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Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00177-00
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Magistrado Ponente
STC1335-2024
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00177-00
(Aprobado en sesión del catorce de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por William Francisco Hernández Baquero contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad y los intervinientes en el proceso ejecutivo n° 2002-00954.
ANTECEDENTES
1. El gestor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
2. En síntesis expuso que, Jorge Alberto Ortiz Gutiérrez y José Liborio Baquero Riveros presentaron demanda ejecutiva en contra suya y de Expreso Comercial Jumbo Ltda, Eduvina Baquero de Hernández, Fabio Augusto, Fabio Alexis y Yerly Eduvina Baquero Hernández, Francisco Hernández, Juan Camilo y Fabio Augusto Hernández Nieto, para lograr el recaudo de las obligaciones dinerarias contenidas en tres (3) cheques.
Refiere que agotado el trámite de rigor, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá dictó sentencia anticipada el 16 de diciembre de 2021, acogiendo parcialmente la excepción de prescripción formulada por los ejecutados, decisión frente a la cual interpuso recurso de apelación, el que sustentó por escrito; sin embargo, la Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital, luego de admitir la alzada, la declaró desierta por falta de sustentación en la segunda instancia mediante auto de 21 de junio de 2023, resolución que confirmó en proveído del 19 de diciembre siguiente.
El actor sostiene que la citada colegiatura con lo resuelto incurrió en vía de hecho, dado que se aparta del precedente jurisprudencial vinculante en la materia, según el cual, «cuando se sustenta en debida forma un recurso ordinario de apelación el Superior funcional deberá tramitar en su totalidad la segunda instancia hasta proferir el fallo de fondo que cierre de manera definitiva el proceso».
3. Pretende entonces, que se ordene al tribunal acusado «apart[arse] de los autos del 21 de junio (…) y del 19 de diciembre de 2023, (…) para que contin[ú]e con el trámite normal del (…) proceso en segunda instancia a fin de que se pueda proferir fallo de segundo grado».
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS
1. La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de la misma ciudad, se limitaron a informar las direcciones físicas y electrónicas de las partes de la ejecución debatida, y, a remitir el respectivo enlace para su consulta.
2. Patricio Palacios Mosquera, coadyuvó el resguardo suplicado por el promotor.
CONSIDERACIONES
1. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las decisiones o actuaciones jurisdiccionales, toda vez que en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, al juez constitucional no le es posible inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las determinaciones proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.
Por regla de excepción, se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario y claramente opuesto a la ley, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención de esta justicia con el fin de restablecer el orden jurídico.
2. En el presente asunto, observa la Sala que el accionante se queja del proveído proferido el 19 de diciembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual resolvió «no revocar» el auto del 21 de junio del mismo año, que a su vez, declaró desierto el recurso de apelación que formuló contra el fallo dictado en primera instancia dentro del proceso ejecutivo n° 2002-00954, pues en su criterio, dicha autoridad desconoció que sustentó anticipadamente el mecanismo vertical, por lo que a la luz del precedente jurisprudencial de esta Corte respecto de la puntual materia, no era procedente tal resolución.
3. De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente digital por el despacho judicial que conoce del asunto, se advierte que la Sala concederá la salvaguarda reclamada, por cuanto se advierte la vulneración del debido proceso del tutelante, por las razones que pasan a explicarse.
3.1. El debate en relación a la viabilidad de declarar desierta la apelación contra una sentencia que se haya sustentado por escrito antes de la oportunidad prevista en la Ley 2213 de 2022 -antes Decreto 806 de 2020, ha sido abordada por esta Corporación en numerosas ocasiones, con el fin de cavilar sobre la ponderación que se debe realizar, en cada caso particular, sobre la aplicación de dicha sanción en atención a la suficiencia argumentativa con que sean planteadas las inconformidades en contra del fallo cuestionado.
En tal sentido, la posición mayoritaria de esta Sala señala que:
(…) a la hora de observar la temática en el plano supralegal y en relación con los casos concretos, no es admisible la aplicación automática e irreflexiva de la sanción que contempla la norma en el caso de que se sustente por escrito de forma prematura, (…) pues, esa tarea debe estar soportada en un análisis ponderado en aras de establecer si las particularidades del caso permiten concluir que la sustentación anticipada era suficiente para la resolución de la alzada, sin que lo adelantado en esa gestión conlleve a sancionar al litigante de forma tan drástica como es el cercenamiento de la segunda instancia.
