STC1332-2024

FEBRERO

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Rad. no. 11001-02-03-000-2024-00205-00

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Magistrada ponente

STC1332-2024

Radicación No. 11001-02-03-000-2024-00205-00

(Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la acción de tutela presentada por Seguros del Estado SA, contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad y citadas las partes e intervinientes en el proceso de responsabilidad civil extracontractual de radicado no. 7600310300220210009500.

ANTECEDENTES

1. La solicitante invocó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.

Manifestó que Héctor Fabio Tobón Saldaña y Kriz Dahyana Montoya Martínez, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Kriz Dahyana Tobón Montoya, Carolina Tobón Valencia, Sebastián  y Cristian Tobón Montoya y presentaron demanda declarativa contra Transportadores Sultana del Valle SAS, Seguros del Estado, Gloria Esperanza Tepud Jojoa y Javier Antonio Viafara Amu, para que se les declarara civil y extracontractualmente responsables por los perjuicios sufridos por el señor Tobón Saldaña con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 20 de mayo de 2016.

Expuso que, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, mediante sentencia de 22 de marzo de 2023 declaró probada la excepción que alegó denominada «agotamiento de la cobertura de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 30-101084448», negó las demás defensas propuestas, declaró responsables a los demandados con ocasión de los perjuicios reclamados y los condenó a pagar a los demandantes $165’983.366 por lucro cesante consolidado y futuro, y $120’000.000 por daños morales.

Indicó que el Tribunal Superior de Cali, en fallo de 19 de octubre de 2023 confirmó parcialmente la anterior determinación, declaró no probadas todas las excepciones formuladas por los demandados y la llamada en garantía, modificó el monto del lucro cesante en $103´083.734, mantuvo el valor de los daños morales reconocidos, adicionó la condena en $120’000.000 por daño a la vida de relación, y condenó a Seguros del Estado SA a pagar a los demandantes las sumas de dinero a que fue condenada la asegurada Transportes Sultana del Valle SAS «hasta por el valor asegurado actualizado a la fecha conforme lo dicho en la parte motiva de esta decisión y atendiendo el descuento de deducibles pactados, de ser el caso».

i) valoró indebidamente «el condicionado general de la póliza de seguros por responsabilidad civil extracontractual No. 43-30-101084448 y su caratula; en torno a la afirmación de que no se habría agotado el valor asegurado», desconociendo lo establecido por la Corte en sentencias SC4527-2021, SC2879-2022 y SC098-2023.

ii) inaplicó el contrato de seguro, con sustento en la regulación reglamentaria de la habilitación de las empresas de transporte público y colectivo de pasajeros, contenida en el artículo 19 del Decreto 170 de 2001 -hoy el artículo 2.2.1.1.4.1 del Decreto 1079 de 2015-.

iii) dio a la prueba documental un alcance que no se desprende de él, «pues dijo que el contrato de seguro, aún contra el texto que lo define, amparó 120 SMLMV, a cada lesionado», incrementando de manera antojadiza el valor asegurado por el amparo al doble de lo pactado y lo extendió a todas las personas que pudieran ser beneficiadas del seguro, cuando las partes limitaron «el riesgo amparado de “muerte o lesiones corporales a dos o más personas” en hasta 120 SMLMV para varias personas y sin exceder la indemnización de 60 SMLMV por persona. Acuerdo contractual que dista de forma abrupta de lo resuelto por el ad quem (…)».

iv) tampoco tuvo en cuenta que en el contrato de seguro se estableció expresamente que se afectaría en exceso del SOAT y de las prestaciones del Sistema General de Seguridad Social – SGSS, frente a lo que el Tribunal refirió que esa limitación no se habría pactado, desatendiendo, además, lo dispuesto en la sentencia SC780-2020.

v) valoró pruebas documentales como órdenes de pago por lesiones y fallecimientos, contratos de transacción y escritos de desistimiento con otras víctimas del accidente (1. María Dalila Martínez Nieto (lesionada), José Alberto Castrillón Vásquez y Ernesto Zarza González. 2. Jaime Núñez Holguín (fallecido) y María Teresa González de Núñez. 3. Enmely Valencia Duarte (lesionada) y Luis Felipe Hurtado. 4. Francy Maryury Baldomero Viafara (lesionada). 5. José William Cardozo Gómez (lesionado). 6. María Luz Gladys Cuellar (lesionada)), pues de haberlo hecho no hubiera concluido que la póliza afectada «aun contaba con valores pendientes de pagar por la cobertura de lesiones a varias personas», sino que la cobertura ya se había agotado.

