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Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00269-00
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente
STC922-2024
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00269-00
(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil veinticuatro)
Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Esta Sala decide la acción de tutela instaurada por Orlando Alonso González Villazón contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi -Cesar-, Cuarto y Quinto Civiles del Circuito de Valledupar. Al trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso de nulidad de usufructo de radicado 2020-00208 y de la acción de tutela de radicado 2021-00253-00.
I. I. ANTECEDENTES
1. El tutelante reclama la protección de su derecho fundamentales al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades censuradas.
2. De los expedientes allegados se resalta lo que viene. Lilia Esther y Orlando Alonso González Villazón promovieron demanda de nulidad absoluta de usufructo contra Javier Alberto González Villazón. Tramite que correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi -Cesar-. Autoridad que -el 26 de abril de 2021- admitió la demanda. El 25 de noviembre siguiente estableció que la comunicación de notificación enviada por los demandantes contenía un error, por lo que se tendría en cuenta la notificación efectuada a la apoderada del demandando el 27 de septiembre de 2021. Además, fijó fecha para adelantar la audiencia concentrada.
2.1. De otro lado, Orlando Alonso González Villazón promovió acción de tutela contra el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi, para que se nulitara «el auto que admite la contestación de la demanda o se tenga por no contestada», pues, en su sentir, ésta se realizó de manera extemporánea. La tutela fue tramitada por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar despacho que profirió sentencia -el 21 de enero de 2022- que ordenó a la judicatura accionada que tuviera por «eficaz la notificación realizada al demando en fecha 28 de abril de 2021, entendiéndose notificado sin contestar demanda (…) y en consecuencia, dejar sin efecto las actuaciones proferidas en el proceso (con posterioridad a esa fecha».
2.1.1. El 9 de marzo de 2022 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar declaró la nulidad de lo actuado en la tutela 2021-00253-01. Ordenó que se efectuara la vinculación de Liliana Esther y Javier Alberto González Villazón. En consecuencia, -el 28 de marzo de 2022- el Juzgado constitucional a quo emitió nuevamente sentencia en el mismo sentido. No obstante, la Corporación querellada -el 1° de agosto siguiente- decretó por segunda vez la nulidad.
2.1.2. Aceptado el impedimento para conocer de la acción constitucional manifestado por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Valledupar. El Estrado Quinto Homólogo con providencia del 19 de diciembre de 2022, avocó el conocimiento de la tutela. Y, -el 20 de enero de 2023-, emitió sentencia que denegó el amparo. Determinación que, impugnada por el accionante, fue confirmada por el Tribunal aquí convocado con proveído -del 17 de marzo de 2023-.
2.2. En el decurso del proceso de nulidad de usufructo, la autoridad promiscua municipal -el 4 de septiembre de 2023- decretó pruebas. El 5 de octubre de 2023 adelantó audiencia de juzgamiento que fue suspendida y reprogramada mediante providencia del 11 de diciembre de 2023 para el -8 de febrero de 2024 a las 10:00 AM».
2.3. Asimismo, el accionante con memorial radicado ante el juzgado -el 10 de octubre de 2023- solicitó la nulidad de lo actuado «por no citar dentro del proceso» a Dilia Esther Rojas Villazón -compañera permanente- y a Jorge Andrés González Villazón –hijo- del fallecido Orlando González Gómez, como litisconsortes, invocando la causal 8° del artículo 133 del CGP. Solicitud que fue atendida con auto -del 8 de noviembre de 2023- que resolvió rechazar el incidente de nulidad presentado. Disposición que no fue objeto de recursos.
2.4. El gestor censura que desde el auto que admitió la demanda de nulidad y la providencia que fijó fecha para audiencia inicial han trascurrido más de dos años. Tiempo en el cual el «juez no ha utilizado el poder de coerción que le faculta la ley para remover obstáculo que se presente en desarrollo y con ocasión del proceso para este asunto la conformación del litisconsorcio con su pluralidad de partes en el proceso», pues Dilia Esther Rojas Villazón y Jorge Andrés González Villazón no han sido citados como partes, circunstancia que constituye la nulidad contemplada en el numeral 8 del artículo 133 del CGP.
3. Depreca que se declare la nulidad de todo lo actuado «a partir de la admisión de la demanda, incluyendo las sentencias de tutela como el fallo de impugnación dictado por el tribunal de Valledupar».
. RESPUESTAS RECIBIDAS
Al momento someter a consideracion el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos.
