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Radicación n.º 41001-22-14-000-2023-00309-01
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1339-2024
Radicación n.° 41001-22-14-000-2023-00309-01 (Aprobado en sesión de catorce de febrero de dos mil veinticuatro).
Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).
Se decide la impugnación interpuesta por Andrés Felipe Manrique Díaz frente al fallo dictado el 18 de diciembre de 2023 por la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, dentro de la acción de tutela por él promovida contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva; trámite al que fueron vinculados las partes e intervinientes del asunto en que se origina el presente debate constitucional.
ANTECEDENTES
1. El accionante deprecó la protección a sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia presuntamente conculcados con ocasión del trámite de responsabilidad civil que promovió Deyne Montenegro contra Liborio Cuellar y la Asociación de Usuarios del Canal Ovejera El Rincón “AUCOR”, en consideración a los siguientes hechos:
2. Entre Liborio Cuéllar y Jairo Manrique Paredes (q.e.p.d) se celebró contrato de arrendamiento de predios rústicos para la siembra de 10 cosechas de arroz sobre los inmuebles Iguazal 3 e Iguazal 4.
3. Terminado dicho plazo, el arrendador, suscribió acta de entrega (22 de enero de 2010), en la cual anunció que su hijo se quedaría aprovechando el inmueble para dos cosechas más, toda vez que por la calidad del suelo y la abundante agua era posible obtener más de dos cosechas al año, inclusive hasta tres, y que de conformidad con el convenio firmado en 2003 por ellos, sería este su usufructuario actual.
4. Del mismo modo, en 2009 Deyne Montenegro celebró contrato de arrendamiento con Jairo Manrique Paredes (q.e.p.d), cuyo objeto era el arrendamiento de los predios rústicos Iguazal 3 y 4, con una duración de tres (3) años para la siembra de seis cosechas y cuya fecha de entrega se pactó como aquella en la que Liborio Cuellar informara la terminación de los contratos suscritos el 9 de julio y 12 de diciembre de 2002.
De igual modo, amplió sin autorización alguna la servidumbre de agua que estaba construida, permitiendo un mayor paso del líquido hacia otros predios no contemplados, lo que terminó por afectar la disponibilidad del recurso hídrico de Iguazal 3 y 4.
6. En consecuencia, el arrendador, pese a requerir a Deyne Montenegro la restauración de las cosas al estado anterior (toda vez que este era el tenedor responsable del cuidado y mantenimiento del inmueble a la fecha de los daños), inició trámite reivindicatorio contra Liborio Cuellar, el cual resultó favorable para el promotor.
7. Estando en término de contestación de la demanda formulada exclusivamente contra Liborio Cuellar y AUCOR, Andrés Felipe Manrique Díaz, hijo de Jairo Manrique Paredes (q.e.p.d), presentó memorial con el cual pidió ser tenido como litisconsorte necesario del extremo activo, por tener interés legítimo en las resultas del proceso, pues su padre fue quien arrendó los inmuebles a los litigantes.
8. Con providencia de 12 de agosto de 2022 se negó tal solicitud, auto que fue recurrido en reposición y en subsidio apelación, siendo el recurso vertical resuelto el 22 de marzo de 2023 por el Tribunal Superior de ese Distrito judicial de manera desfavorable al aquí tutelante.
En cumplimiento de ese proveído, el 24 de agosto de 2023 se fijó audiencia de la que trata el artículo 372 del Código General del Proceso para el 23 de octubre siguiente.
9. En audiencia, el apoderado de la parte demandante solicitó tener por litisconsorte cuasi necesario a Andrés Felipe Manrique Díaz, solicitud que fue negada y contra la cual formuló recurso de reposición y en subsidio apelación, negados ambos recursos en estrados, incoó el que queja, el cual fue rechazado porque no formuló previamente reposición contra el que negó la apelación.