2. Con sustento en lo expuesto, solicitó revocar «en su conjunto las condenas en contra de mi mandante y en consecuencia revocar el fallo tutelado para ordenar se profiera otro respetuoso del debido proceso» por parte de la autoridad accionada.

3. Una vez asumido el trámite, se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a las autoridades accionadas y a las demás personas vinculadas para que ejercieran su derecho a la defensa.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADO

1. El Tribunal Superior de Cali, manifestó que «el accionante pretende que por esta vía constitucional se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso mencionado líneas atrás. Al respecto, debe invocarse que lo decidido por esta Corporación no obedece a una hermenéutica caprichosa de las normas aplicables al caso concreto, ni a una errónea valoración probatoria, mucho menos se configuró un indebido proceso en las actuaciones adelantadas en esta instancia, por el contrario, resulta ostensible la intención del convocante de utilizar este mecanismo excepcional como una “instancia adicional” para reabrir un debate decidido en derecho, cuando tal proceder no se acompasa a la naturaleza de esta vía constitucional».

2. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali compartió el enlace del expediente objeto de examen y aseguró no haber vulnerado los derechos de la accionante.

3. Héctor Fabio Tobón Saldaña y Kriz Dahyana Montoya Martínez, actuando en nombre propio y en representación de su menor hija Kriz Dahyana Tobón Montoya, Sebastián Tobón Montoya, Cristian Tobón Montoya y Carolina Tobón Valencia -demandantes en el juicio declarativo-, se opusieron a la prosperidad del amparo, por considerar que la sentencia cuestionada está fundamentada en razones jurídicas.

CONSIDERACIONES

1. Procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales.

Solo las providencias judiciales arbitrarias con directa repercusión en las garantías fundamentales de las partes o de terceros, son susceptibles de cuestionamiento por vía de tutela, siempre y cuando, claro está, su titular haya agotado los medios legales ordinarios dispuestos para hacerlos prevalecer dentro del correspondiente asunto y acuda a esta jurisdicción oportunamente.

Para la procedencia de amparos como el presente, deben observarse las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela frente a providencias judiciales, entre éstas, «que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; que se cumpla el requisito de la inmediatez; que al tratarse de una irregularidad procesal quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la providencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; que ésta identifique los hechos que generaron la vulneración y las garantías superiores que considera quebrantadas, y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, que la queja no esté dirigida contra una sentencia de tutela» (CSJ. STC075-2022).

A las anteriores, deben sumarse las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela, las cuales, según la doctrina de esta Corte, siguiendo la línea de la Corte Constitucional, se contraen en los defectos o vicios: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente, y, violación directa de la Constitución, los cuales se presentan cuando,

i) Defecto orgánico, (…) el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello.

ii) Defecto procedimental absoluto, (…) se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

iii) Defecto fáctico, (…) surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

v) Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

vii) Desconocimiento del precedente (…) (C.C.  SU380 de 2021)

2. La queja constitucional.

En el asunto que ocupa la atención de la Sala, Seguros del Estado SA cuestiona la sentencia de 19 de octubre de 2023, adicionada el 14 de diciembre siguiente, por medio de la cual el Tribunal Superior de Cali modificó y confirmó parcialmente la decisión de 22 de marzo de 2023 del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, que negó las excepciones propuestas, declaró civil y extracontractualmente responsables a los demandados por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión del accidente de tránsito ocurrido el 20 de mayo de 2016 en el que resultó lesionado Héctor Fabio Tobón Saldaña, en el  proceso declarativo que él y Kriz Dahyana Montoya Martínez, actuando en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Kriz Dahyana Tobón Montoya, Carolina Tobón Valencia, Sebastián y Cristian Tobón Montoya, promovieron contra la Empresa de Transportes Sultana del Valle SAS, Seguros del Estado SA, Gloria Esperanza Tepud Jojoa y Javier Antonio Viafara Amu.

3. Los presupuestos de la inmediatez y la subsidiariedad.

La Sala advierte, en relación con el primero, que, entre la fecha de la decisión impugnada, incluso desde que se adicionó, y la radicación de esta acción -24 de enero de 2024, pasaron menos de los 6 meses fijados por la jurisprudencia constitucional como plazo máximo que debe transcurrir entre el hecho amenazante y la presentación del amparo.

