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Rad. n° 11001-22-03-000-2023-02877-01
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC1004-2024
Radicación n° 11001-22-03-000-2023-02877-01
(Aprobado en sesión del siete de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 13 de diciembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Ana Denis Torres Rivera contra el Juzgado Trece Civil del Circuito de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso verbal declarativo radicado nº 2019-00244.
ANTECEDENTES
1. La solicitante, obrando en su propio nombre, reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la agencia judicial convocada.
2. En síntesis, expuso que, a finales del año 2018 decidió separarse de su esposo Gustavo Adolfo Ulloa Cerón (con quien convivió en unión libre durante cuatro años y contrajeron nupcias en 2008) debido a la violencia intrafamiliar que este ejercía, lo cual denunció ante la fiscalía en 2019.
Relató que, como retaliación y en respuesta a su decisión de separarse, aquél inició en su contra diversos procesos judiciales (42 en total), y en uno de ellos – rad. 2019-00299, que se tramita en el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá –, solicitó la nulidad de un fideicomiso que ella constituyó como representante legal de la empresa «Argolide S.A.» con el fin de proteger los activos de las sociedades de las que es socia, puesto que, Gustavo Ulloa, estaba cediendo sus derechos en otras empresas «de las que ella no es titular de acciones con el fin de defraudarla».
Señaló que, en esa investigación se está ventilando la fraudulenta remoción de su nombre como representante legal de la mencionada sociedad, ya que, actualmente figura representada «por el chofer de Gustavo Ulloa».
Indicó que, en virtud de lo anterior, ante el Juzgado Trece Civil del Circuito solicitó que se decretara la suspensión de dicho pleito civil por prejudicialidad penal «atendiendo la notoria correlación entre ambos procesos, además de la necesidad de resolver primero por vía penal la legitimidad o ilegitimidad de la causa por activa del demandante»; sin embargo, el 23 de agosto de 2023 el juzgado negó aquella petición, y mantuvo su postura al resolver la reposición el 16 de noviembre de ese año, por último, negó la alzada por improcedente.
Cuestionó las referidas determinaciones, alegó que, el despacho accionado «está privilegiando la norma procesal sobre la sustancial, lo cual vulnera sus prerrogativas constitucionales, desconociendo también que las actuaciones adelantadas en su contra se configuran en violencia de género económica y que debió evaluarse los 9 criterios estipulados en la sentencia T-012 de 2016 respecto de cualquier forma de discriminación en contra de la mujer».
3. Por lo anterior, pretende que, se «se revoque el auto proferido por el Juzgado accionado el pasado 16 de noviembre de 2023 […] se instruya al juzgado accionado para que, en una nueva decisión, tenga en cuenta el principio “fraus omnia corrumpit”, el Principio de justicia material, y los 9 criterios obligatorios y preceptos jurisprudenciales respecto de casos en los que se evidencia violencia contra la mujer (…)».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juez Trece Civil del Circuito de Bogotá, indicó que, denegó la petición de suspensión por prejudicialidad penal porque no encontró configurados «los requisitos del precepto 161 Código General del Proceso»; añadió que no le constan los hechos de violencia intrafamiliar a los que alude la actora, sumado a que lo discutido en el proceso verbal que tramita es «sobre la legalidad o no de la constitución de un fideicomiso civil como los perjuicios irrogados, razón por la cual […] la queja constitucional no tiene soporte alguno».
