AC698-2024 (2020-00052-01)

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación n° 41298-31-03-002-2020-00052-01

AC698-2024

Radicación n° 41298-31-03-002-2020-00052-01

Bogotá, D.C., veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Se pronuncia la Corte sobre la solicitud de amparo de pobreza, elevada por Luisa Díaz de Vivas en el trámite del recurso de casación que la misma interpuso respecto de la sentencia de 30 de agosto de 2022, proferida por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, en el proceso verbal que promovió contra Ninfa Falla Ramos.

I. ANTECEDENTES

1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Garzón (Huila) -con sentencia del 15 de septiembre de 2021- clausuró la primera instancia negando las pretensiones de la demanda. La convocante incoó alzada, la cual fue resuelta por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva -con providencia del 30 de agosto de 2022, mediante la cual confirmó la determinación del a quo.

2. El extremo demandante atacó la decisión de segundo grado a través del medio impugnatorio de casación. Esta Corporación -con auto del 1º de febrero de 2023- admitió el trámite y se corrió traslado por 30 días para que la recurrente presentara la respectiva demanda.

3. El 7 de marzo de 2023, bajo la gravedad del juramento, la gestora afirmó que «no cuenta con los recursos económicos necesarios para cubrir los gastos que genere (sic) caución impuesta por el honorable Tribunal (…) con el fin de que permanezca la medida cautelar de la inscripción de demanda sobre los predios objeto de litigio (…)». Agregando que «soy una mujer luchadora con más de 80 años de edad; que he vivido precariamente los últimos años de mi vida, debido a que el bien objeto del recurso de casación, es mi único patrimonio». Por lo cual exhortó a la Corte, le conceda amparo de pobreza.

II. CONSIDERACIONES

1. Establece el artículo 151 del Código General del Proceso que «[s]e concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso». Acorde con el inciso 2º del artículo 154 ibidem, «…[e]n la providencia que conceda el amparo el juez designará el apoderado que represente en el proceso al amparado, en la forma prevista para los curadores ad litem, salvo que aquél lo haya designado por su cuenta».

2. Al respecto, la Corte ha sostenido que,

«La garantía del acceso a la administración de justicia requiere, entre otras condiciones, que los procesos sean gratuitos, pues el deber del Estado es proveer este servicio público y, por ende, asumir las erogaciones derivadas del funcionamiento del aparato judicial. De allí que el artículo 1° del Código de Procedimiento Civil establecía que «[e]l servicio de justicia civil que presta el Estado es gratuito, con excepción de las expensas señaladas en el arancel judicial para determinados actos de secretaría. Las partes tendrán la carga de sufragar los gastos que se causen con ocasión de la actividad que realicen, sin perjuicio de lo que sobre costas se resuelva», en sentido similar el artículo 10 del Código General del Proceso, hoy vigente, prevé que «el servicio de justicia que presta el Estado será gratuito, sin perjuicio del arancel judicial y de las costas procesales» (CSJ, AC234-2021).

3. En el caso, es procedente el reconocimiento del amparo implorado. Ello, pues la solicitud fue presentada directamente por la convocante, quien manifestó no contar «la capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para mi propia subsistencia, toda vez que soy una mujer de la tercera edad que depende absolutamente de la pensión de mi esposo y no tenemos bienes para cubrir el costo de la póliza para que se pueda suspender la ejecución de la sentencia de primera y segunda instancia, en especial la inscripción de la demanda (…)». Por tanto, se satisfacen las exigencias contempladas en los preceptos 151 y 152 del Código General del Proceso.

4. Ahora bien, respecto de la motivación para elevar el petitorio que se examina y tratándose de los efectos del recurso de casación, deviene imperioso traer a colación el inciso segundo del artículo 341 del Código General del Proceso, el cual establece: «El registro de la sentencia, la cancelación de las medidas cautelares y la liquidación de las costas causadas en las instancias, solo se harán cuando quede ejecutoriada la sentencia del tribunal o la de la Corte que la sustituya». De la norma transcrita, se colige que las medidas cautelares decretadas conservarán su validez hasta que cobre ejecutoria la decisión del ad quem o la sentencia de la Corte que la sustituya, por lo tanto, no se requiere prestar caución para que estas sigan vigentes.

Asimismo, resulta indispensable comentar que no existen mandatos ejecutables sobre los cuales deba prestarse cautela, habida cuenta que las sentencias de instancia fueron desestimatorias de las pretensiones impetradas.

5. Por otro lado, comoquiera que la actora cuenta con un abogado de confianza, no se designará curador ad litem para que represente sus intereses.

6. Corolario de lo discurrido, se concederá el amparo de pobreza implorado.

III. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia,

ÚNICO. CONCEDER el amparo de pobreza solicitado por Luisa Díaz de Vivas. En consecuencia, se le exonera de asumir los gastos y las expensas previstas en el artículo 154 del CGP, que se generen con ocasión de esta tramitación.

NOTIFÍQUESE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado

Radicación n° 41298-31-03-002-2020-00052-01

   

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