Y frente al segundo, la parte accionante no contaba con otros mecanismos de defensa adicionales para reprochar la providencia aquí atacada, como quiera que el monto total de las condenas impuestas en segunda instancia es inferior a los 1000 salarios mínimos legales mensuales vigentes exigidos por el artículo 338 del Código General del Proceso, por lo que no resulta procedente el recurso extraordinario de casación.

4. La providencia censurada.

Una vez analizado el contenido de la providencia objeto de reclamo, y atendiendo las particularidades del caso, se observa la incursión del Tribunal Superior de Cali en vía de hecho, pues tanto la interpretación que hizo de las normas sustanciales que regulan el seguro de responsabilidad civil, como la valoración material del contenido de la póliza no fueron razonables.

En efecto, para llegar a la decisión que adoptó, -en cuanto a lo que es materia de queja en este asunto-, sostuvo que la interpretación de los contratos no se agota con su literalidad, «sino que debe entenderse otorgada en el marco de la ley que regula los requisitos legales exigidos en torno de las coberturas obligatorias de las pólizas de seguro de responsabilidad civil que sean expedidas para amparar los riesgos derivados de la prestación del servicio público de transporte de pasajeros al ser una actividad regulada».

En seguida se refirió al artículo 19 del Decreto 170 de 2001, que reglamenta el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Colectivo Metropolitano, Distrital y Municipal de Pasajeros, en cuanto a la obligación de las empresas de transporte de contar con seguros, haciendo énfasis en que «el monto asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior a 60 SMLMV por persona».

Conforme lo anterior, explicó que las condiciones de las pólizas que se expiden no solo deben cumplir con los requisitos contemplados en la norma, sino que debe entenderse que así fueron contratados por el tomador y asegurado, y que su otorgamiento está regulado en lo dispuesto en los artículos 994 y 1103 del Código de Comercio, «sin que, so pretexto de la voluntad contractual se pueda modificar los términos en los que, de acuerdo con la ley, deben expedirse las pólizas respecto de la cobertura mínima de cada amparo, pues obrar de manera contraria, trasgrediría normas de orden público y por ende de obligatorio cumplimiento (…) correspondiéndole en consecuencia a la compañía aseguradora saber que, el elemento valor asegurado como elemento propio de la contratación debe cubrir como mínimo el valor de 60 SMLMV, por persona».

Al volver sobre el asunto bajo examen, concluyó que

(…) la suma asegurada respecto de la cobertura de muerte o lesiones a “dos o más personas” señalada en los apartados de la póliza de seguro No. 43-30-101084448 no puede entenderse como un númerus clausus que limite frente a la indemnización de perjuicios cuando producto de la realización del riesgo asegurado (siniestro) se causaron daños a más de dos personas, como ocurrió en el presente asunto, en donde, producto del accidente de tránsito se causaron lesiones a 41 personas, entre ellas, el demandante Héctor Fabio Tobón Saldaña.

Por tal motivo, como quiera que, en la referida póliza, la aseguradora demandada amparó el riesgo de “Muerte o lesiones a dos o más personas” por valor de 120 S.M.M.L.V., es este el valor el que debe tenerse en cuenta como asegurado para cada una de las personas que fallecieron o resultaron lesionadas con el accidente de tránsito del que es responsable el asegurado y no así, que, como erradamente lo entendió el a quo, tal valor sea el total asegurado para todas y cada una de las víctimas sin importar su número.

En consecuencia, se revocará la decisión de primera instancia que tuvo por probada la excepción de “agotamiento de la cobertura de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 30-101084448” propuesta por Seguros del Estado S.A. y, en su lugar, se ordenará a dicha aseguradora que indemnice conforme la suma asegurada los daños causados al demandante señor Héctor Fabio Tobón Saldaña; indemnización que, debe indicarse abarca los perjuicios patrimoniales y extrapatrimoniales por éste sufridos hasta el agotamiento de la suma asegurada la cual, será actualizada y liquidada conforme el salario mínimo legal mensual vigente a la fecha de esta providencia, menos el deducible pactado a que hubiere lugar.

Lo anterior como que, tratándose de un seguro de responsabilidad civil extracontractual, el riesgo amparado son los perjuicios patrimoniales que experimenta el responsable del daño “con independencia a la clasificación de los perjuicios (patrimoniales y extrapatrimoniales) dentro de la relación jurídica sustancial entre demandante y demandado en el proceso de responsabilidad civil, sino al detrimento económico que surge para el asegurado dentro de la relación que nace en virtud del contrato de seguro” (CSJ SC 12 sept. 2017).