No obstante, no se discute que la anticipada actuación comporta un proceder inadecuado frente a la administración de justicia, empero, dicho comportamiento no es suficiente, dependiendo de la intensidad de la argumentación, para desechar de plano el remedio vertical de origen constitucional (STC5790-2021).
De ahí que pueda concluirse que, si bien existe una etapa idónea para tal ejercicio de justificación, su presentación anticipada, bajo las circunstancias legislativas aplicables al caso concreto, podrá ser de recibo siempre que se ofrezcan los elementos necesarios para que el superior resuelva de fondo la impugnación comoquiera que, aun cuando resulta ser una actuación inesperada y errada del censor, de todos modos se cumplió con el acto procesal aludido y el juzgador de segundo grado, en últimas, ya conoció de los argumentos de inconformidad que le dan competencia para resolver, sin que esto conlleve afectación alguna a los derechos del no recurrente, habida cuenta que el apelante no guardó silencio, no superó los términos establecidos para el efecto y tampoco causó «dilación en los trámites»; así mismo, no se sorprende a la contraparte o se vulneran sus derechos, ni se acortan los términos; lo contrario, provoca incurrir en un exceso ritual manifiesto en el asunto concreto (CSJ STC2691-2023).
3.2. Revisado el expediente criticado se aprecia que, emitida la sentencia anticipada de primer grado el 16 de diciembre de 2021, el apoderado de los ejecutados, entre ellos el impulsor, presentó el recurso vertical, y en escrito remitido dentro de término que le fue concedido precisó in extenso como motivo de su descontento, en esencia, que la prescripción de la acción cambiaria alegada operó para todos los instrumentos cambiarios en el año 2003, puesto que el mandamiento de pago le fue notificado el 27 de abril de 2016, esto es, después de transcurridos los 6 meses a los que alude el artículo 730 del Código de Comercio y el año al que refiere el canon 90 del estatuto procedimental, por lo que el término prescriptivo no se interrumpió, fenómeno que tampoco se dio de forma natural.
Visto lo anterior, emerge ostensible que, de las manifestaciones efectuadas oportunamente por el mandatario del tutelante en el escrito referido, los reproches endilgados a la sentencia cuestionada ya estaban sustentados, razón por la cual, el Tribunal accionado debió desatar de fondo la alzada garantizando la contradicción de los demás intervinientes en la ejecución.
4. Por otra parte, no se tendrá en cuenta el escrito de coadyuvancia recibido al interior de las diligencias, por cuanto los terceros intervinientes en las acciones de tutela no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos, en la medida en que si consideran lesionadas sus garantías fundamentales, nada les impide acudir directamente a proponer la solicitud de amparo de manera independiente, por lo cual se torna improcedente efectuar un pronunciamiento de fondo frente a su pedimento.
Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido que:
[F]rente a los reproches de la coadyuvante (…) los mismos no pueden ser estudiados por la Corte, puesto que, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional, su intervención en esta especie de trámite excepcional bajo la figura procesal de la coadyuvancia, implica el respaldo de las razones que sustentan el reclamo, más no una oportunidad para promover sus propias pretensiones. Así lo precisó la Corte Constitucional en la sentencia T-269 de 2012, al señalar lo siguiente: (…).
Precisamente en el trámite de la acción de tutela, reglamentado en el Decreto 2591 de 1991, se prevé que los terceros con interés legítimo pueden intervenir en el proceso de tutela actuando como coadyuvantes. Tal como se señaló anteriormente, el artículo 13 del Decreto 2591 dispone que “quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud (…).
Esto implica, en principio, que con independencia de la categoría particular dentro de la que pudieran ubicarse en razón de su interés en el proceso y del nombre que se les asigne dentro de los procesos ordinarios, en la acción de tutela los terceros se involucran en el proceso porque sus resultados pueden afectarlos, pero lo hacen apoyando las razones presentadas, bien por el actor o por la persona o autoridad demandadas, y no promoviendo sus propias pretensiones (…).
Sin embargo, en la acción de tutela contra providencias judiciales los parámetros para estudiar la intervención de los terceros son mucho más estrictos. En primer lugar, siguiendo el concepto general del tercero coadyuvante, quienes tienen un interés legítimo en los resultados del proceso pueden coadyuvar la solicitud del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiera hecho la solicitud, pero no están facultados para solicitar la protección de sus propios derechos, mucho menos en detrimento de los derechos de quien solicitó el amparo, pues es la solicitud de este último la que le da la unidad al proceso de tutela. Pero, adicionalmente, si una persona considera que una providencia judicial desconoce sus derechos fundamentales, lo pertinente es que promueva una acción de tutela diferente y no que presente en el trámite de amparo de los derechos fundamentales ajenos las razones de su inconformidad» (CC T-1062/10 y T-349/12, citada entre otras, en CSJ STC5781-2022).
