STC923-2024

FEBRERO

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Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-00186-00

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

STC923-2024

Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-00186-00

(Aprobado en sesión del siete de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Esta Sala decide la tutela instaurada por María Fernanda García Obando en contra de la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Al trámite se vinculó al Juzgado Veinticuatro de Familia de la misma ciudad.

I. I.  ANTECEDENTES

1. La impulsora, quien refiere ser la custodia y cuidadora personal de su hermano menor de edad, Andrés Felipe Lora Obando, procura la protección de sus garantías superiores al debido proceso, tutela judicial efectiva, seguridad jurídica, confianza legítima y mínimo vital.

2. Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas se resaltan los siguientes hechos relevantes:

2.1. María Fernanda García Obando radicó una demanda, con el objeto de que se la declarara persona de «apoyo judicial» de su hermano.

2.2. El 25 de julio de 2023, el Juzgado Veinticuatro de Familia de Bogotá inadmitió la demanda (rad. 2023-00499).

2.3. El 2 de agosto siguiente, la promotora radicó un memorial de subsanación.

2.4. El 10 de agosto, nuevamente el Juzgado inadmitió el asunto, ya que en la subsanación se expusieron «otros hechos», para lo cual otorgó 5 días.

2.5. Como la actora no atendió el requerimiento anterior, el 29 de agosto de 2023 se rechazó la demanda.

2.6. La promotora recurrió en apelación esa determinación y, el 7 de septiembre posterior, el Juzgado concedió la alzada, remitiéndose el expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá el 14 del mismo mes y año.

2.7. La parte demandante, mediante memoriales de 2, 7, 23, 28 de noviembre; 19 de diciembre de 2023; y 16 y 19 de enero de los cursantes solicitó al ad quem resolver el recurso.

3. El reclamo de la tutelante se sustenta en la mora del Tribunal en decidir la alzada formulada frente al proveído que rechazó su demanda. Aduce que en el asunto se están discutiendo los derechos y garantías de un menor de edad, los cuales tienen prelación.

4. Con estribo en lo relatado pide que se inste a la Colegiatura accionada resolver «de inmediato» la apelación propuesta contra el auto referido.

. RESPUESTAS RECIBIDAS

1. El Tribunal convocado indicó que el 29 de enero de los cursantes desató la alzada formulada respecto del auto de 29 de agosto de 2023, que rechazó la demanda. Asimismo, puso de presente que tenía una «gran carga laboral (…) al punto que por despacho, se están fallando semanalmente un promedio de doce a catorce [acciones constitucionales], que obliga a dejar de lado los procesos y otros asuntos para dar prioridad a las primeras»; a más de que «actualmente se encuentran en trámite en el Despacho gran número de recursos de apelación en contra de autos y sentencias, aunado a los trámites administrativos (…) que demandan la inversión de gran cantidad de tiempo con el que no se cuenta».

2. El juzgado de familia querellado hizo un recuento de su gestión.

. CONSIDERACIONES

1. La Sala negará el amparo, porque lo pretendido en esta instancia carece actualmente de objeto.

2. Lo anterior, dado que, revisados el informe y la documentación allegada por la Colegiatura accionada, se advierte que la alzada propuesta se resolvió en auto del 29 de enero de los cursantes, mediante el cual se revocó la decisión atacada y se admitió la demanda de adjudicación judicial de apoyos, de manera que se superó la omisión alegada, lo cual torna inviable la tutela, por cuanto

(…) si el demandado ya emitió el acto extrañado por el promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto materia de protesta ya no existe, […] por lo que en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales (resaltado fuera del texto) (ver cita en CSJ STC265-2021).

IV. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NIEGA la acción de tutela impetrada.

Notifíquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, en caso de no ser impugnada, remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Ausencia Justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación nº. 11001-02-03-000-2024-00186-00

   

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