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FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC1273-2024
Radicación n.° 11001-22-10-000-2023-01464-01
(Aprobado en sesión del catorce de febrero dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Resuelve la Corte la impugnación formulada contra la sentencia emitida por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 29 de noviembre de 2023, dentro de la acción de tutela promovida por Mary Sol Sánchez Urquijo; Luz Marina, Pily, Libia Bibiana, Henry Alexander, Doris Jimena y Andrea Milena Ávila Urquijo, contra el Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de la misma ciudad y la Oficina Judicial de Reparto, trámite al que fueron vinculados los intervinientes en la sucesión nº 2023-00223.
ANTECEDENTES
1. Por intermedio de apoderado judicial, los accionantes acuden al presente mecanismo en aras de obtener la protección de su derecho fundamental al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerado por las autoridades citadas.
2. En síntesis exponen, que a través del aplicativo de «radicación de demandas en línea» registraron la demanda de sucesión intestada del causante Elías Urquijo Rojas, asunto que correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de Bogotá con el consecutivo n° 2023-00223, quien por auto del 3 de agosto de 2023 rechazó el libelo y dispuso la remisión a la Oficina de Reparto para su distribución entre los Juzgados Civiles Municipales de dicha urbe.
Aducen que luego de haber sustituido el poder a su apoderado, el 8 de septiembre siguiente se pidió a la Oficina Judicial de Reparto información sobre la demanda, sin recibir una respuesta «de fondo y de manera congruente», por lo que el día 11 del mismo mes y año elevaron la misma solicitud ante el despacho accionado, quien guardó silencio.
3. En consecuencia, pretenden por vía de tutela que se «ORDEN[E] a la OFICINA JUDICIAL DE REPARTO DE BOGOTÁ D.C., a que, (…) en un máximo de 48 horas, se sirva acreditarla (sic) asignación de reparto a la demanda de sucesión intestada».
1. El Coordinador del área de reparto del Centro de Servicios Administrativos para los Juzgados Civiles Laborales y de Familia de Bogotá informó, que en el «buzón de compensaciones y rechazos» encontró un trámite de compensación por competencia, el cual fue abordado el 11 de octubre de 2023, y que dada la restricción en la modalidad utilizada, ahora los procesos deben remitirse «a través del buzón de impugnaciones» tal como lo comunicó en la circular CSJBTC23-9 del 10 de febrero de 2023.
2. La secretaria del Juzgado accionado, luego de referirse a la actuación desplegada en la sucesión, precisó que, tras consultar directamente en la Oficina de Reparto le informaron que «ahora existe otro link (formulario forms) a donde se deben enviar las demandas», por lo cual procedió de dicha manera respecto a la demanda presentada por los tutelantes, razón por la que «escapa a la órbita de este Juzgado» lo pretendido a través del amparo por éstos.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la acción, al encontrar que no fue superado el presupuesto de legitimación en la causa por activa, pues «quien pide el amparo, dice representar los intereses de los señores Luz Marina, Pily, Libia Bibiana, Henry Alexander, Doris Jimena, Andrea Milena Ávila Urquijo, Mary Sol Sánchez Urquijo en el proceso sucesorio, pero, no aportó poder especial otorgado por ellos para promover la presente acción», a lo que agregó la falta de acreditación de circunstancia que imposibilite la presentación de la tutela directamente por los interesados.
IMPUGNACIÓN
La presentaron los accionantes para señalar que el a quo constitucional no se refirió a la pretensión concerniente al reparto de la demanda, allegando los respectivos poderes especiales echados de menos.
CONSIDERACIONES
1. En línea de principio, esta Corporación ha sostenido que esta herramienta supra legal no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, porque en aras de mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, al juez constitucional no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
No obstante, por vía jurisprudencial se ha fijado los presupuestos generales de procedibilidad que deben concurrir y confrontarse para ceder a la intervención del juez excepcional con el fin de restablecer el orden jurídico, enlistados así:
«(i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional y que, como en cualquier acción de tutela, esté acreditada la vulneración de un derecho fundamental, requisito sine qua non de esta acción de tutela que, en estos casos, exige una carga especial al actor; (ii) que la persona afectada haya agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial a su alcance y haya alegado, en sede judicial ordinaria, y siempre que ello fuera posible, la cuestión iusfundamental que alega en sede de tutela; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) en el caso de irregularidades procesales, se requiere que éstas tengan un efecto decisivo en la decisión de fondo que se impugna; y (v) que no se trate de sentencias de tutela» (CC C-590/05 y SU-813/07).