Conforme lo anterior, se accede a la pretensión de actualización del valor asegurado, obteniéndose un total de CIENTO TREINTA Y NUEVE MILLONES DOSCIENTOS MIL PESOS ($139.200.000) Mcte., equivalentes a los 120 SMLMV para el año 2023 (…)» (negrilla fuera del texto).

Finalmente indicó que, agotada la cobertura de la póliza, el excedente de la condena deberá ser asumido por los demandados, junto con los intereses de mora que se causen, liquidados a la tasa máxima legal fijada por la Superintendencia Financiera de Colombia.

En ese orden, se reitera, declaró no probadas las excepciones propuestas por las demandadas y por la aseguradora llamada en garantía, declaró a las primeras responsables de los perjuicios causados a los demandantes con ocasión del accidente de tránsito referido y reconoció las siguientes condenas,

-$103´083.734 por lucro cesante a favor de Héctor Fabio Tobón Saldaña.

-$20´000.000 por daño moral causado a cada uno de los demandantes, para un total de $120´000.000.

-$20´000.000 por daños a la vida de relación causados a cada uno de los demandantes, para un total de $120´000.000.

Y condenó a Seguros del Estado SA a pagar a los demandantes los montos a que fue condenada su asegurada Empresa de Transportes Sultana del Valle SAS, hasta por el valor asegurado y atendiendo el descuento de deducibles pactados.

Sentencia que fue aclarada el 14 de diciembre de 2023 por la misma Corporación, para puntualizar que «el valor asegurado sobre el que debe efectuarse el pago de la condena impuesta a Seguros del Estado S.A. es el actualizado conforme lo dispuso la Sala en la parte motiva de la sentencia».

5. De la vulneración evidenciada en el caso concreto.

5.1 La accionante considera que el Tribunal Superior interpretó indebidamente al contrato de seguro incorporado al expediente, al afirmar que el amparo por el siniestro que debe reconocerse es de «120 SMLMV, a cada lesionado», con lo cual incrementó de manera antojadiza el monto asegurado y lo extendió a todas las personas que pudieran ser beneficiadas del seguro, cuando las partes limitaron «el riesgo amparado de “muerte o lesiones corporales a dos o más personas” en hasta 120 SMLMV para varias personas y sin exceder la indemnización de 60 SMLMV por persona. Acuerdo contractual que dista de forma abrupta de lo resuelto por el ad quem (…)».

5.2 Para resolver, útil resulta recordar que al contestar la demanda y el llamamiento en garantía que le hizo la Empresa de Transportes Sultana del Valle SAS, Seguros del Estado SA allegó copia de la «POLIZA DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL PARA TRANSPORTE DE PASAJEROS EN VEHÍCULOS DE SERVICIO PUBLICO REGISTRO 26/08/2010-1329 P-12-E-RCETP-031ª-M2 CONDICIONES GENERALES», la cual no fue cuestionada por las partes y demás intervinientes y que en lo pertinente reza,

«1. AMPAROS

SEGURESTADO CUBRE, DURANTE LA VIGENCIA DE ESTA POLIZA, LOS SIGUIENTES CONCEPTOS DEFINIDOS EN LA CONDICIO 3.

1. %1.1  RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL

1. %1.%2.1  DAÑOS A BIENES DE TERCEROS

2. %1.%2.2  MUERTE O LESIONES CORPORALES A UNA PERSONA

3. %1.%2.3  MUERTE O LESIONES CORPORALES A DOS O MAS PERSONAS

1.2 AMPARO DE PROTECCIÓN PATRIMONIAL

1.3 AMPARO DE ASISTENCIA JURIDICA PENAL

1.4 AMPARO DE ASISTENCIA JURIDICA CIVIL

4. SUMA ASEGURADA PARA EL AMPARO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL.

LA SUMA ASEGURADA SEÑALADA EN LA CARATULA DE LA POLIZA O SUS ANEXOS, LIMITA LA RESPONSABILIDAD DE SEGURESTADO, ASÍ: (…)