. CONSIDERACIONES
1. La Sala declarará improcedente el amparo. En cuanto a la pretensión encaminada a que se decrete la nulidad de lo actuado en el proceso 2020-00208, por falta de la convocatoria al trámite de Dilia Esther Rojas Villazón y Jorge Andrés González Villazón. Ello pues, refulge que el accionante elevó solicitud en tal sentido ante el cognoscente –la cual fue rechazada con auto del 8 de noviembre de 2023-. Sin que tal determinación haya sido objeto de reparos –reposición y en subsidio apelación procedente a voces del numeral 6° del artículo 321 del Código General del Proceso-. Tales omisiones imposibilitan el uso de esta senda constitucional, si se tiene en cuenta que este es un mecanismo residual, que no puede ser usado por las partes como una instancia adicional, para subsanar la desidia en la interposición oportuna de los recursos ordinarios de defensa (ver cita en CSJ STC 4031-2020, reiterada en CSJ STC949-2023 y más recientemente en CSJ STC13213-2023).
1.1. Adicionalmente, con relación al memorial allegado por el actor -el 16 de noviembre de 2023- en el presente trámite, mediante el cual aporta «nuevos hechos después de presentada la tutela» y anexa la historia clínica que demuestra «las enfermedades crónicas» e incapacidad mental que padecía Orlando Alonso González Gómez. De lo oteado en las actuaciones allegadas, se advierte que con fundamento en los mismos argumentos -el 14 de noviembre de 2023- el gestor solicitó ante el Juzgado de conocimiento «Nulidad Absoluta del Usufructo por Incapacidad mental del señor Orlando González Gómez». En ese orden, la reclamación deviene prematura, en la medida que corresponde al Despacho competente pronunciarse en primer término sobre los asuntos puestos a su consideración. Sumado a que el trámite se encuentra en curso, pendiente por realizar la continuación de la audiencia concentrada el próximo 8 de febrero. Sobre el particular, se ha dicho que cuando «las personas tengan a su alcance otros medios defensivos o los mismos estén siguiente su curso normal, no es dable acudir a este mecanismo de protección, ya que no fue instituido para alternar con las herramientas de defensa judicial que el ordenamiento jurídico ha contemplado, sino cuando carezca de éstas» (Ver en CSJ STC1544-2023 y STC5234-2023).
2. Por lo demás, frente a la aspiración que se declare la nulidad de «las sentencias de tutela como el fallo de impugnación dictado por el tribunal de Valledupar» de radicado 2021-00253, esta Sala ha decantado que este mecanismo supralegal no es el instrumento idóneo para atacar decisiones de igual naturaleza ni para revivir un debate constitucional finalizado. En efecto, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente la improcedencia de esta acción para refutar sentencias o actuaciones de la misma índole puesto que, para ello existen otros mecanismos, como la impugnación, la eventual revisión y la solicitud de insistencia ante la Corte Constitucional, de manera que las presuntas equivocaciones o desafueros de los jueces de esta jurisdicción no se resuelven con un ruego de igual naturaleza. En tanto permitir un nuevo cuestionamiento a través de esta vía, además de hacer interminable el trámite, atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales (CSJ STC12945-2022).
Asimismo, de los argumentos planteados por la parte actora, no se evidencia que la decisión reprochada se hubiera proferido como consecuencia de una actuación corrupta que conduzca por esa vía a la consolidación de una cosa juzgada fraudulenta, por lo cual la tutela es inviable, por no cumplir con los presupuestos de procedencia establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia CC SU627 de 2015.
3. A lo anterior se suma que, el fallo de tutela cuestionado no ha surtido el trámite de eventual revisión ante la Corte Constitucional, pues no ha sido remitida a esa Corporación, no obstante, ya se libró orden en tal sentido, en la sentencia de segunda instancia. Por tanto, el gestor «si lo estima del caso, puede solicitar que la misma sea objeto de revisión y, de no accederse a lo propio, con todo, tiene a su disposición la facultad de insistir en ello». Así las cosas, el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa para rebatir la decisión que por esta vía ataca, lo cual cierra la posibilidad de auscultar por este camino los proveídos dictados en un trámite de similar temperamento.
4. Por último, se requerirá al Tribunal accionado, para que, de no haberlo materializado, proceda a remitir inmediatamente el expediente objeto de censura a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
VI. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, resuelve:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada por Orlando Alonso González Villazón contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal de Agustín Codazzi -Cesar-, Cuarto y Quinto Civiles del Circuito de Valledupar.
SEGUNDO: REQUERIR a la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Valledupar, para que, en caso de que no lo haya materializado, efectúe la remisión inmediata del expediente 20001310300420210025303 a la Corte Constitucional, en aras de surtir el trámite correspondiente.
TERCERO: NOTIFICAR esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. En caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
(Ausencia Justificada)
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
(Ausencia Justificada)
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación nº 11001-02-03-000-2024-00269-00