2. Gustavo Adolfo Ulloa Cerón, vinculado, quien funge como demandante en el proceso civil en cuestión, indicó que la pretensión que persigue en dicho asunto es que «se declare la nulidad de la escritura pública escritura No. 571 del 1° de marzo de 2019, otorgada en la Notaría 27 del Círculo de Bogotá D.C., a través de la cual Ana Denis Torres Rivera, en un claro conflicto de intereses, constituyó un fideicomiso civil sobre bienes de la sociedad con la finalidad de defraudar el patrimonio social». Afirmó que, todas las acciones que se han adelantado contra la gestora las ha efectuado con la finalidad de proteger el patrimonio de las sociedades en las que Ana Denis Torres Rivera «se desempeñó como representante legal y se apropió de los recursos de estas, negándose a restituirlos»; sobre el particular, puso de presente un litigio adelantado ante la Superintendencia de Sociedades de responsabilidad social del administrador, en el que, «se declaró que Ana Dennis Torres había infringido el deber general de lealtad y el deber especial previsto en el ordinal 7° del precepto 23 de la Ley 222 de 1995 al celebrar en conflicto de intereses un contrato de fiducia mercantil sobre bienes de la Sociedad Argolider S.A., y que los perjuicios generados a la empresa superan los $32.645´329.600 según dictamen pericial».
Sobre la prejudicialidad alegada, sostuvo que los hechos del proceso penal no tienen ninguna relación con el juicio civil que cursa en el Juzgado Trece Civil Circuito, y que, «no son ciertos los actos de violencia intrafamiliar endilgados».
SENTENCIA DEL TRIBUNAL
Negó la salvaguarda al considerar razonable las determinaciones atacadas por la querellante que negaron la suspensión del trámite civil por prejudicialidad penal. Y, sobre la aplicación del enfoque de género, consideró, «apresurado […] afirmar y dar certeza sobre la existencia de violencia de género, si ni siquiera se acreditó la existencia de violencia intrafamiliar, nótese que la prueba para sustentar su dicho se limita a pantallazos de la existencia de procesos, mientras que en la réplica que fuere ofrecida por el convocado [Ulloa Cerón] se arrimó decisión de 2 de mayo de 2019 por parte de la Comisaría de Familia de Bogotá en donde se levantó la medida de protección provisional que se había decretado y se negó la medida de protección […] al no acreditarse hechos de violencia intrafamiliar».
LA IMPUGNACIÓN
La formuló la quejosa reiterando los argumentos del escrito inicial, es decir, insistiendo en la procedencia de la suspensión de la actuación criticada por prejudicialidad. Así mismo, recalcó que los procesos judiciales que Ulloa Cerón a iniciado en su contra obedecen a una «violencia de género económica», por lo que para resolver lo concerniente, debe analizarse desde ese enfoque, pues «no es la relación comercial entre los dos. Es la relación de unión libre y posterior matrimonio, aunada al rol de pareja dentro de las sociedades familiares, lo cual, convenientemente omitió informar en la demanda Gustavo Ulloa».
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá, vulneró las garantías invocadas por la querellante dentro del proceso – radicado 2019-244 – promovido por Gustavo Adolfo Ulloa Cerón, al denegar la solicitud de suspensión por prejudicialidad penal – autos de 32 de agosto y 16 de noviembre de 2023 –, y no resolver con fundamento en el enfoque de género.
2. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
Las sentencias de los jueces son, por regla general, ajenas a la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, excepto, como lo ha precisado reiteradamente la jurisprudencia, en eventos en los que resultan manifiestamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una vía de hecho, obviamente bajo los presupuestos de que el afectado acuda dentro de un término razonable a formular la queja y haya utilizado los remedios idóneos, tanto ordinarios como extraordinarios, con miras a conjurar la lesión alegada, salvo que se esté en presencia de un perjuicio irremediable.
3. Caso concreto.
La Sala centrará su examen a lo resuelto por la autoridad accionada en el proveído de 16 de noviembre de 2023, mediante el cual resolvió el recurso de reposición formulado por la interesada contra el auto de 23 de agosto de ese año que denegó la solicitud de suspensión del proceso civil (verbal) de nulidad de fideicomiso por prejudicialidad penal.
Al respecto, es menester indicar que del análisis de la providencia aludida y de los argumentos en que la promotora fundó su inconformidad, no se advierte vulneración de los derechos fundamentales suplicados, habida cuenta que la posición de la autoridad acusada se aprecia sensata.