4.3 EL VALOR INDICADO EN LA CARATULA DE LA POLIZA O SUS ANEXOS AL FRENTE DEL AMPARO DENOMINDADO COMO “MUERTE O LESIONES CORPORALES A DOS O MAS PERSONAS” CONSTITUYE EL LIMITE MÁXIMO ASEGURADO DESTINADO A INDEMNIZAR LA MUERTE O LAS LESIONES CORPORALES DE VARIAS PERSONAS, PERO SIN EXCEDER INDIVIDUALMENTE Y, EN NINGUN CASO, DEL LIMITE PARA UNA SOLA PERSONA INDICADO EN EL NUMERAL ANTERIOR, INCLUIDO EL 25% DEL SUBLIMITE PARA PERJUICIOS MORALES

PARAGRAFO 1: LOS LIMITES SEÑALADOS EN LOS NUMERALES 4.2 Y 4.3 OPERAN EN EXCESO DE LOS VALORES RECONOCIDOS POR LAS POLIZAS DE DAÑOS CORPORALES CAUSADOS A LAS PERSONAS EN ACCIDENTES DE TRANSITO -SOAT Y EN EXCESO DEL VALOR RECONOCIDO POR EL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y EL SISTEMA GENERAL DE RIESGOS PROFESIONALES.

PARAGRAFO 2: CONSTITUYE UN SOLO SINIESTRO EL ACONTECIMIENTO O SERIE DE ACONTECIMIENTOS DEBIDOS A UN MISMO ACCIDENTE OCASIONADO CON EL VEHICULO DEL ASEGURADO RELACIONADO EN LA POLIZA CON INDEPENDENCIA DEL NUMERO DE RECLAMANTES O DE RECLAMACIONES FORMULADAS» (se destaca).

De lo anterior se extrae que, mediante la póliza de responsabilidad civil extracontractual para transportadores de servicio público de pasajeros, Seguros del Estado SA asumió tres riesgos y en relación con cada uno de ellos se obligó a resarcir tantos los perjuicios materiales como los morales con los límites dispuestos en la respectiva caratula de la «POLIZA DE SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL EXTRACONTRACTUAL VEHÍCULOS DE SERVICIO PÚBLICO PASAJEROS» No. 43-30-101084448, en la que se determinó,

«AMPAROS                                                                                         VALOR ASEGURADO     DEDUCIBLES

% MINIMO

DAÑOS A BIENES DE TERCEROS                                                      60 SMMLV                     10.0%1.0 SMMLV

MERTE O LESIONES CORPORALES A UNA PERSONA                      60 SMMLV

MUERTE O LESIONES CORPORALES A DOS O MAS PERSONAS     120 SMMLV

AMPARO DE PROTECCIÓN PATRIMONIAL                                        SI AMPARA

AMPARO DE ASISTENCIA JURIDICA EN PROCESO CIVIL                SI AMPARA

AMPARO DE ASISTENCIA JURIDICA EN PROCESO PENAL              SI AMPARA

AMPARO DE PERJUICIOS MORALES                                                SI AMPARA

AMPARO DE LUCRO CESANTE DEL TERCERO AFECTADO             SI AMPARA» (Se destaca)

Como puede verse, fue de esta manera que en el contrato de seguro objeto de análisis, en su contenido material muestra cómo las coberturas y exclusiones se consagraron a partir de la primera página del clausulado general, en forma continua e ininterrumpida, se establecieron los límites del aseguramiento adquirido, comprometiéndose la aseguradora a reconocer, como tope máximo, por muerte o lesiones corporales de dos (2) o más personas una suma equivalente a 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, con independencia del número de reclamantes o reclamaciones, amparo que es el que resulta aplicable al caso que se examina.

5.3 No puede ser otro el entendimiento de esas previsiones contractuales, pues de admitirse que el amparo atiende a un riesgo autónomo e independiente para cada persona, como lo dedujo el Tribunal Superior, desconoce lo consensuado expresamente por los contratantes y lo que realmente revela el clausulado del contrato de seguro, el que, no se olvide, «es de interpretación restrictiva y por eso en su ámbito operativo, para determinar con exactitud los derechos y las obligaciones de los contratantes, predomina el texto de la que suele denominarse «escritura contentiva del contrato» en la medida en que, por definición, debe conceptuársela como expresión de un conjunto sistemático de condiciones generales y particulares que los jueces deben examinar con cuidado, especialmente en lo que tiene que ver con las cláusulas atinentes a la extensión de los riesgos cubiertos en cada caso y su delimitación (…)» (CSJ. SC, 29 ene. 1998, rad. 4894) (se resalta).

