicha medida se mantenga vigente hasta tanto el menor sea independiente y capaz de proveerse sus propios alimentos.

SEGUNDO: De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 417 del Código Civil colombiano, respetuosamente solicito al despacho que mientras se cumplen los trámites procesales tendientes a precisar la obligación alimentaria y su monto definitivo, se fije a cargo del demandado y padre del menor, JOSÉ, (…), una cuota mensual, por un importe de $12.000.000 (doce millones de pesos), o el equivalente a3000€ (tres mil euros), y si esto no fuere posible, el importe que su señoría considere conveniente a título de ALIMENTOS PROVISIONALES, en favor de su hijo (…)  y ruego a su señoría que en la sentencia se actualice dicho valor hasta el monto definitivo de la cuota alimentaria decretada y se reconozcan en su favor los excedentes de las mesadas que se hayan generado durante el proceso.

(…)

NOVENO: Que, en la sentencia, se le imponga al señor JOSÉ, (…) una CUOTA MENSUAL POR CONCEPTO DE ALIMENTOS en favor de su hijo, (…) por valor de $15.787.292 (quince millones setecientos ochenta y siete mil doscientos noventa y dos pesos colombianos o el equivalente a 3915,50 €uros mensuales, los cuales serán actualizados cada año, según la variación porcentual del índice de precios al consumidor.

DÉCIMO: Que se imponga la cuota alimentaria relacionada en el numeral anterior, al señor JOSÉ (…), en favor de su hijo menor (…), SIN PERJUICIO de los derechos que le puedan o pudieren asistirle con respecto al cobro efectivo de la retroactividad alimentaria, así como también, la posibilidad de revisar dicha cuota alimentaria cuando el joven se traslade a vivir a Europa para continuar con sus estudios universitarios (…)»

4.1 Adelantadas las etapas correspondientes, el 9 de enero de 2024 se adelantó la audiencia de que tratan los artículos 372 y 373 del Código General del Proceso, diligencia en la que, en la etapa de alegaciones, el apoderado judicial de la demandante -aquí accionante-, además de reiterar los hechos y pretensiones expuestos en el escrito inicial, agregó «desde que fue admitida a trámite la presente demanda y hasta la fecha, las condiciones generales del menor han cambiado, por cuanto en la actualidad el joven ya terminó su bachillerato y debido a ello se hace necesario que se traslade a vivir a Europa para continuar sus estudios universitarios (…)».

Afirmó además, que el demandado «es conocedor que el menor y su madre tienen comprado el tiquete para viajar a Madrid España el próximo 23 de enero según obra en el expediente y tampoco a querido enviar el permiso respectivo de salida para el menor pese haber sido requerido por su hijo y su señora madre en varias oportunidades (…) , y se hace necesario que el menor abandone el país a la mayor brevedad posible sin que sea necesaria su autorización para poder iniciar sus estudios superiores en Europa (…), por lo que solicitó al Juzgado de conocimiento «que autorice la salida del menor a Europa, concretamente a Madrid España, para que de esta manera el menor se pueda radicar allí y pueda iniciar sus estudios universitarios tal como se manifestó anteriormente, ya que la madre del menor se encuentra adelantando los trámites ante el Ministerio de educación español con el fin de homologar los estudios secundarios del joven (…)» [Archivo 64.Audio1raParte.mp4.Minuto 6:38]

4.2 En continuación de la diligencia, el Juez procedió a proferir la sentencia en la que resolvió,

i) Acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda y, en consecuencia, fijó como cuota definitiva a cargo del señor José y en favor de su hijo, la suma de $3’800.000, ii) Advertir al demandado el señor José, que su incumplimiento le podrá acarrear sanciones civiles y penales en su contra y, iii) Negó la solicitud de permiso de salida del país.

Para no acceder a la petición de autorización de salida del país, resaltó «este se debe tramitar en un proceso aparte donde se pretenda desde el principio de la demanda, dando mayores garantías procesales a las partes y donde el apoderado se encuentre con poder especial para este tipo de pretensiones el cual en la actualidad no cuenta (…)» [Archivo65.AudioSegundaParte.mp4. Minuto21:44 a 22:10]

4.3 Luego previa solicitud de la demandante, la sentencia fue adicionada en providencia de 11 de enero de 2023, en cuanto a la condena en costas del demandado.

