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Rad. n° 11001-22-03-000-2023-03016-01
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC1292-2024
(Aprobado en sesión del catorce de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 16 de enero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Napoleón Segura Sierra contra la Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes la salvaguarda n° 2022-00289.
ANTECEDENTES
1. El accionante reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y al trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. De la demanda y los medios de convicción obrantes, se pueden extractar como hechos jurídicamente relevantes, que el accionante solicitó ante el Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá la «realización de la práctica de diligencia de entrega del bien objeto de cautela a un nuevo secuestre», dentro del proceso ejecutivo n° 2006-01433.
Ante la ausencia de respuesta a su requerimiento, el solicitante decidió adelantar acción de tutela en contra de la citada autoridad judicial (n° 2022-00289), siendo negado el amparo por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta capital mediante sentencia del 12 de diciembre de 2022, determinación que impugnada, fue revocada el 18 de enero de 2023 para conceder la protección al debido proceso y el acceso a la administración de justicia al gestor y ordenando al despacho accionado resolver la solicitud presentada por éste respecto a la realización de la diligencia de entrega.
Posteriormente, ante el presunto incumplimiento de lo dispuesto en el citado fallo de tutela, el accionante ha solicitado la apertura de varios incidentes de desacato, sin que al último se le haya dado el trámite correspondiente.
3. Solicita en consecuencia, que se le ordene a la autoridad judicial accionada «Dar trámite y decidir [el] incidente de desacato dentro de la acción de tutela de la referencia 04 2022 00289 01 y, para que a su vez se decrete que no se da trámite al proceso ejecutivo, CON LA ENTREGA DEL INMUEBLE, dentro del radicado 1100140030 23 2003 01433 00 en la referencia».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADO
1. 1. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá allegó copia del auto de 12 de enero de 2024, por medio del cual corrió traslado a las partes del incidente de desacato aludido para los fines de los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, en consideración que fue vencido en silencio el término que se concedió al incidentado a través de auto del 13 de diciembre del año inmediatamente anterior.
2. El Juzgado Sexto Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad se opuso a lo pretendido a través de la tutela, comoquiera que las actuaciones judiciales dentro proceso accionado se encuentran ajustadas a derecho, indicó que el requerimiento dentro del incidente de tutela suscitado en su contra fue resuelto.
De igual forma aclaró, que el proceso ejecutivo que motivó la queja constitucional:
Fue terminado por pago total, mediante auto de fecha 25 de septiembre del [2023], por lo cual, no es procedente continuar con la entrega del inmueble a favor del auxiliar de justicia secuestre como lo pretende el hoy accionante, pues ello iría en detrimento de los intereses del extremo pasivo, siendo pertinente el levantamiento de medidas cautelares conforme lo dispone el artículo 461 del C.G.P. como en efecto se ordenó.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó el auxilio, por considerar inexistente la vulneración superior alegada, en razón a que «el juzgado ha obrado con apego a las normas que gobiernan la materia; ninguna mora se le puede atribuir; antes bien, ha obrado con celeridad».
IMPUGNACIÓN
La interpuso el accionante para insistir en los argumentos del escrito de amparo.
CONSIDERACIONES
1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política al juez constitucional, no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.
2. Corresponde a la Corte esclarecer, si la accionada vulneró las garantías constitucionales invocadas por el solicitante, al presuntamente no dar trámite al último incidente de desacato presentado al interior de la salvaguarda n° 2022-00289.
3. De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente contentivo del precitado juicio, la Sala no encontró vulneración superior alguna, por lo cual avalará el fallo desestimatorio de primer grado, tal y como pasa a exponerse.
Contrario a lo indicado por el accionante, advierte la Sala que éste presentó solicitud de apertura de incidente de desacato ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá el 15 de agosto del 2023, y por auto del día 23 del mismo mes y año, se requirió al titular del Juzgado Sexto Municipal de Ejecución de Sentencias de la misma ciudad para que informara sobre el cumplimiento de los dispuesto en el fallo de tutela proferido el 18 de enero de 2023 por el Tribunal Superior de este distrito judicial, Sala Civil, y en respuesta al requerimiento, el incidentado informó que, aunque la diligencia de entrega del inmueble se programó para el 27 de septiembre del mismo año, dos (2) días antes de la realización de la misma se acreditó el pago total de lo debido, lo que llevó a que por auto del 25 de septiembre de 2023 se diera por terminada la ejecución, ordenándose el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, decisión que recurrida en reposición por el aquí tutelante, se encuentra pendiente de resolución.
Pese a lo anterior, el pasado 11 de diciembre el accionante presentó nuevo escrito para que «Se decrete desacato a la sentencia de tutela», insistiendo en que debe realizarse la diligencia de entrega conforme a lo ordenado en el fallo de tutela, por lo que el juzgado convocado en auto del día 13 siguiente requirió al juzgado incidentado para que en el término de cinco (05) días le informara sobre cumplimiento y vencido el término en silencio por el despacho requerido, mediante proveído del 12 de enero de los corrientes se corrió traslado a la Juez Sexta Civil Municipal de Ejecución de Sentencias de Bogotá, para lo de su cargo.
De este modo, no cabe duda para la Sala que, no solo no hay demora en el trámite de los incidentes de desacato presentados por el actor, por el contrario, aún antes de haberse presentado la acción de tutela el 19 de diciembre de diciembre de 2023, el despacho convocado dio el trámite pertinente a lo pedido por el gestor, lo que torna inexistente la circunstancia generadora de la vulneración superior alegada, y por ende, inviable el amparo, pues se ha reiterado que: «no basta con que el accionante señale que se le ha vulnerado un derecho fundamental, pues se requiere que se demuestre que [aquellos] que se pretenden proteger han sido vulnerados o están amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos previstos en la ley» (CSJ STC115938-2021).
En esa misma línea la Sala ha sostenido que para la viabilidad del auxilio:
Se [necesita] el cumplimiento de algunos requisitos, siendo uno de ellos y quizás el primero y más elemental, la existencia cierta del agravio, lesión o puesta en peligro de la prerrogativa constitucional invocada que demande la inmediata intervención del juez de tutela en orden a hacerla cesar, motivo por el cual la solicitud de amparo debe contener un mínimo de demostración en cuanto a la vulneración que afecta los derechos que se quieren proteger, pues si no son objeto de ataque o coacción, carece de sentido hablar de la necesidad de la salvaguarda. (CSJ STC9315-2023, STC301-2024).
4. Por lo discurrido en precedencia, se ratificará la sentencia de primer grado, que negó la protección reclamada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. n° 11001-22-03-000-2023-03016-01