La interpretación del Tribunal Superior también contraviene lo dispuesto en los artículos 1620, 1621 y 1622 del Código Civil, conforme a los cuales «el sentido en que una cláusula puede producir algún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno», «en aquellos casos en que no apareciere voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato» y, «las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor le convenga al contrato en su totalidad (…)», respectivamente. (se enfatiza).

Además, contraría lo preceptuado en los artículos 1079, 1088 y 1089 del Código de Comercio, que en su orden expresan: «el asegurador no estará obligado a responder si no hasta concurrencia de la suma asegurada (…)», «respecto del asegurado, los seguros de daños serán contratos de mera indemnización y jamás podrán constituir para él fuente de enriquecimiento (…)» y, «dentro de los límites indicados en el artículo 1079 la indemnización no excederá, en ningún caso, del valor real del interés asegurado en el momento del siniestro, ni del monto efectivo del perjuicio patrimonial sufrido por el asegurado o el beneficiario. Se presume valor real del interés asegurado el que haya sido objeto de un acuerdo expreso entre el asegurador y el asegurado. Este, no obstante, podrá probar que el valor acordado excede notablemente el verdadero valor real del interés objeto del contrato, mas no que es inferior a él» (se destaca).

Y es que, según lo ha sostenido esta Corte, el surgimiento de la obligación condicional del asegurador está supeditada a la existencia de un agravio económico que sufre el asegurado y «la magnitud de ese perjuicio determinará el monto de la indemnización que corresponda, sin exceder los límites convenidos (…)» (CSJ. SC3893-2020, rad. 2015-00826-01, en similar sentido se puede consultar la sentencia SC1947-2021).

5.4 Ahora, ciertamente el artículo 19 del Decreto 170 de 2001 -hoy artículo 2.2.1.1.4.1 del Decreto 1079 de 2015-, establece en lo pertinente que la «póliza de responsabilidad civil extracontractual (…) deberá cubrir al menos, los siguientes riesgos: a) Muerte o lesiones a una persona; b) Daños a bienes de terceros; c) Muerte o lesiones a dos o más personas. El monto asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior a 60 SMMLV, por persona».

Parámetros que fueron atendidos en la póliza de seguros materia de examen, por cuanto se convino en la cobertura del amparo contenido en el literal c) de la norma en cita y el monto asegurable se fijó en 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes como tope máximo para ese riesgo, siendo superior al monto asegurable a que se refiere el precepto legal para este evento.

Al respecto, téngase en cuenta, por una parte, que dicha disposición legal no fijó un tope máximo para cada riesgo, solo un mínimo, y, por la otra, una interpretación adecuada de la expresión «el monto asegurable por cada riesgo no podrá ser inferior a 60 SMMLV, por persona», puede serlo aquella de la que se deduce que, para cada uno de los tres eventos, el monto asegurable no puede ser inferior a 60 salarios mínimos legales mensuales vigentes y al tratarse de varias personas el límite podrá incrementarse según lo que convengan las partes, sino fuere así, la misma norma hubiera señalado un tope mínimo o uno máximo diferente y por separado para cada probabilidad de siniestro.

En todo caso, como se explicó, asegurador, asegurado y/o tomador pueden pactar sobre el límite máximo, no mínimo, del monto de la indemnización, como sucedió en este caso, así como lo pueden hacer respecto a otros aspectos, ya que se trata de «un negocio bilateral, oneroso, aleatorio y de tracto sucesivo por virtud del cual una empresa autorizada para explotar esta actividad, se obliga a cambio de una prestación pecuniaria cierta que se denomina ‘prima’, dentro de los limites pactados y ante la ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido objeto de cobertura, a indemnizar al ‘asegurado’ los daños sufridos o, dado el caso, a satisfacer un capital o una renta, según se trate de seguros respecto de intereses sobre cosas sobre derechos o sobre el patrimonio mismo, supuestos estos en que se les llama de ‘daños’ o de ‘indemnización efectiva’, o bien de seguros sobre las personas cuya función, como se sabe, es la previsión, la capitalización y el ahorro» (CSJ. SC, 29 en. 1998, exp. n.° 4894, reiterada en SC487-2022), claro, siempre y cuando no contraríen el ordenamiento jurídico.

5.5 Así pues, se reitera, el límite de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes convenido por las partes, corresponde al límite de cobertura para resarcir los perjuicios derivados del accidente de tránsito en el que se vio implicado el vehículo asegurado y del que resultaron afectadas 41 personas.

