AC516-2024 (2018-00111-01)

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación n.° 23001-31-11-001-2018-00111-01

AC516-2024

Radicación n.° 23001-31-11-001-2018-00111-01

Bogotá D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Se decide lo pertinente respecto de la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por el apoderado de la demandada Delfa Judith Padrón Lora contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería el 11 de enero de 2022, en el proceso verbal de remoción de guardador promovido por Etha De Los Ángeles García Lora contra la recurrente.

1. La pretensión. En la demanda, la actora solicitó que se «declare que la señora Delfha Judith Padrón Lora no ha cumplido en debida forma con sus funciones de curadora, en detrimento de los intereses de su pupila…». En consecuencia, requirió que se ordene «la remoción de la señora Delfha Judith Padron Lora del cargo de curadora… Nombrar en su reemplazo, como curadora legítima de la interdicta a su única hija, la señora Etha De Los Ángeles García Lora, ordenando la entrega de los bienes bajo inventario solemne, previo el discernimiento del cargo… Ordenar a la señora Delfha… la entrega de los bienes de la interdicta a la nueva curadora, Etha…, bajo inventario solemne, en la fecha y hora que a bien tenga indicar su despacho… Ordenar a la señora Delfha… la rendición de cuentas comprobadas de su administración… Ordenar la inscripción de esta providencia en los libros del estado civil…». Y se condene en costas a la demandada.

2. Fundamentos de hecho. En sustento de su reclamo, afirmó que la curadora ha desarrollado una administración negligente de los bienes e intereses de la pupila. i) que ha realizado actuaciones que ponen en riesgo su salud. ii) que no ha obrado con cuidado y calidad en su gestión de administración de los bienes. iii) que ha celebrado actos prohibidos y donado bienes de la pupila sin autorización judicial previa. Y iv) que ha celebrado actos onerosos de carácter conmutativo sobre bienes de la pupila que superan los 50 SMLMV sin licencia judicial.

Sostuvo que es hija adoptiva y se considera pariente con mejor derecho a ser llamada como curadora legítima de la pupila. Esto pues, tiene el afecto, goza de solvencia económica y no tiene obligaciones que le impiden desempeñar el cargo.

3. Posición de la demandada. Se opuso a lo pretendido por la gestora. Y formuló como excepciones «falta de requisitos para las pretensiones», «cobro de lo no debido», «pago del precio sin lesión», «falta de legitimación en la causa por activa» e «inepta demanda, inexistencia de agotamiento del requisito de procedibilidad».

4. Primera instancia. El Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería –con fallo del 24 de junio de 2021- declaró probadas las excepciones de buena fe de la demandada y mala fe de la demandante. E impuso condena en constas a cargo de la actora.

Inconforme, la demandante apeló.

5. Segunda instancia. La Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería -con providencia del 11 de enero de 2022- resolvió revocar la sentencia del a quo. Y, en su lugar, removió a Delfha Judith Padrón Lora del cargo de curadora. Designó como curadora a la Defensora de Familia vinculada al Instituto Colombiano de Bienestar Familia, hasta que el Juez Primero de Familia del Circuito de Montería determine si la pupila requiere la asignación judicial de apoyos con vocación de permanencia, entre otras.

6. El recurso de casación y su concesión. Lo interpuso la demandada. El ad quem lo concedió con auto del 18 de marzo siguiente. Para ello, en particular, el tribunal acotó:

…3.4. En el caso, no hay duda que el proceso fue tramitado bajo los ritos de los juicios declarativos. Se trata, entonces, de un proceso de esta naturaleza, lo cual, habilita la procedencia del recurso. Además, estima la Sala que no hay lugar a exigir el interés económico para recurrir, puesto que se supone que, en el litigio, las aspiraciones de la guardadora no son de índole pecuniaria. Con todo, si se aceptara en gracia de discusión que el litigio gira en torno a interés económico, habría que concluir entonces que el presupuesto en mención estaría presente, pues, en tal evento, no podría pasarse por alto que uno de los aspectos indisputados en la instancia, fue el relativo a que los bienes de la pupila superan mil salarios mínimos mensuales legales vigentes (1.000 SMMLV). Esto, precisamente, llevó a que el Tribunal dispusiera el manejo de sus bienes por parte de un administrador fiduciario.

3.5. En cuanto a que la acción de remoción es de carácter popular, ello es cierto… Empero, los precedentes de la Honorable Sala de Casación Civil en los que ese órgano de cierre ha señalado la improcedencia del recurso extraordinario de casación, han tenido que ver con la acción popular sujeta al trámite de la Ley 472 de 1998, más no a la que quedan gobernadas por el Código General del Proceso y se sujetan al trámite verbal de un proceso declarativo.

. CONSIDERACIONES

1. El Código General del Proceso establece varios presupuestos que se deben atender al momento de conceder el remedio extraordinario de casación. Bajo tales directrices, el tribunal debe observar que: la sentencia sea de aquellas impugnables en casación –proferidas en procesos declarativos-, que el recurrente lo haya interpuesto oportunamente y que la parte impugnante esté legitimada para proponerlo.