3.1. El despacho acá enjuiciado tras citar el artículo 161 del Código General del Proceso, disposición que contempla los eventos en que procede la suspensión procesal, resaltó que,
«(…) para hablar de cuestión prejudicial no basta con que exista una simple relación o vinculación entre dos procesos de la misma o diferente naturaleza, sino que es imperativa la incidencia definitiva y directa que uno tenga sobre el otro, vale decir, que la providencia que se dicte en un asunto influya necesaria y sustancialmente en la decisión que se profiera en el litigio a suspender.
Ello por cuanto la ley exige la existencia de una íntima conexidad entre las causas sometidas a jurisdicción, de donde emerge como elemento sine quanon que la dependencia entre estas sea de tal entidad que para que se pueda efectuar el pronunciamiento es menester el veredicto de la otra decisión, de manera tal que quede suspendida y que el punto allí discutido no pueda ser debatido al interior del proceso, esto es, que necesariamente tenga que examinarse en juicio independiente».
Seguidamente, luego de abordar los argumentos de la recurrente y los elementos de prueba aportados como soporte de la solicitud, indicó
«(…) Se enfilan las pretensiones de la denuncia que cursa contra el señor Gustavo Adolfo Ulloa en los presuntos delitos de falsedad en documento privado y administración desleal y que cursa ante la Fiscalía 139 Seccional desde el año 2019 e involucra el actuar fraudulento del demandante, proceso en el que ya fue asignada fecha para audiencia el próximo primero de diciembre de 2023, circunstancia que hace relevante en este asunto.
Adicional a lo anterior, indicó el inconforme que no se puede castigar a su poderdante por no haber contestado la demanda en su momento, lo cual no hizo por cuanto el actor la tenía sometida a una dolosa persecución judicial y económica desde el 2019».
Más adelante señaló que, la solicitante alega que el pleito civil debe ser suspendido en virtud de las denuncias penales que instauró ante la fiscalía contra el demandante Ulloa Cerón por sus posibles acciones fraudulentas en las distintas sociedades que se crearon durante la vigencia de su matrimonio, sin embargo, precisó que,
«(…) lo que dejan entrever las pruebas allegadas a esta instancia, en franca confrontación con las premisas enunciadas, es que en el sub examine […] no es procedente decretar la suspensión invocada como en efecto se plasmó en el auto acatado, en razón a que la denuncia que se encuentra en curso no afecta o impide el transcurrir del proceso que acá cursa, pues se trata de dos actuaciones diferentes, además, el togado debe tener en cuenta que no se trata de imponer un “castigo” a la demandada, sino de dar aplicación a la norma que gobierna esta solicitud y que provee “que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención”, de ahí entonces que se traiga a colación que la señora Ana Debis (sic) no hizo uso de aquel mecanismo de defensa, pues se debe abordar todos y cada uno de los requisitos al momento de estudiar tal pedimento. Nótese también que aquél era el mecanismo adecuado para ventilar las actuaciones y demás procedimientos que se adelantan en contra de uno de los demandantes y no ahora; esto sin perjuicio de que al momento que se culmine la investigación penal y se dicte la decisión final, se tenga en cuenta de afectar a este asunto.
En ese orden de ideas, resulta palmario que la finalidad y lógica que gobiernan la suspensión no encuentran cabida en el asunto de marras, dada la ausencia de configuración de los requisitos que permiten su aplicación».
3.2. Así, bajo el contexto que viene de verse, más allá que la Corte prohíje o no los fundamentos en los que la autoridad judicial acusada sustentó las providencias recriminadas, y en concreto, la reseñada del 16 de noviembre de 2023 que negó la suspensión del verbal de mayor cuantía (con el se pretende la nulidad de fideicomiso constituido por la demandada, respecto de unos inmuebles propiedad de la sociedad Argolide S.A.) por prejudicialidad penal, lo cierto es que, no se le puede atribuir defecto que configure vía de hecho, pues no revela arbitrariedad o capricho en el entendido que fue fruto de una interpretación respetable del canon 161 del estatuto procedimental, labor en la que no es viable interferir, en virtud de la autonomía propia de los jueces.