Luego, no hay duda que, el ad quem alteró el sentido de las coberturas y límites fijados en la póliza mencionada, pues dio una interpretación alejada de la literalidad del contrato de seguro en su integralidad, lo que lo llevó imponer a la aseguradora llamada en garantía una condena que desatiende los postulados normativos y jurisprudenciales en cita. En consecuencia, incurrió de ese modo en la vulneración de los derechos fundamentales que denunció la accionante.

6. Agotamiento de cobertura.

Ahora, partiendo de la interpretación a la que se viene haciendo alusión, en relación con el límite de cobertura del contrato de seguro, se ordenará al Tribunal Superior accionado que retome el caso y profiera una nueva decisión en la que tenga en cuenta las consideraciones aquí expuestas, pues es inevitable que deberá pronunciarse nuevamente en relación con la excepción de «agotamiento de la cobertura de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 30-101084448» formulada por Seguros del Estado SA, debiendo valorar las alegaciones de las partes, el clausulado íntegro del contrato de seguro y la documentación que obra en el expediente que atañe a esa reclamación. Eso sí, con independencia de lo que resuelva luego de efectuado el estudio de rigor.

7. Prestaciones que se reconozcan con cargo a diversos regímenes no son excluyentes con el seguro de responsabilidad civil.

Frente a lo anterior, esta Corte ha dejado claro que, «el seguro de responsabilidad civil tiene carácter indemnizatorio y depende de la demostración de todos los elementos de este tipo de responsabilidad. El seguro obligatorio por accidentes de tránsito y las prestaciones a cargo del Sistema de Seguridad Social cumplen una función distinta, y no dependen de que se demuestren los elementos de la responsabilidad. No hay, por tanto, ninguna razón jurídica para prohibir la acumulación de esas prestaciones, ni puede decirse que ellas constituyen un “lucro” que deba restarse de la indemnización de perjuicios a la que tienen derecho los demandantes» (CSJ. SC780-2020, 10 mar., también se puede consultar SC20950-2017, 12 dic., SC002-2018, 12 ene., y SC de 9 jul. 2012, rad. 2002-00101) (se recalca).

8. Conclusión.

Aun cuando los jueces ordinarios gozan de una discreta y razonable libertad para la interpretación de la ley, en consideración a las particularidades de este caso y a los precedentes y normas citados, se hace necesaria la intervención del juez constitucional para que cese la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de la sociedad accionante.

Con fundamento en lo anterior, prospera la protección invocada, por lo que la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali deberá dejar sin efecto la sentencia de 19 de octubre de 2023 y las decisiones que de ésta se deriven y, en su lugar, resolver nuevamente la apelación a su cargo, teniendo en cuenta lo considerado en esta decisión.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONCEDER la acción de tutela promovida por Seguros del Estado SA.

SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, que dentro de los cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo del expediente, deje sin valor ni efecto la decisión proferida el 19 de octubre de 2023 y las actuaciones que de ésta se dependan, y en el término de cuarenta (40) días proceda a resolver nuevamente la apelación formulada contra la sentencia de 22 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, conforme a lo resuelto en este fallo. Por secretaría, remítasele copia de la misma.

TERCERO: ORDENAR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, que en el término de un (1) día contabilizado a partir de la notificación del presente fallo y siempre que se encuentre en su poder, remita las diligencias correspondientes del proceso materia de queja, a la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, para que dé cumplimiento a lo aquí dispuesto. Por secretaría, remítasele copia de esta providencia.

CUARTO: Comuníquese a los interesados por el medio más expedito, y, de no impugnarse este fallo, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

(Con salvamento de voto)

SALVAMENTO DE VOTO

Radicación n.° 11001-02-03-000-2024-00205-00

Con pleno respeto por los integrantes de la Sala que conformaron mayoría para la adopción de la sentencia proferida en el asunto de la referencia, procedo a exponer las razones de mi disenso.

En el presente caso, mayoritariamente se consideró procedente el amparo por la interpretación ofrecida por el ad quem en la sentencia proferida –el 19 de octubre de 2023- en el juicio rebatido. Esencialmente con relación al límite de cobertura del contrato de seguro. Razonamiento con el cual se coincide. No obstante, se discrepa su desarrollo por la sede extraordinaria en que se debate por cuanto, al ser un tema de interpretación, no armoniza con la naturaleza de este medio de protección.

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

Rad. no. 11001-02-03-000-2024-00205-00

   

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