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Radicación n° 50001-22-13-000-2023-00251-01
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado ponente
STC1276-2024
Radicación nº 50001-22-13-000-2023-00251-01
(Aprobado en sesión del catorce de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Se dirime la impugnación que promovió Transportes García Hortua S.A.S. contra el fallo de 19 de enero de 2024, dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la acción de tutela que instauró contra los Juzgados 8° Civil Municipal de Villavicencio y 2° Promiscuo del Circuito de Puerto López, extensiva a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso de cuentas en participación n° 50573-31-89-002-2023-00069-00.
ANTECEDENTES
1.- El accionante solicitó que «sin más dilaciones el Juzgado que debe estudiar la demanda de TGH, emita auto de conocimiento y en el mismo, manifieste si se deben realizar subsanaciones y/o aportar otro documento» en el proceso en cuestión.
En sustento, adujo que promovió demanda en contra de Inversiones Energy Yurimena S.A.S. Dijo que el asunto correspondió por reparto al Juzgado 8° Municipal de Villavicencio quien el 5 de junio de 2023 lo remitió por competencia a sus homólogas en Puerto López. Posteriormente, fue repartido al Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Puerto López. El accionante se queja porque a la fecha el proceso no ha avanzado, no se ha emitido auto de conocimiento, ni se ha notificado a las partes por algún medio.
2.- El Juzgado 2° Civil del Circuito de Villavicencio solicitó su desvinculación, ya que remitió por competencia el asunto a los Jueces Civiles del Circuito de Puerto López.
El 2° Promiscuo del Circuito de Puerto López señaló que el 16 de noviembre de 2023 inadmitió la demanda y el 15 de diciembre siguiente ingresó a despacho el asunto y está pendiente de proveer. El 1° Promiscuo del Circuito de Puerto López alegó su falta de legitimación en la cusa por pasiva.
4.- El censor impugnó e indicó que los estados electrónicos no se encuentran publicados en ninguna plataforma virtual, por lo cual se le está vulnerando el principio de publicidad, situación que le impidió subsanar la demanda.
CONSIDERACIONES
La decisión impugnada será ratificada por la ausencia de las transgresiones denunciadas, puesto que el menoscabo revelado por el gestor no ha tenido ocurrencia, en razón a que el Juzgado 2° Promiscuo del Circuito de Puerto López demostró que ya dio trámite al asunto y emitió auto en el que inadmitió la demanda y proporcionó el término de 5 días hábiles para que se subsanara so pena de rechazo (16 nov. 2023).
Entonces, comoquiera que la situación de hecho que causaba la supuesta amenaza a las garantías fundamentales del tutelante es inexistente, la solicitud de amparo no tiene ninguna razón de ser, aspecto frente al que la Corporación ha señalado lo siguiente:
[S]i la omisión por la cual la persona se queja no existe, o ya ha sido superada, en el sentido que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente (…) la tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez del amparo carecería de sentido (CSJ STC, 13 mar. 2009, rad. 2009-00147-01; reiterada en CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 2012-02211-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
De otro lado, el recurrente alegó en la impugnación la falta publicación de esa decisión en las plataformas virtuales; sin embargo, dicho reparo sin lugar a duda constituye hechos nuevos que no fueron puestos en conocimiento del a quo, lo que descarta la posibilidad de su escrutinio en esta sede superior, so pena de quebrantar el «derecho de defensa» que les asiste a los querellados (STC14922-2017, reiterado en STC11080-2018).
Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.
Infórmese a las partes e intervinientes por el medio más expedito y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Ausencia Justificada
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n° 50001-22-13-000-2023-00251-01