5. Así las cosas, y comoquiera que la Corporación convocada no tuvo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por el aquí interesado fue debidamente argumentado ante el juez del conocimiento, desconociendo, además, el precedente jurisprudencial de esta Sala en relación a la sustentación anticipada del mecanismo vertical, se impone conceder el amparo rogado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONCEDE el amparo suplicado por William Francisco Hernández Baquero.
En consecuencia, se deja sin valor ni efecto el auto de fecha 19 de diciembre de 2023, a través del cual la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá declaró desierta la apelación que el accionante interpuso contra el fallo proferido en el proceso ejecutivo n° 2002-00954 y las demás providencias que de éste se desprendan, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada en comento.
Comuníquese lo resuelto a las partes por un medio expedito y, de no impugnarse esta decisión, en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(salvamento de voto)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(salvamento de voto)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
SALVAMENTO DE VOTO
MAGISTRADA HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00177-00
Con el mayor respeto hacia los Magistrados que acogieron la sentencia de la cual tomo distancia, me permito expresar los motivos de discrepancia con dicha solución.
1.- La Sala mayoritaria concedió el amparo constitucional reclamado por William Francisco Hernández Baquero en la tutela que instauró contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
En consecuencia, tras dejar sin efecto el auto emitido por la Corporación censurada el 19 de diciembre de 2023, mediante el cual declaró desierta la apelación interpuesta por el accionante contra la sentencia proferida en el proceso ejecutivo n.° 2022-00954 y las demás providencias que de ella se desprendan, le ordenó que, «en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta determinación, adopte las medidas necesarias a fin de continuar con el trámite de la alzada en comento».
Para ello, ab initio afirmó que concedería la salvaguarda, por cuanto «se advierte la vulneración del debido proceso del tutelante».
Según explicó, porque:
(…) 3.1. El debate en relación a la viabilidad de declarar desierta la apelación contra una sentencia que se haya sustentado por escrito antes de la oportunidad prevista en la Ley 2213 de 2022 -antes Decreto 806 de 2020, ha sido abordada por esta Corporación en numerosas ocasiones, con el fin de cavilar sobre la ponderación que se debe realizar, en cada caso particular, sobre la aplicación de dicha sanción en atención a la suficiencia argumentativa con que sean planteadas las inconformidades en contra del fallo cuestionado (…).
Resaltó la posición mayoritaria de la Sala, adoptada entre otras, en las sentencias STC5790-2021 y STC2691-2023 y concluyó para el caso concreto:
Visto lo anterior, emerge ostensible que, de las manifestaciones efectuadas oportunamente por el mandatario del tutelante en el escrito referido, los reproches endilgados a la sentencia cuestionada ya estaban sustentados, razón por la cual, el Tribunal accionado debió desatar de fondo la alzada garantizando la contradicción de los demás intervinientes en la ejecución (…).
2.- No comparto el veredicto, principalmente, porque el Tribunal Superior de Bogotá no vulneró los derechos invocados por el gestor. Son mis razones las siguientes:
2.1.- La Ley 2213 de 2022 que estableció la vigencia permanente del Decreto 806 de 2020, modificó la segunda etapa en la que, de conformidad con los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, debe tramitarse el recurso de apelación de decisiones judiciales, esto es, ante el juez de segunda instancia: admisión, sustentación y decisión -, modificación que consiste en la forma de presentar al ad quem los argumentos que soportan los reparos expresados ante el a quo, ya no oralmente en audiencia sino por escrito, pero en todo caso, una vez “ejecutoriado el auto que admite el recurso”, actuación cuya competencia está adscrita al superior y no al juez de primer nivel.
Ello permite sostener que la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la sentencia apelada y, las consecuencias de su desatención además que no han variado, no se extendieron a la obligación misma de «sustentar la apelación» ante el juez competente, que lo es el de segunda instancia, sino que, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Tampoco exoneró del deber de «sustentar» dentro del término allí previsto, esto es, a más tardar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del auto que admite la alzada, que de no atenderlo acarrea la declaratoria de deserción y, por ende, por su propia omisión, la imposibilidad de acceder a la segunda instancia lo que aleja irreflexividad en la interpretación, o exceso manifiesto en el rito o, desproporcionalidad en la decisión.
2.2.- Mucho menos, se trata del cumplimiento anticipado de la carga de sustentación si atendemos que el legislador previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención. Por lo tanto, podría aceptarse que se anticipa cuando el acto se realiza ante el juez competente antes del momento previsto legalmente para su realización, esto es, durante el trámite de segunda instancia, pero no, cuando se realiza en la primera.
