STC1689-2024

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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Rad. n° 11001-22-03-000-2023-03015-01

Magistrado Ponente

STC1689-2024

Radicación n.° 11001-22-03-000-2023-03015-01

(Aprobado en sesión del veintiuno de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de enero de 2024, dentro de la acción de tutela promovida por Aldemar Ramírez Gómez contra el Juzgado Once Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso ejecutivo n° 2022-00148.

ANTECEDENTES

1.        El gestor reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada.

2.        En sustento expuso, que Darío de Jesús Franco Aristizábal y Jeison Arbey Franco Quintero promovieron en su contra el juicio materia de controversia constitucional, el cual fue asignado al Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá, quien libró mandamiento de pago el 21 de julio de 2022, el que le fue notificado indebidamente, motivo por el cual solicitó la anulación de lo actuado, requerimiento que fue rechazado de plano con auto del 21 de julio de 2023, confirmado el 23 de agosto siguiente.

Sostiene que la jueza accionada con lo resuelto incurrió en vía de hecho, dado que no tuvo en cuenta, por un lado, los argumentos que expuso al peticionar la nulidad y las pruebas anexas a ésta (recibos de pago) y que acreditan que los ejecutantes le han mentido al despacho en relación con el monto adeudado, pues ha realizado abonos por la suma de $232.000.000.oo; y por otro, las denuncias penales que allegó para demostrar que sus acreedores intentaron extorsionarlo para hacerle suscribir una letra de cambio por valor de $850.000.000.oo, pero ante su negativa, lo amenazaron de muerte, razón por la cual la fiscalía le otorgó medida de protección, omisión que le está causando graves perjuicios, puesto que es jefe cabeza de hogar, hace 25 meses no labora por la situación antes mencionada y su vivienda fue embargada dentro del citado trámite.

3.        A través de este mecanismo excepcional, pretende que se ordene a la autoridad accionada valorar los documentos que aportó en el litigio debatido.

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS

1.   El Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá se opuso al auxilio suplicado, tras señalar que la tutelante lo que pretende es «revivir términos o incorporar material probatorio por fuera del término conferido», dado que «obra acta de notificación personal [10 de abril de 2023] suscrita por el señor Aldemar Ramírez Gómez, en el que se le concedió el término de 10 días para excepcionar y contestar la demanda», pero guardó silencio, aunado a que «se rechazó de plano [la nulidad suplicada] en auto del 21 de julio de 2023 y se realizó control de legalidad, en el sentido de indicar que la parte ejecutada no contestó la demanda ni formuló excepciones de mérito».

ACTUACIÓN DE INSTANCIA

La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá negó la solicitud de amparo, con fundamento en que:

«(…) el demandado se notifica personalmente del auto mandamiento de pago, (…).

(…) dentro del término para proponer excepciones aporta poder otorgado a su abogado quien allega escrito de nulidad -sin que se visualice en dicho escrito ninguna excepción de mérito- nulidad que fue resuelta desfavorablemente por el despacho judicial el 21 de julio de 2023.

Contra dicha decisión, el apoderado del ejecutado presenta recurso de reposición alegando que a la deuda se abonó cierta suma de dinero y acompaña los respectivos recibos, no obstante, el juzgado resuelve de forma negativa el recurso señalando que no se observan argumentos que ataquen directamente la decisión acerca de la nulidad, sino que el demandado pretende aportar pruebas y excepciones por fuera del término que se le concedió para ello.

(…) Así pues, la Sala advierte que tales determinaciones se encuentran conforme a derecho, pues el demandado en el momento oportuno no lo hizo, solamente allegó un escrito de nulidad por indebida notificación la cual fue rechazada mediante auto adiado 21 de julio de la anualidad pasada, determinación recurrida y que fue objeto de decisión por parte del despacho judicial en proveído adiado 23 de agosto de 2023 en la que indicó que no se atacó directamente el fondo de esa determinación sino que en el recurso pretendía hacer valer la excepción de pago parcial que no propuso dentro del término de ley: (…).

Posteriormente, el juzgado precisó que, por error, había corrido traslado del escrito de excepciones por lo que mediante auto adiado cinco (5) de diciembre de 2023, lo dejó sin valor y efecto, reiterando que el accionado no propuso excepciones de mérito en su oportunidad sino solamente alegó una nulidad (…).

[Pero,] ninguna censura formuló el demandado contra aquella, y/o por lo menos, ninguna actuación de desacuerdo muestra el expediente remitido a esta instancia, lo que también permite afirmar que la tutela no puede ser utilizada para remediar la desidia o indiferencia de las partes».

