Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Radicación n° 11001-02-30-000-2024-00081-00
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC1005-2024
Radicación n° 11001-02-30-000-2024-00081-00
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., ocho (8) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Ángela María Cadena Tobar y Julieth Alejandra Cárdenas Villota contra la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura; trámite al cual fue vinculada la Corporación Universitaria Autónoma de Nariño.
ANTECEDENTES
1. Las convocantes, obrando en nombre propio, reclamaron la protección de los derechos fundamentales de petición, igualdad, «libre escogencia de profesión y oficio (…), [y] trabajo», presuntamente vulnerados por la enjuiciada.
2. En síntesis, expusieron que, el 25 de enero de 2024, solicitaron a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura «emitir concepto de viabilidad para la realización de judicatura ad honorem, efectuada en entidades privadas particularmente en una Institución de Educación Superior».
Señalaron que dicha autoridad contestó que «es posible realizar la judicatura en el sector privado, siempre que sea remunerada, desconociéndose la interpretación dada por el órgano cierre constitucional en un asunto similar, transgrediendo [su] derecho a la igualdad».
Destacaron que, «la respuesta emitida por la entidad accionada (…) cierra la posibilidad de continuar en [su] proceso académico, pues trunca el desarrollo de la judicatura como requisito para optar al título de Abogado en la entidad en la cual ya est[án] vinculadas, pues no se tuvo en cuenta la interpretación de la Corte Constitucional en la Sentencia T 230 de 2022».
3. Pretenden, que se ordene a la enjuiciada «emitir concepto de viabilidad para el desarrollo de la judicatura en la Corporación Universitaria Autónoma de Nariño – AUNAR sede Pasto».
RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADA
1. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura indicó que:
«esta Unidad, dio respuesta a las accionantes, mediante correo electrónico del 25 de enero de 2024. 1 Al correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 Al correo electrónico cadenaangela23@gmail.com. Adicionalmente, en oficio del 1 de febrero de 2024, se dio alcance a la respuesta citada anteriormente, en la cual, se precisa a las accionantes que, “(…) dándole aplicación al precedente jurisprudencial, concluye que es viable adelantar la práctica jurídica en la modalidad AdHonorem en la Corporación Universitaria Autónoma de Nariño, ejerciendo funciones de carácter jurídico, debidamente certificadas por el jefe inmediato, jefe de personal o quien haga sus veces, por el término de nueve meses, en jornada completa, a partir del día siguiente de la terminación y aprobación de materias, de conformidad con las sentencias T – 028 de 2016 y T- 230 de 2022.(…)”».
2. La Universidad CESMAG destacó que «no es la causante de la vulneración que se alega y, por lo tanto, no es la llamada a garantizar el ejercicio de los derechos invocados».
CONSIDERACIONES
1. 1. Problema jurídico.
Corresponde a la Corte establecer si la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura lesionó las garantías fundamentales de Ángela María Cadena Tobar y Julieth Alejandra Cárdenas Villota, por cuanto, supuestamente, a la fecha de interponer el amparo no habría emitido «concepto de viabilidad para el desarrollo de [su] judicatura», en desmedro de sus prerrogativas.
2. De la acción de tutela y su naturaleza jurídica
El artículo 86 de la Constitución Política consagró este instrumento como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Sin embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza acusada en el escrito introductorio, respecto de lo cual se ha entendido que si la salvaguarda se instituyó para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas prerrogativas, la cual se concreta en una conducta positiva; en la intermisión de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos trasgresores.
Entonces, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos, bien porque la conducta violatoria fue corregida, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se itera, pierde motivo el amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío.
3. Solución al caso concreto
En el sub examine se observa que la queja constitucional se contrajo, en esencia, a que a que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura no habría emitido «concepto de viabilidad para el desarrollo de la judicatura [de las gestoras] en la Corporación Universitaria Autónoma de Nariño – AUNAR sede Pasto».
Sin embargo, de acuerdo con el material probatorio recopilado, la Corte concluye que la salvaguarda debe desestimarse, pues esa autoridad emitió el pronunciamiento echado de menos por las interesadas, tornándose innecesario impartir orden alguna tendiente a conjurar el presunto agravio, ya que se configuró la carencia actual de objeto.
En efecto, de la respuesta allegada, se extracta que, inicialmente mediante correo del 25 de enero de 2024, la corporación enjuiciada atedió la solicitud de las libelistas y les informó «los cargos en los cuales puede realizar la Práctica Jurídica Ad honorem y remunerada» y para ello, citó los artículos «4 y 5 del Acuerdo No. PSAA10-7543».
Seguidamente, mediante oficio del 1 de febrero de esta anualidad, es decir, con ocasión del inicio del presente resguardo, la referida entidad emitió el «alcance respuesta derecho de petición 25 de enero de 2024», en los siguientes términos:
«(…) Esta Unidad, dándole aplicación al precedente jurisprudencial, concluye que es viable adelantar la práctica jurídica en la modalidad Ad-Honorem en la Corporación Universitaria Autónoma de Nariño, ejerciendo funciones de carácter jurídico, debidamente certificadas por el jefe inmediato, jefe de personal o quien haga sus veces, por el término de nueve meses, en jornada completa, a partir del día siguiente de la terminación y aprobación de materias, de conformidad con las sentencias T – 028 de 2016 y T- 230 de 2022.
Así mismo, es posible el desempeño de la práctica jurídica en la modalidad remunerada, en la Corporación Universitaria Autónoma de Nariño, de conformidad con la sentencia T – 383 de 2018, por el término de un (1) año continuo o discontinuo, ejerciendo funciones jurídicas, debidamente certificadas por el jefe inmediato, jefe de personal o quien haga sus veces, con posterioridad a la fecha de terminación y aprobación del plan de estudios (…)». Negrillas fuera de texto.
Las referidas contestaciones fueron enviadas al correo electrónico informado en la petición, como se desprende de los comprobantes anexos en formato digital.
Con lo anterior, queda claro que, en el transcurso de esta instancia y en todo caso antes de la emisión del fallo, la la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura brindó una respuesta clara y de fondo al requerimiento efectuado por las gestoras, circunstancia que emerge como constitutiva del fracaso del auxilio, en la medida en que, ha cesado la trasgresión, resultando inocua cualquier manifestación que pudiere hacerse frente a esa situación, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Sobre la figura descrita, esta Sala ha dicho «[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido» (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 00147-01; reiterada en STC882-2023, 8 feb.).
4. Conclusión
Se negará la salvaguarda, habida cuenta que, en el curso de este trámite, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura respondió de fondo la petición formulada por las querellantes.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n° 11001-02-30-000-2024-00081-00