Sobre el tema ha dicho esta Corporación que con abstracción
«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada en STC17618-2015, 18 dic. 2015, rad. 00184-01).
Queda claro entonces que lo pretendido por la tutelante es anteponer su propio criterio al del funcionario accionado y atacar, por esta senda, la decisión que le desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue establecido para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios.
Al respecto, en precedencia esta Sala ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 abr. rad. 00696-00).
En tal sentido, también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01).
4. Precisión adicional: perspectiva de género en las decisiones judiciales.
4.1. Prohijada la razonabilidad de la providencia auscultada, la Sala no puede pasar por alto que varios de los argumentos en los cuales la actora fincó el petitum de este amparo estuvieron orientados a reclamar que el juez accionado debía abordar la decisión desde el análisis o enfoque de la perspectiva de género, debido a que ha sido víctima de «violencia económica» por parte de quien funge como demandante en el asunto.
No obstante, para la Sala, dicha pretensión tampoco puede prosperar, por cuanto, de lo reseñado no se devela, en principio, un escenario que estructure una inequidad de género o situación especial de debilidad manifiesta derivada de su condición de mujer que amerite la aplicación del enfoque diferencial suplicado, figura respecto de la cual se ha venido predicando:
«(…) la administración de justicia con enfoque de género no implica el desconocimiento del debido proceso de las partes y tampoco debe afectar la imparcialidad del Juez, por eso la Corte ha establecido que «[e]s necesario aplicar justicia no con rostro de mujer ni con rostro de hombre, sino con rostro humano» de forma tal que se materialice la igualdad prevista en la Declaración de Derechos Humanos y reconocida en el artículo 13 de la Constitución Nacional. Por eso, se itera que «Juzgar con «perspectiva de género» es recibir la causa y analizar si en ella se vislumbran situaciones de discriminación entre los sujetos del proceso o asimetrías que obliguen a dilucidar la prueba y valorarla de forma diferente a efectos de romper esa desigualdad, aprendiendo a manejar las categorías sospechosas al momento de repartir el concepto de carga probatoria, como sería cuando se está frente a mujeres, ancianos, niño, grupos LGBTI, grupos étnicos, afrocolombianos, discapacitados, inmigrantes, o cualquier otro; es tener conciencia de que ante situación diferencial por la especial posición de debilidad manifiesta, el estándar probatorio no debe ser igual (…)» (STC2287-2018, reiterada en STC7683-2021 y STC11842-2022).
4.2. Se agrega a lo anterior, que, como lo valoró el a quo, de los medios de convicción adosados por la memorialista no se logra acreditar con suficiencia la existencia de actos que pudieren constituir violencia intrafamiliar a la que también aludió, pues no se aportó, por ejemplo, denuncia penal al respecto, por el contrario, el señalado, allegó sendas determinaciones, de la Comisaría Segunda de Familia de esta capital y la confirmatoria de aquella del Juzgado Sexto de Familia, que negaron la solicitud de medida de protección que pidió frente a Ulloa Cerón «ya que no se demostró que el señor Ulloa ejerciera algún tipo de violencia en ella, ni la invocada al solicitar la medida de protección ni la propuesta con posterioridad, que las diferencias existentes emergen por otro tipo de desavenencias que pueden y deben ser dirimidas en otros escenarios» (auto de 20 de agosto de 2019, Juzgado Sexto de Familia de Bogotá); así como tampoco se advierten circunstancias que permitieren avizorar que en el juicio civil referido pudiere evidenciarse una posición de desventaja o que se hubieren presentado acciones discriminatorias por su «condición de mujer», por lo que, se reitera, se desvirtúa cualquier relación asimétrica de poder que imponga aplicar un enfoque diferencial con perspectiva de género en su favor.
5. Conclusión
Conforme a lo expuesto, la decisión cuestionada se advierte razonable, en tanto no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve la manifiesta desviación del ordenamiento jurídico, y, por ende, tenga aptitud para lesionar las prerrogativas superiores suplicadas.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. n° 11001-22-03-000-2023-02877-01