2. Aunado a lo anterior, el artículo 338 ibidem prescribe que, si las expectativas del litigante vencido son netamente económicas, el ataque procederá siempre que «el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente» sea o exceda los mil (1.000 smlmv). De forma que, además de los requisitos expuestos en precedencia, el casacionista debe contar con interés económico para impetrar el recurso.

Sobre este último postulado, el canon 339 ejusdem dispone que la cuantía «deberá establecerse con los elementos de juicio que obren en el expediente (…) y el magistrado decidirá de plano sobre la concesión». Norma que consagra la tarea para que el funcionario cognoscente lo determine, so pena de que esta Corte retorne las diligencias ante la ausencia de los presupuestos necesarios para la concesión del recurso propuesto. Ello a efectos de que el Tribunal adecúe los aspectos que implicaron que la actuación fuera prematura.

La Sala ha estimado que será devuelto el expediente al ad quem «cuando presupuestos como la cuantía del interés –en el evento que corresponda establecerla– no se ha examinado o lo han sido sobre supuestos equivocados». Al respecto, se ha reconocido que

(…) la decisión de admitir la impugnación extraordinaria concedida, supone un examen exhaustivo de que los pasos previos al arribo del expediente a la Corte se cumplieron correctamente; de no ser así, volverá al ad-quem con el fin de que subsane los aspectos que tornan prematura su concesión, pues como invariablemente lo ha dispuesto la Corporación, ese es el proceder pertinente cuando presupuestos como la cuantía del interés – en el evento que corresponda establecerla-, no se ha examinado o lo ha sido sobre supuestos notablemente equivocados». (CSJ AC 31 jul. 2012, rad. 2012-00264-01; reiterado en AC6721- 2014; AC1188-2015 y AC3910-2015, entre muchos otros)

3. De esta manera, el análisis para optar por la concesión del recurso impone un análisis riguroso del cumplimiento de los requisitos mencionados. Esto es, que cuente con bases susceptibles de verificación, especialmente en lo que concierne con el interés económico. Ahora bien, es importante destacar que esta Corte ha desarrollado los criterios bajo los cuales se debe acometer la estimación del justiprecio del interés para recurrir, en desarrollo del referido artículo 339 del C.G.P.

3.1. La cuantía del interés para recurrir en casación se determina a partir del perjuicio que la decisión que se impugna ha ocasionado a los recurrentes. Es al funcionario judicial a quien le compete realizar un estudio ponderado de su valor, para lo cual debe atender las particularidades de cada caso. En ese orden, deberá tener en cuenta «la calidad de la parte, los pedimentos de la demanda, las manifestaciones de los oponentes y las demás circunstancias que conlleven a su delimitación, así como las decisiones definitorias, toda vez que las expectativas económicas de los intervinientes varían de acuerdo con las particularidades que le son propias a cada uno de ellos». Asimismo, se ha precisado que «cuando el fallo fue favorable al actor, y el de segunda instancia lo revoca, ha sido criterio constante de la Sala que el interés para recurrir en casación se circunscribe al “beneficio ganado en primera instancia que es revocado por el Tribunal, puesto que es lo que efectivamente pierde con la decisión de segundo grado».

3.2. Bajo tales consideraciones, «la actualidad de la afectación, en su faceta patrimonial, constituye uno de los ingredientes determinantes de la viabilidad del indicado medio de impugnación, debiéndose evaluar con estricta sujeción a la relación sustancial definida en la sentencia, en tanto que sólo la cuantía de la cuestión de mérito en su realidad económica en el día de la sentencia, es lo que realmente cuenta para determinar el monto del comentado interés» (CSJ AC924- 2016, 24 feb.)».

4. Descendiendo al caso en concreto, se advierte que el Tribunal obró precipitadamente al conceder el ataque extraordinario. En efecto, se observa que el Colegiado tomó como fundamento de la cuantía requerida para el fin mencionado, el valor de los bienes de la pupila que «superan los 1.000 smlmv». De esta forma, pasó por alto que el interés de la demandada –recurrente- no corresponde necesariamente al patrimonio de la pupila. Por el contrario, su interés radica en la afectación –remuneración recibida- y los perjuicios que se le causó con la decisión de segunda instancia de removerla del cargo de curadora. Por tanto, el Tribunal deberá determinar la cuantía del interés para recurrir con los elementos de convicción obrantes en el proceso.

5. La antedicha circunstancia deja ver que el interés para recurrir en casación no se delimitó en forma debida. Por tal razón, la concesión del recurso extraordinario resulta prematura, lo que impone la devolución de las diligencias al ad quem para que efectúe un análisis integral del asunto, con el fin de que analice nuevamente su procedencia conforme a los parámetros legales expuestos.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR PREMATURO el pronunciamiento de la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, al conceder el recurso de casación propuesto por Delfha Judith Padrón Lora –a través de apoderado-.

SEGUNDO. DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para que agote la actuación pertinente.

NOTIFÍQUESE.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

Radicación n.° 23001-31-11-001-2018-00111-01

   

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