IMPUGNACIÓN

La presentó el quejoso, insistiendo en los reparos del escrito inicial.

CONSIDERACIONES

1.        Recuérdese que, la procedencia de la tutela se encuentra supeditada al agotamiento previo de todos los instrumentos de defensa puestos a disposición del interesado, dado el carácter eminentemente residual de esta acción, pues de otra manera se convertiría en un mecanismo para revivir oportunidades clausuradas, lo cual terminaría cercenando el principio de subsidiariedad que gobierna esta herramienta ius fundamental.

2.        De entrada anuncia la Corte que la salvaguarda solicitada debe desestimarse, habida cuenta que la accionante desaprovechó las herramientas que tenía al interior del proceso controvertido para debatir las actuaciones que estima lesivas de sus derechos fundamentales, tal y como pasa a verse.

En efecto, del examen de las pruebas adosadas al expediente se observa, que el 21 de julio de 2022 el Juzgado Once Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago en contra del actor y decretó las medidas cautelares de embargo y posterior secuestro respecto de un inmueble de su propiedad.

El 10 de abril de 2023, el demandado se notificó de manera personal de la citada resolución, para lo cual le fue entregado copia de la demanda y sus anexos, oportunidad en la que se le advirtió que «se le concede el término de diez (10) días para contestar la demanda y formular excepciones».

El 12 de abril siguiente, el apoderado de dicho extremo radicó poder y solicitó declarar la nulidad de lo actuado, con fundamento en el causal prevista en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, aduciendo que su mandante fue indebidamente enterado de la ejecución.

Por auto de 21 de julio posterior, el despacho rechazó de plano la anterior solicitud, con sustento en que no estaba demostrado el motivo de anulación alegado, decisión que debatió en reposición el promotor, esgrimiendo hechos constitutivos de pago, lo cual generó que el remedio fuera desdeñado.

No obstante lo anterior, en proveído de 3 de octubre del mismo año la juez accionada, entre otras, puso en conocimiento de las partes la documental allegada por el apoderado de la parte ejecutada y corrió traslado a los demandantes de las excepciones de mérito propuestas para que se pronunciaran sobre las mismas, en los términos del canon 443 procedimental, cuya réplica fue asumida presentada en tiempo el 10 de noviembre siguiente.

Por último, en directriz del pasado 5 de diciembre, la aludida funcionaria dejó sin efectos dichas determinaciones por ser contrarias a la realidad procesal, decisión que cobró firmeza al no ser rebatida por el demandado.

De acuerdo con lo expuesto, para la Corte es claro que el tutelante fue negligente en la defensa de sus garantías, porque: i) Pese a ser notificado personalmente del mandamiento de pago, no presentó recurso de reposición contra él y tampoco formuló excepciones de mérito; ii) contra el rechazo de plano de la nulidad que invocó, si bien interpuso el remedio horizontal, lo desaprovechó, por cuanto sus reparos nada tenían que ver con los fundamentos de aquel, sumado a que dejó de apelar esa resolución; y, iii) no controvirtió el auto de 5 de diciembre de 2023 que le cerró la puerta para que fueran tenidas en cuenta las documentales que allegó, las cuales, según su dicho, acreditan el pago parcial de la obligación perseguida.

3.  Por tanto, si el promotor contó con los medios de defensa judicial idóneos y eficaces para invocar y conjurar los yerros que manifiesta por esta vía en relación con las actuaciones que reprocha, la demanda de amparo no puede salir avante, ya que de otra manera esta se convertiría en un instrumento paralelo o sustitutivo de oportunidades procesales no ejercidas, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

Sobre el particular, la Corte de vieja data, en diversos pronunciamientos ha dicho que:

el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso (CSJ STC307-2021, reiterada en la STC5803-2022 y la STC11546-2023).

Puntualizando que,

no basta, entonces, que la determinación adoptada por el operador jurídico sea arbitraria o afecte de manera grave los derechos fundamentales del accionante, sino que también es necesario establecer si la presunta afectación puede ser superada por los medios ordinarios de defensa instituidos para el efecto, pues si éstos no se utilizaron por descuido, incuria o ligereza del supuesto afectado, la tutela deviene improcedente. La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 (CSJ STC1286-2014, citada en la STC16679-2023 y la STC123-2024).

4.   De modo que, se mantendrá la decisión replicada ante la negligencia del impulsor en la utilización de los mecanismos previstos en la ley procesal para cuestionar las actuaciones con las cuales se encuentra inconforme.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese lo resuelto a las partes y al a-quo por un medio expedito, y en oportunidad remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Rad. n° 11001-22-03-000-2023-03015-01

   

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