2.3.- Estoy convencida que el resguardo no debió concederse porque el recurrente desacató la carga de sustentación ante el juez competente y, en la oportunidad señalada por el legislador, lo que conllevaba la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación.
2.4.- Ahora, si bien la Corte Constitucional en la sentencia T-310 de 2023 acogió la tesis de la Sala Mayoritaria de esta Magistratura, no conduce a solventar de manera idéntica, en tanto, además que los pronunciamientos emitidos en «las acciones constitucionales» generan efecto inter partes, según el artículo 48, numeral 2°, de la Ley 270 de 1996, que prevé: «[l]as decisiones judiciales adoptadas en ejercicio de la acción de tutela tienen carácter obligatorio únicamente para las partes. Su motivación sólo constituye criterio auxiliar para la actividad de los jueces» (CSJ STC 13360-2021, 7 oct., reiterada en STC15781-2021 y STC5396-2022 y STC382-2023), las razones expuestas allí en nada varían las esgrimdias en salvamentos anteriores frente a idéntica posición de la Sala Mayoritaria y, que aquí, con el debido respeto y consideración, reitero.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi disconformidad.
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Magistrada
SALVAMENTO DE VOTO
Con respeto por los Magistrados que conforman la Sala de Decisión en la que se profirió la sentencia de la cual me aparto, me permito expresar los motivos de mi disenso con la solución adoptada en la acción de tutela que William Francisco Hernández Baquero, promovió contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.
1. Este asunto, tiene como antecedentes los siguientes,
En el proceso ejecutivo que Jorge Alberto Ortiz Gutiérrez y José Liborio Baquero Riveros formularon en su contra y de otros, el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito de Bogotá profirió sentencia anticipada el 16 de diciembre de 2021 en la que acogió parcialmente la excepción de prescripción, decisión que apeló y sustentó por escrito.
Remitido el expediente a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá lo admitió y en providencia de 21 de junio de 2023 declaró desierto el recurso por no haber sido sustentado en la segunda instancia, determinación que recurrió en reposición y mantuvo el 19 de diciembre de 2023.
La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural mayoritaria, concedió el amparo reclamado por William Francisco Hernández Baquero, tras considerar,
(…) 2. En el presente asunto, observa la Sala que el accionante se queja del proveído proferido el 19 de diciembre de 2023 por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, a través del cual resolvió «no revocar» el auto del 21 de junio del mismo año, que a su vez, declaró desierto el recurso de apelación que formuló contra el fallo dictado en primera instancia dentro del proceso ejecutivo n° 2002-00954, pues en su criterio, dicha autoridad desconoció que sustentó anticipadamente el mecanismo vertical, por lo que a la luz del precedente jurisprudencial de esta Corte respecto de la puntual materia, no era procedente tal resolución.
3. De la revisión realizada a la queja constitucional y a las piezas procesales incorporadas al expediente digital por el despacho judicial que conoce del asunto, se advierte que la Sala concederá la salvaguarda reclamada, por cuanto se advierte la vulneración del debido proceso del tutelante, por las razones que pasan a explicarse.
3.1. El debate en relación a la viabilidad de declarar desierta la apelación contra una sentencia que se haya sustentado por escrito antes de la oportunidad prevista en la Ley 2213 de 2022 -antes Decreto 806 de 2020, ha sido abordada por esta Corporación en numerosas ocasiones, con el fin de cavilar sobre la ponderación que se debe realizar, en cada caso particular, sobre la aplicación de dicha sanción en atención a la suficiencia argumentativa con que sean planteadas las inconformidades en contra del fallo cuestionado.
(…)
3.2. Revisado el expediente criticado se aprecia que, emitida la sentencia anticipada de primer grado el 16 de diciembre de 2021, el apoderado de los ejecutados, entre ellos el impulsor, presentó el recurso vertical, y en escrito remitido dentro de término que le fue concedido precisó in extenso como motivo de su descontento, en esencia, que la prescripción de la acción cambiaria alegada operó para todos los instrumentos cambiarios en el año 2003, puesto que el mandamiento de pago le fue notificado el 27 de abril de 2016, esto es, después de transcurridos los 6 meses a los que alude el artículo 730 del Código de Comercio y el año al que refiere el canon 90 del estatuto procedimental, por lo que el término prescriptivo no se interrumpió, fenómeno que tampoco se dio de forma natural.
