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Rad. n° 08001-22-13-000-2023-00831-01
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC1275-2024
Radicación n.° 08001-22-13-000-2023-00831-01
(Aprobado en sesión del catorce de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 16 de enero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Question Resolution Solution Consultans & Legal S.A.S. contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso ejecutivo n° 2023-00172.
ANTECEDENTES
1. A través de su representante legal, la sociedad accionante reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «principio de universalidad», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.
2. Menciona el tutelante en lo que interesa para la resolución del asunto, que interpuso demanda ejecutiva en contra de la Asociación Barrios Unidos de Quibdó ESS E.P.S en liquidación, para obtener el pago de unas sumas de dinero contenidas en una factura electrónica derivada de un contrato de prestación de servicios celebrado entre las partes.
Refiere que la demanda correspondió por reparto al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, quien mediante auto del 8 de agosto de 2023 libró mandamiento de pago, pero se abstuvo de decretar las medidas cautelares solicitadas, toda vez que la ejecutada se encuentra en proceso de liquidación, por lo que «al gravar con embargo la formación de la masa de bienes estaríamos afectando las acreencias de los acreedores, razón por lo cual se abstendrá el juzgado por ahora de decretarla».
Inconforme con la anterior decisión, en lo relativo al punto de las medidas cautelares, el apoderado de la acreedora, aquí tutelante, interpuso oportunamente recurso de reposición y en subsidio apelación, contra el auto mencionado.
3. En consecuencia, a través de este mecanismo excepcional pretende la sociedad accionante, que «Se oficie al JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, para que (…) resuelva los recursos extraordinarios impetrados por no estar conforme con la decisión y en consecuencia se proceda a decretar las medidas cautelares solicitadas».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. 1. El Juez Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, tras realizar la trazabilidad del coercitivo criticado, informó que mediante auto del 15 de enero de los corrientes «resolvió el recurso promovido por la tutelante».
2. La Superintendencia de Salud, alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva.
ACTUACIÓN DE INSTANCIA
El Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla negó la solicitud de amparo, tras advertir la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado, al observar que:
(…) el tutelado profirió auto del 15 de enero de 2024, mediante el cual resolvió no reponer el auto que negó la medida cautelar calendado 8 de agosto de la pasada anualidad, y concedió la apelación interpuesta subsidiariamente ante este Tribunal, comprobándose por la Sala que dicha actuación fue notificada por estado del 16 de enero de 2024 profirió. Por lo tanto, la Sala concluye que nos encontramos frente al hecho superado y así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia, dado que el pronunciamiento omitido y que generó la presentación de esta petición de tutela, fue proferido en el curso del trámite de la misma.
IMPUGNACIÓN
La interpuso la sociedad actora, reiterando los argumentos expuestos en el escrito introductorio, además de señalar que con la decisión del 15 de enero de 2024 continua vigente la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que, en su criterio, la imposibilidad de admitir nuevos procesos ejecutivos en contra de la empresa obligada «no se extiende a pasivos posteriores a la toma de posesión, [pues] este tipo de obligaciones apuntan a desarrollar el objeto social de la intervenida lo que, a su vez, persigue la sostenibilidad legal de la entidad en liquidación, de allí que la misma legislación los defina como gastos de administración».
CONSIDERACIONES
1. Las determinaciones jurisdiccionales son, por regla general, ajenas al examen propio del resguardo, a menos que resulten notoriamente arbitrarias, esto es, producto de la mera liberalidad, a tal punto que configuren una “vía de hecho”, y bajo los presupuestos de que se acuda dentro de un término razonable a esta y no se tengan ni hayan desaprovechado otros caminos para conjurar la lesión.
De acuerdo con lo expuesto, es importante destacar que debe observarse todos y cada uno de los presupuestos generales de procedibilidad para tornar imperiosa la intervención del juez excepcional.
3. No obstante, de la revisión realizada a la queja constitucional y las piezas procesales adosadas al expediente, observa la Sala que lo puntualmente solicitado por Question Resolution Consultans & Legal SAS a través de este mecanismo especial de protección, se superó con la decisión adoptada por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla el 15 de enero 2024, a través de la cual se resolvió «No reponer el auto del 08 de agosto de 2023 (…) [y]. (…) Conceder el recurso de apelación en el efecto devolutivo».
Así las cosas, como la decisión que superó la inconformidad traída a este escenario fue emitida con anterioridad al fallo constitucional de instancia, cesando la posible o eventual vulneración a los derechos fundamentales invocados, es claro que «emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente» (CSJ STC027-2020 y STC1362-2020).
Igualmente, esta Corporación ha referido que:
«Hecho superado. Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida (acción u abstención) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado». (CSJ STC6702-2019).
4. Hechos nuevos en la impugnación
Aunque el representante legal de la compañía actora al replicar la decisión constitucional de primera instancia señaló, que con la decisión proferida el pasado 15 de enero no se superó la vulneración superior endilgada al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Barranquilla, por cuanto «el régimen jurídico aplicable al procedimiento de liquidación forzosa de la AMBUQ E.S.S. EPS-S EN LIQUIDACIÓN, desde lo específico fue el contenido en la resolución de radicado Nº 001214 del 08 de febrero de 2021 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud, y desde lo general, en el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero –Decreto Ley 663 de 1993 art. 117 y S.S. 294 y S.S, (…) y las demás normas que las modifiquen, adicionen o sustituyan», observa la Sala que se trata de hechos distintos a los esgrimidos inicialmente en la tutela que no pueden ser ahora analizados, en consideración a que el despacho querellado no pudo defenderse en su debida oportunidad, sin que pueda ahora ser sorprendido con una decisión al respecto, pues, de ser así, se le desconocería su garantía ius fundamental al debido proceso.
Con relación a los aspectos inéditos que son expuestos en la impugnación de los fallos de tutela de primer grado, se ha sostenido que, si bien «es cierto que en sede de tutela, está establecida la facultad – deber del fallador de sentenciar extra y ultra petita cuando, en el trámite ante él ventilado, se advierta la necesidad de reparar o evitar la transgresión o amenaza de los bienes jurídicos de superiores (…) también lo es que lo anterior no puede convertirse en patente de corso cuando de hechos nuevos se trata, comoquiera que ésta tampoco es extraña a las reglas del debido proceso, entre las cuales se desata el derecho de los convocados a la defensa» (CSJ STC1468-2021).
5. De esta manera, la intervención del juez constitucional en este escenario se torna inocua, por lo que se mantendrá la decisión refutada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Rad. n° 08001-22-13-000-2023-00831-01