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Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00292-00
AC624-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00292-00
Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Procede el Despacho a resolver el CONFLICTO DE COMPETENCIA propuesto por la Comisaría de Familia de la Ceja del Tambo, Antioquia, frente a la Comisaría de Familia Comuna 16 de Belén, Medellín, dentro del proceso por violencia intrafamiliar seguido entre los señores Carmen Carolina Correa Hernández y Matthew Soren Sturlaugson.
ANTECEDENTES
1. El 10 de julio de 2023 la señora Carmen Carolina Correa Hernández solicitó a la Comisaría de Familia Comuna 16 de Belén, Medellín, adoptar medidas de protección frente a los actos de violencia intrafamiliar que atribuyó al señor Matthew Soren Sturlaugson.
Dicha oficina, en tal virtud, admitió la queja y vinculó al presunto responsable, quien, por intermedio de apoderado, presentó descargos y aportó pruebas.
En camino de resolver definitivamente el referido pedimento, la citada Comisaría, mediante providencia del del 10 de noviembre del invocado año, al constatar en los elementos de juicio aportados por el querellado que, con anterioridad, la Comisaría de Familia de La Ceja, Antioquia, conoció de una petición similar elevada por él frente a la señora Correa Hernández y que, ante esa dependencia, se encontraba en trámite un incidente por incumplimiento de las medidas de protección, coligió, con fundamento en el artículo 17 de la Ley 294 de 1996, modificado por el 11 de la Ley 575 del 2000, que “carece de competencia para pronunciarse sobre el asunto” y que era necesario “sanear las etapas procesales”, por lo que dejó “sin efectos” la audiencia de fallo verificada el 31 de octubre anterior y ordenó remitir el expediente a la última de las autoridades arriba señaladas.
2. La Comisaría de La Ceja del Tambo, Antioquia, en auto del 19 de enero del año en curso, tras aludir a la decisión precedentemente comentada y admitir que en ese Despacho cursó el proceso por violencia intrafamiliar con radicado V.I. 2584, iniciado el 5 de septiembre de 2019, dentro del cual, si bien en principio no se estableció la responsabilidad por los hechos denunciados (resolución del 11 de diciembre de 2019), obra el “FALLO POR VIOLENCIA INTRAFAMILIAR NRO 143 del 14 de diciembre de 2020”, en el que se confirmó la “medida de protección en forma DEFINITIVA”, el cual fue debidamente notificado y contra el que no se interpuso recurso alguno, optó por “[p]romover CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA” y por remitir la actuación a esta Corporación.
CONSIDERACIONES
1. Compete a la Corte definir, mediante pronunciamiento del Magistrado Sustanciador, el conflicto atrás identificado, por cuanto involucra autoridades administrativas con funciones jurisdiccionales pertenecientes a diferentes distritos judiciales, siendo aplicables, por lo tanto, las previsiones de los artículos 16 y 18 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los cánones 35 y 139 del Código General del Proceso.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que la adopción de medidas de protección por actos de violencia intrafamiliar es un trámite de naturaleza judicial, como quiera que la decisión final es consultable ante los Jueces de Familia, según se extracta de la remisión que el inciso 3º del artículo 18 de la Ley 294 de 1996, modificado por el 12 de la Ley 575 de 2000, hace a las normas del Decreto 2591 de 1991, amén que así lo ha reconocido esta Sala de la Corte en un buen número de providencias, ejemplo de las cuales son los autos civiles 1375 de 2020, 1664 de 2021 y 4433 de 2022, entre muchos otros.
Tal inferencia guarda además correspondencia, de un lado, con la prerrogativa contemplada en el artículo 116 de la Constitución Política, de que «la ley podrá atribuir función jurisdiccional en materias precisas a determinadas autoridades administrativas»; y, de otro, con las previsiones del numeral 2º del artículo 13 de la Ley 270 de 1996, en el cual se especificó que la función jurisdiccional puede ser ejercida, entre otras, por «2. Las autoridades administrativas respecto de conflictos entre particulares, de acuerdo con las normas sobre competencia y procedimiento previstas en las leyes».
En tal orden de ideas, cabe señalar que, según voces del numeral 4º del artículo 86 del Código de Infancia y Adolescencia, es función de los Comisarios de Familia «tomar las medidas de protección en casos de violencia intrafamiliar»; y reiterarse que, «en cuanto hace al trámite de las acciones o medidas de protección, las Comisarías de Familia son autoridades administrativas que también desempeñan funciones judiciales, precisamente de aquellas que el ordenamiento jurídico le ha asignado a la Jurisdicción Ordinaria” (CSJ, AC del 5 de julio de 2013, Rad. n.° 2012-02433-00; reiterado en CSJ, AC 889 del 13 de marzo de 2019, Rad. n.° 2019-00581-00).
No está demás agregar que, tratándose de funcionarios pertenecientes a distintos distritos judiciales, es inaplicable el mandado del numeral 16 del artículo 21 del Código General del Proceso, en el que se asignó a los Jueces de Familia el conocimiento de «los conflictos de competencia en asuntos de familia que se susciten entre defensores de familia, comisarios de familia, notarios e inspectores de policía», pues tal mandato opera en el supuesto de que el juez sea el superior funcional común de las autoridades implicadas, por lo que si la colisión se presenta entre funcionarios de diferentes circuitos de un mismo distrito judicial, el llamado a resolverla sería el correspondiente Tribunal Superior; y si se da, como aquí acontece, entre funcionarios de distintos distritos judiciales, la llamada a desatarla es la Corte Suprema de Justicia.
2. El artículo 4º de la Ley 294 de 1996, modificado por el 1º de la Ley 575 de 2000, sienta la regla general de que “[t]oda persona que dentro de su contexto familiar sea víctima de daño físico o síquico, amenaza, agravio, ofensa o cualquier otra forma de agresión por parte de otro miembro del grupo familiar, podrá pedir, sin perjuicio de las denuncias penales a que hubiere lugar, al comisario de familia del lugar donde ocurrieren los hechos y a falta de este al juez civil municipal o promiscuo municipal, una medida de protección inmediata que ponga fin a la violencia, maltrato o agresión o evite que ésta se realice cuando fuere inminente” (subrayas fuera del texto).
A su turno, el artículo 17 del mismo ordenamiento jurídico, modificado por el 10º de la Ley 575 de 2000, consagra que “[e]l funcionario que expidió la orden de protección mantendrá la competencia para la ejecución y cumplimiento de las medidas de protección”, mandato que por la ya indicada remisión que el inciso 3º del artículo 18 ibídem hace a las normas Decreto 2591 de 1991, debe entenderse reforzada por el artículo 27 de este último, en cuanto dispone que “[e]n todo caso, el juez establecerá los demás efectos del fallo para el caso concreto y mantendrá la competencia hasta que esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza” (subrayas fuera del texto).
3. Se sigue de lo anteriormente expuesto, que el competente para conocer del trámite de medidas de protección por actos de violencia intrafamiliar es el Comisario de Familia del lugar donde tuvieron ocurrencia los hechos y que él conservará el conocimiento del asunto luego de adoptadas las medidas definitivas de protección, en procura de velar por su cumplimiento, e, incluso, hasta cuando “esté completamente restablecido el derecho o eliminadas las causas de la amenaza”.
Propio es sostener, entonces, que la competencia de esa manera asignada no es susceptible de modificarse por el advenimiento del cambio de circunstancias, en particular, por la variación del lugar de residencia de los implicados, o por la ocurrencia de nuevos actos de violencia, los cuales, valga resaltarse, pueden calificar como incumplimiento de las medidas decretadas, en tanto que a voces del artículo 8º de la tantas veces citada Ley 294 de 1996, “[t]odo comportamiento de retaliación, venganza o evasión de los derechos alimentarios por parte del agresor, se entenderá como incumplimiento de las medidas de protección que le fueron impuestas”.
Así lo refrendó la Corte en un reciente pronunciamiento, en el que observó:
Ahora, la alteración de las circunstancias que determinaron inicialmente la asignación de la competencia no la varían con posterioridad, porque las normas especiales que regulan el procedimiento de violencia intrafamiliar no prevén una regla en ese sentido. Por otra parte, las reglas generales enseñan que el juez de conocimiento es el de la ejecución, así como que, en virtud del principio de la perpetuatio jurisdictionis, asumida la competencia por una autoridad judicial no le es posible repudiarla por hechos sobrevinientes, como sería el cambio de domicilio de las partes.
(…)
Por otro lado, la Sala, respecto del anotado principio de la perpetuatio jurisdictionis, que es aplicable a las actuaciones de violencia intrafamiliar por su carácter jurisdiccional, en CSJ AC 26 ago. 2009, rad. 2009-00516-00, citado entre otras providencias en AC2806-2022, precisó que:
(…) una vez establecida la competencia territorial, atendiendo para el efecto las atestaciones de la demanda, las ulteriores alteraciones de las circunstancias que la determinaron no extinguen la competencia del juez que aprehendió el conocimiento del asunto (…). Las circunstancias respecto de la cuantía del asunto, del factor territorial, del domicilio de las partes y de su calidad, existentes al proponerse y admitirse una demanda civil, son las determinantes de la competencia para todo el negocio.
Así pues, en los procedimientos de violencia intrafamiliar en los que se haya decretado una medida de protección, la atribución para conocer de las actuaciones subsiguientes a que haya lugar está asignada a la autoridad que las expidió, sin que las alteraciones de las circunstancias durante el trámite principal o las actuaciones consecuenciales posteriores tengan la virtualidad de alterarla (CSJ, AC 1991 del 18 de julio de 2023, Rad. n.° 2023-02569-00).
4. Aplicadas las pautas que se dejan dilucidadas, es claro que si, como lo aceptó la propia Comisaría de Familia de la Ceja del Tambo, Antioquia, ella dictó el 14 de diciembre de 2020 sentencia en la que impuso medidas de protección definitivas debido a los actos de violencia intrafamiliar ocurridos entre los señores Carmen Carolina Correa Hernández y Matthew Soren Sturlaugson, la competencia para conocer de hechos sobrevinientes relacionados con esa misma situación, denunciados el 10 de julio de 2023, está radicada en dicha oficina y que, por lo mismo, erró al rehusar el conocimiento de la queja con la que se dio inicio a esta tramitación.
Es inocultable la íntima relación de los hechos materia de la nueva queja con los antecedentes de violencia ocurridos entre los nombrados que dieron lugar a ese primer procedimiento, por lo que no era, ni es, dable desligarlos, para colegir que el conocimiento de los acaecidos con posterioridad, corresponda a una autoridad diferente.
5. Se concluye, entonces, que la competente para conocer de la presente tramitación es la Comisaría de Familia de la Ceja del Tambo, Antioquia, como aquí habrá de definirse.
DECISIÓN
Por mérito de lo expuesto, se resuelve:
Primero: Declarar que la competente para conocer de este asunto es la Comisaría de Familia de La Ceja del Tambo, Antioquia.
Segundo: Remitir el diligenciamiento a esa dependencia para que continúe tramitándolo.
Tercero: Comunicar esta decisión a las demás autoridades involucradas y a los interesados.
Notifíquese y cúmplase,
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00292-00