Visto lo anterior, emerge ostensible que, de las manifestaciones efectuadas oportunamente por el mandatario del tutelante en el escrito referido, los reproches endilgados a la sentencia cuestionada ya estaban sustentados, razón por la cual, el Tribunal accionado debió desatar de fondo la alzada garantizando la contradicción de los demás intervinientes en la ejecución.
(…)
5. Así las cosas, y comoquiera que la Corporación convocada no tuvo en cuenta que el recurso de apelación interpuesto por el aquí interesado fue debidamente argumentado ante el juez del conocimiento, desconociendo, además, el precedente jurisprudencial de esta Sala en relación a la sustentación anticipada del mecanismo vertical, se impone conceder el amparo rogado».
2. Me aparto de la decisión mayoritaria, puesto que considero que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, no incurrió en defecto procedimental absoluto que vulnerara los derechos fundamentales invocados por William Francisco Hernández Baquero.
En este asunto en el que se debate sobre la deserción del recurso de apelación por falta de sustentación ante el ad quem conforme a las reglas dispuestas por el Decreto Legislativo 806 de 2020, -vigente para la fecha interpuso la apelación- mis razones son las siguientes:
El recurso de apelación contra providencias judiciales, conforme a lo previsto en los artículos 322 y 327 del Código General del Proceso, en lo que concierne a las cargas procesales del recurrente comprende dos momentos específicos, que debe tener en consideración el juzgador: el primero de ellos, esto es, la interposición del recurso y la formulación de los reparos que se desarrolla ante el juez de primera instancia y, el segundo, esto es, la admisión, la sustentación de la impugnación y la decisión, que se adelanta ante el de segunda instancia.
En cuanto a la oportunidad y los requisitos para instaurar el recurso de apelación frente a un fallo, el numeral 3° del artículo 322 del Código General del Proceso, establece,
«Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.
Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada.
Si el apelante de un auto no sustenta el recurso en debida forma y de manera oportuna, el juez de primera instancia lo declarará desierto. La misma decisión adoptará cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada, en la forma prevista en este numeral. El juez de segunda instancia declarara desierto el recurso de apelación contra una sentencia que no hubiere sido sustentado». (Se destaca).
Por su parte el artículo 327 del Código General del Proceso, señala,
«(…) Ejecutoriado el auto que admite la apelación, el juez convocará a la audiencia de sustentación y fallo. Si decreta pruebas, estas se practicarán en la misma audiencia, y a continuación se oirán las alegaciones de las partes y se dictará sentencia de conformidad con la regla general prevista en este código.
El apelante deberá sujetar su alegación a desarrollar los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia».
Se acentúa que el artículo 14 del Decreto 806 de 2020 en nada alteró las exigencias descritas el citado artículo 322, en cuanto a la interposición del recurso y la formulación de los reparos: Se ocupó, exclusivamente de la forma en que se realizaría la sustentación, que antes de su expedición era de manera oral en audiencia (artículo 327 CGP); ahora por escrito, una vez ejecutoriado el auto que admite la apelación, en el término de cinco (5) días, ante el ad quem y no al a quo.
La modificación que el citado artículo 14 introdujo al recurso de apelación de sentencias, en últimas lo único que varió fue la forma de hacer conocer al juez de segunda instancia por el recurrente, el desarrollo de los reparos expresados ante el a quo, de oral a escrita.
Tampoco reformó la norma aludida, la estructura de las cargas que impone el legislador como presupuestos para que el superior funcional examine la providencia apelada y las consecuencias de su desatención, únicamente, se itera, como excepción al principio de oralidad en la administración de justicia, se admitió que, para dicho propósito, el apelante pueda hacerlo por escrito, sin necesidad de acudir personalmente a la sede del funcionario.
Ahora bien, no pueden equipararse los reparos que se expresan ante el a quo, con los argumentos que soportan la sustentación que se presenta ante el ad quem, de manera escrita (artículo 14 Decreto 806 de 2020), tampoco se trata del cumplimiento anticipado de la carga impuesta por el legislador quien previó la oportunidad y el juez competente para verificar su cumplimiento y efecto de su desatención.
Por lo anterior, el amparo propuesto no debió ser concedido en tanto que la declaratoria de desierto respecto del recurso de apelación en este asunto, no es otro que el efecto previsto por el legislador ante el incumplimiento del recurrente de la carga de sustentación ante el funcionario competente (la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá) y, en la oportunidad señalada, lo que evidencia la razonabilidad de la providencia del juez natural.
Con el debido respeto, dejo así consignada mi divergencia.
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
Magistrada
Rad. n° 11001-02-03-000-2024-00177-00