2. En el presente asunto, incumbe a la Sala determinar si el Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de Bogotá y la Oficina Judicial de Reparto, transgredieron el derecho al acceso a la administración de justicia de los accionantes, al no dar trámite efectivo al reparto de la demanda de sucesión del causante Elías Urquijo Rojas, y que fue rechazada por competencia por la citada autoridad judicial.
3. Una vez examinada la queja constitucional, las piezas procesales incorporadas al trámite e indagado sobre el estado actual de la demanda de sucesión, la Sala avalará la negación del resguardo por haberse configurado un hecho superado.
Ciertamente, realizado el seguimiento a la demanda de sucesión con radicado n° 2022-00223 en la plataforma de consulta de procesos de la rama judicial, se tiene que con fecha 27 de noviembre de 2023 fue registrada la siguiente novedad: «SE AGREGA CONTSNACIA (sic) TRAMITE DE REPARTO DE LA DEMANDA RECHAZADA, POR PARTE DE LA OFICINA JUDICIAL DE REPARTO, CON CATA (sic) DE REPARTO, INDICANDO QUE LE CORRESPONDIO POR RESPARTO AL JUZGADO 62 CIVIL MUNICIPAL DE BOGOTA», evidenciándose entonces, que dentro del curso de la presente acción y con antelación a la fecha del fallo de primera instancia –29 de noviembre de 2023, quedó solucionada la situación que dio origen al reclamo constitucional.
Ahora, tras consultar el hilo del reparto, efectivamente se encuentra asignada y radicada en el Juzgado Sesenta y Dos Civil Municipal de esta ciudad con el consecutivo nº. 2023-00700, en el que sobresale una actuación del 25 de enero de 2024 contentiva del rechazo y remisión a los Juzgados de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple, situación que bien podían haber verificado los interesados antes de insistir en la impugnación del fallo de tutela.
En ese orden de ideas, como lo puntualmente pregonado en esta herramienta especial de protección, que valga recordar, es la asignación por reparto de la demanda de sucesión rechazada inicialmente por el Juzgado Treinta y Cuatro de Familia de la ciudad, quedó superado con el trámite efectuado por las accionadas, cesando la posible o eventual vulneración del derecho fundamental citado por los tutelantes, inclusive con antelación a la decisión de primera instancia, no deviene ninguna duda que el amparo debe negarse, pues es claro que «emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente» (CSJ STC027-2020, reiterada entre otras, en STC306-2024).
Al punto, la Corte Constitucional ha sostenido que:
(…) 3.4. El fenómeno de la carencia actual de objeto como causal de improcedencia de la acción de tutela, según el Decreto Ley 2591 de 1991 y la jurisprudencia constitucional, se presenta en tres hipótesis: (i) cuando existe un hecho superado, (ii) se presenta daño consumado o (iii) se está ante una circunstancia sobreviniente.
3.5. La jurisprudencia constitucional ha indicado que el primer evento, esto es, hecho superado, se presenta cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la acción de tutela. Es decir, que, por razones ajenas a la intervención del juez de tutela, desaparece la causa que originó la presunta vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, cuya protección se reclamaba. (T052 de 2022, reiterada por esta Corporación en STC11320-2023, STC210-2024, entre otras)
4. Corolario de lo expuesto, al perder vigencia la causa pretendida con la acción de tutela, y como quiera que finalmente se acompañaron los poderes que facultaban al togado para incoarla, se mantendrá la negación del amparo, pero por lo aquí considerado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada, por las razones aquí expuestas.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. n° 11001-22-10-000-2023-01464-01