5. La jurisprudencia y la doctrina coinciden en que la demanda es el punto de partida del proceso, porque allí es donde se exponen las razones fácticas y jurídicas que delimitan la competencia de la jurisdicción, aspectos sobre los que se fundamenta la oposición de la contraparte y sobre los que debe versar la controversia.

Ahora, la sentencia es el acto judicial asignado por excelencia al juez, cuya característica definitoria la constituye el dirimir de fondo una controversia (CSJ. SC. Sentencia de 22 de octubre de 1935, Cfr. CSJ. SC. Sentencia de 17 de diciembre de 1935; auto de 23 de septiembre de 1937; fallo de 14 de junio de 1967).

En lo que refiere a su contenido, se halla integrada por las declaraciones de hechos que, en mérito de la apreciación de las pruebas legalmente allegadas y practicadas en el juicio, el juzgador considera probadas, por las definiciones jurídicas que, de ellas, como verdad legal, se deriven, y por la consiguiente declaración del derecho discutido en la controversia (CSJ. SC. Sentencia de 2 de octubre de 1956)

Por lo anterior, el fundamento de toda sentencia es la totalidad del material procesal, por tratarse de un acto del juez que satisface la obligación de proveer. No puede ir más allá, ni fuera de las peticiones de la demanda, so pena de incurrirse en alguna de las tres únicas causales de incongruencia, previstas hoy en el artículo 281 del Código General del Proceso.

6. De acuerdo con lo expuesto, los reparos traídos por la accionante en sede de impugnación, carecen de la fuerza suficiente para modificar el fallo impugnado, pues la Sala no encuentra arbitrariedad en la decisión censurada, teniendo en cuenta que, en efecto, la solicitud adicional formulada por el apoderado de la actora en el proceso de fijación de cuota alimentaria, en la etapa de alegaciones -permiso de salida de menor-, no fue objeto de discusión ni de las pretensiones expuestas en el escrito inicial, además que lo pretendido se ciñe a un trámite diferente sujeto a su propia normativa, tal como lo establecen el numeral 9 del artículo 390 del Código General del Proceso y el artículo 110 de la ley 1098 de 2006 -Código de la Infancia y Adolescencia-.

Y es que si bien, se allegó al proceso de fijación de alimentos los documentos que acreditan el grado de cursa el adolescente y los tiquetes aéreos del viaje que tenían programado para salir fuera del país a la ciudad a donde cursaría estudios universitarios, lo cierto es que, la sentencia se profirió en consonancia con lo pretendido en la demanda, y pese a que el apoderado de la accionante en las alegaciones, afirmara que las condiciones del menor cambiaron, no por ello, al juez le era permitido decidir sobre un permiso de salida del país, cuando tal aspecto no fue puesto en conocimiento, ni debatido por el padre del menor, menos aún, cuando esta petición se adelanta por una cuerda procesal diferente.

Por tanto, no puede extraerse irregularidad en tal conclusión, puesto que, como lo ha indicado esta Sala en múltiples oportunidades, este amparo no se abre paso por las divergencias de criterios que pudieran tener los accionantes con las decisiones judiciales (CSJ. STC825-2020, reiterada en STC2260-2022 y, STC1224-2023, entre otras).

7. Así las cosas, no se evidencia vía de hecho en la determinación proferida y lo que se observa es una discrepancia de criterio porque la decisión resultó adversa a su interés, no siendo este un motivo suficiente que amerite la intervención del juez constitucional, en tanto que este no es un «instrumento para definir cuál planteamiento es el válido, el más acertado o más correcto para dar lugar a la intervención del fallador de tutela». (CSJ. Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367- 00, STC825-2020, STC10259-2021, STC2621-2022, STC11814- 2022 y STC14032-2022, y STC3540-2023 entre muchas). 

8. De conformidad con lo expuesto, se confirmará la sentencia impugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Comuníquese a los interesados por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

(Con ausencia justificada)

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicado. n° 76111-22-13-000-2024-00007-01

   

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *