STC1310-2024

FEBRERO

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Radicación no. 41001-22-14-000-2023-00289-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC1310-2024

Radicación n°. 41001-22-14-000-2023-00289-01 (Aprobado en sesión del catorce de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

Decide la Corte la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 6 de diciembre de 2023 por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior de Neiva, que negó el amparo solicitado por Nelly Álvarez Quezada contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de esa ciudad. Al trámite se dispuso vincular al Juzgado Quinto Civil Municipal de Neiva hoy Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, a Luis Eduardo Hoyos Buitrón, Lucio Rodríguez Mora, COOTRANSHUILA LTDA. y a los demás intervinientes en el proceso de radicado 41001400300520210006400.

I. I.  ANTECEDENTES

1. La auspiciante, a través de apoderado, demanda la salvaguarda de sus garantías fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:

2.2. El 16 de febrero ulterior, el Juzgado Quinto Civil Municipal de Neiva admitió la causa y, surtidas las etapas procesales de rigor, el 26 de agosto de 2022, profirió sentencia en la que declaró la culpa exclusiva de la víctima y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. Esta determinación fue apelada por la demandante.

2.4. El 25 de septiembre de 2023, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Neiva confirmó lo resuelto por el a quo.

3. La tutelante aduce que los jueces de instancias incurrieron en defecto fáctico y falta de motivación en sus decisiones, pues no tuvieron en cuenta el dictamen pericial incorporado por ella al plenario, al cual se le restó credibilidad, como tampoco la versión libre aportada por el abogado de COOTRANSHUILA Ltda. el 15 de abril de 2021, la cual, de haberse valorado apropiadamente, «…la decisión necesariamente debía ser otra» o, al menos, debió decretarse la concurrencia de culpas. Destaca que no hubo pronunciamiento sobre la tacha por imparcialidad del testigo Didier Mauricio Alarcón, «omisión que tiene incidencia directa en la valoración de la prueba, ya que esta persona resultó ser el único presunto testigo que observó el siniestro».

4. Por lo anterior, solicita dejar sin efecto la sentencia del 25 de septiembre de 2023 y, en su lugar, que se ordene proferir otra.

. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Juzgado Octavo de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Neiva -antes Juzgado Quinto Civil Municipal- pidió negar la acción de tutela, en la medida que a la demandante se le garantizaron sus derechos fundamentales y en la sentencia se valoraron conjuntamente las probanzas recaudadas.

2. Lucio Rodríguez Mora, por intermedio de su abogado, sostuvo que el juez de segunda instancia tuvo en cuenta todos los medios de pruebas que reposaban en el expediente, de ahí que haya confirmado la decisión de primer grado, de manera que ambos funcionarios coincidieron en el análisis probatorio que dio lugar a negar las pretensiones.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó la tutela, porque la decisión atacada se encuentra debidamente sustentada y analizó todas las pruebas que reposan en el expediente, incluso, aquellas que refiere la impulsora no fueron valoradas, razón por la cual no se incurrió en las falencias enrostradas.

. LA IMPUGNACIÓN

La formuló la accionante, quien reiteró los argumentos del escrito inicial y destacó que el Tribunal no analizó la falta de motivación del fallo atacado, «al no justificar por qué razón no daba como probada la alegada culpa compartida o concurrencia de culpas».

. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, porque las conclusiones del juez natural no se muestran abiertamente desprovistas de fundamento, carentes de soporte o manifiestamente alejadas del orden jurídico y, por tanto, no se acredita la vulneración de derechos invocada.

2. La Corte centrará su estudio en la decisión de segunda instancia, en razón a que fue la que zanjó la controversia.

2.1. Efectivamente, en la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2023 por el juzgador de segundo grado, previo a estudiar el fondo de la controversia, se hizo alusión a los presupuestos procesales y a los propios de la acción impetrada, a la responsabilidad derivada de las actividades peligrosas, así como a la valoración conjunta de las pruebas.

2.2. Precisado lo anterior, se detuvo en citar las afirmaciones realizadas por la tutelante en su interrogatorio, así como lo sostenido por el propietario del vehículo y por 

Didier Mauricio Alarcón Polo, conductor auxiliar del automotor siniestrado, quien afirmó que la accionante «atravesó la carretera de lado a lado que no iba hacia Neiva o Bogotá. Que la causa del accidente fue que la señora no se percató del tránsito a lado y lado y que tenía plena visibilidad».

2.3. Apreció igualmente el informe rendido por el técnico en criminalística, quien determinó:

que las causas del siniestro, según los daños que la camioneta invadió el carril, que lo impacta primeramente en la parte delantera y en un segundo golpe la parte trasera, que la vía la tenía el bus, que la autoridad aplicó la hipótesis 132 de no detener el vehículo o no respetar la prelación cuando se ingresa a una vía principal (…) Que no encontró huellas de arrastre en el vehículo. Que al costado derecho hay una señal de vía lateral derecha.

2.4. También valoró lo dicho por el testigo Gustavo Andrés Ortiz Ríos, quien afirmó que «el bus según como miró la camioneta, fue impactado en la parte frontal derecha, y todo apunta a que la camioneta se cruzó en la vía».

2.5. Frente al informe pericial de Fabio Nelson Rodríguez Ortega, en el cual se hizo una recreación virtual de los hechos, el Juzgado destacó que propuso que «el conductor del bus genera una colisión por alcance dada la velocidad», pero advirtió que señaló que «no existen elementos técnicos para la fijación de la velocidad de la camioneta», razón por la cual el ad quem aseguró que, contrario a lo expuesto por la tutelante, no se evidenciaba la indebida valoración enrostrada, ya que, si bien la experticia fue sustento para la negación de las pretensiones de la demanda, lo cierto es que «la hipótesis que se acerca a la realidad de los hechos, la contiene la presentada por los demandados».

2.6. En ese sentido, destacó el peritaje aportado por los accionados, rendido por Carlos Augusto Guzmán, quien, tras la inspección del lugar y la verificación de la información disponible, determinó que el IPAT presentaba inconsistencia y concluyó que «no es posible la hipótesis de los demandantes porque la fuerza delantera es mayor a la trasera (…) la colisión se produjo no por alcance del bus a la camioneta, sino que se produce porque el vehículo impactó la parte delantera».

2.7. Verificó la versión libre rendida señor Luis Eduardo Hoyos Buitron, conductor del vehículo, de la cual estableció que «en nada desdibuja la responsabilidad atribuida a la demandante o al rompimiento del nexo de causalidad en la teoría acogida por el despacho para la negativa de las pretensiones», pues «quedó dicho por el conductor en su interrogatorio, que la conductora de la camioneta, de manera súbita y sin observar la prelación, se atravesó por el lado izquierdo de la vía, golpeando primeramente la parte delantera del vehículo, y luego la parte trasera, como evidentemente se observa del material fotográfico, de las demás pruebas y del dictamen».

las reglas de la física suponen que para casos como el presente, la dinámica del accidente, tal y como la describen en el recurso, no resulta acertada de cara a los daños sufridos por los vehículos involucrados. En dichos términos revisado por el despacho el material probatorio, resulta más acorde con los presupuestos que de hecho se encontraron probados en el presente caso, la hipótesis de los demandados, ya que la pericia traída por los apelantes, si bien resulta rendida por alguien con diferentes grados, no concluye de manera fehaciente la tesis que soporta, pues no solo no se compadece con el material de prueba, sino que demás el perito en su interrogatorio, refiere como posibles las formas como se plantean por su contraparte, acontecimientos que se muestran plausibles, posibles y creíbles, no solo de cara a la experticia, que con sus tecnicismos demostró como viable la presunción de omisión de atención a la prelación por parte de la camioneta, sino de los demás medios probatorios.

3. Revisada la determinación cuestionada, se observa que abordó y decidió los planteamientos que se reiteran en la tutela, bajo una interpretación plausible del ordenamiento legal vigente y un análisis motivado de las pruebas allegadas. En ese orden, no cabe duda de que entre lo controvertido y lo argumentado por la parte accionante se evidencia una disparidad de criterios, sin que sea el juez constitucional el llamado a dirimir la controversia, como si fuera un juez de instancia, pues esta acción especial no fue prevista para que el operador judicial intervenga como árbitro, para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticas del juzgador o de las partes resultan ser los más acertados ni para realizar, con esa excusa, una revisión oficiosa del asunto, por lo que la tutela no tiene vocación de prosperidad.

Recuérdese que el juez de tutela no está llamado a intervenir a manera de autoridad de instancia para ordenar una determinada apreciación de los elementos demostrativos obrantes en el expediente, los cuales, itérese, sí fueron apreciados, empero, para el funcionario del juicio no resultaron suficientes para acreditar lo pretendido o, en su defecto, para revocar la decisión de primer grado, siendo necesario resaltar, en torno a la falta de pronunciamiento sobre la concurrencia de culpas que reclama la tutelante, que, como lo indicó el Juzgado del Circuito accionado, acreditado el rompimiento del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima «sería innecesario el análisis de los demás temas objeto de disenso», por lo que, como ocurrió en ese caso, probado ese eximente de responsabilidad, no se advierte la falta de motivación alegada por la tutelante.

Así las cosas, como en la sentencia del Despacho accionado se apreciaron las pruebas allegadas bajo las reglas de la sana crítica, la tutela es inviable.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural administrando justicia, en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación no. 41001-22-14-000-2023-00289-01

   

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