10. En síntesis, cuestiona el accionante que (i) no se tenga en cuenta su condición de litisconsorte cuasi necesario pese a que tiene un interés legítimo en la demanda formulada y (ii) que se negara el recurso de apelación y seguidamente el de queja, «porque según su dicho, no se encuentra en la lista taxativa del art. 321 del C.G.P., contra ese auto se interpuso el recurso de queja en atención a lo previsto en el numeral 2 de la referida normativa».
LAS RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Neiva realizó un recuento de sus actuaciones, defendió las decisiones adoptadas el 23 de octubre de 2023 en audiencia y deprecó negar el resguardo por ausencia de vulneración. Además aportó copia del expediente y copia de las direcciones electrónicas de las partes para su notificación.
2. El apoderado en el proceso de responsabilidad civil extracontractual de Liborio Cuéllar aportó contestación, sin embargo, esta no puede ser tenida en cuenta pues carece de poder anexo para la acción de tutela.
3. El representante legal de la Asociación de Usuarios Canal Ovejera el Rincón “AUCOR”, señaló que no puede confundirse la integración del contradictorio con la intervención de terceros, alegó que el auto que niega la integración del litisconsorcio necesario es razonable, puesto que no encaja en la hipótesis establecida en el numeral 2 del artículo 321 del CGP.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional declaró improcedente el resguardo promovido, pues consideró que el actor no agotó los medios de defensa en debida forma en tanto no interpuso de manera previa al recurso de reposición al de queja.
Así señaló: «(…) revisado el archivo de audiencia, se insiste, expresamente invocó la queja sin que lo hiciera de forma subsidiaria del de reposición, es decir, no presentó reparo alguno frente a la negativa del despacho para que éste revisara su propia decisión y estudiara la opción de concederlo o no; pese a que el profesional del derecho es conocedor de las normas de procedimiento vigentes».
LA IMPUGNACIÓN
El promotor cuestionó lo decidido por el fallador de primera instancia, en tanto consideró que era una violación al debido proceso tal argumentación, pues en su sentir carece de motivación la providencia.
CONSIDERACIONES
1. 1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico en respaldo de los derechos fundamentales, susceptible de invocar cuandoquiera que estos resulten vulnerados o en peligro inminente por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en ciertos supuestos, de los particulares, que por su connotación subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar al juez natural de los asuntos ordinarios, ni tampoco a los conductos comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en lo que concierne a las actuaciones y proveídos judiciales, el resguardo cabe de manera excepcional y ceñido a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por antonomasia, cada vez que sobrevenga el presupuesto de la inmediatez.
2. Se observa que la queja constitucional está encaminada a la concesión del recurso de alzada para suscitar la discusión relacionada con la posibilidad de que el quejoso sea admitido como litisconsorte cuasi necesario de Deyne Montenegro, en el proceso de responsabilidad civil que este último sigue contra Liborio Cuellar y AUCOR, sobre el particular procede la Corte a pronunciarse en el siguiente sentido:
2.1. En efecto, no erró el fallador accionado en sostener que ningún interés legítimo le asiste al quejoso en su solicitud de ser tenido en cuenta como litisconsorte cuasi necesario de conformidad con el artículo 61 del Código General del Proceso.
En efecto, dicha normatividad preceptúa:
Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.
De lo que refulge evidente que el gestor no tiene en este proceso de responsabilidad civil extracontractual ninguna relación o intervención que amerite su participación, pues el acto dañoso que motivo la pretensión extracontractual no lo vincula.
3. Esta Sala ha sido defensora de las posturas con las cuales se da prevalencia al derecho sustancial frente al rigorismo procesal, sin que ello conlleve al desconocimiento de la obligatoriedad de las normas procesales, las cuales son de orden público.
3.1 Así se ha dicho en reiteradas ocasione, pues acorde al artículo 13 del Código General del Proceso las normas procedimentales son de orden público y entre ellas se encuentra el parágrafo del precepto 318 de la misma obra, referente a que «[c]uando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente» (resaltado ajeno al texto original).
3.2. En el caso concreto, si bien el tutelante no propuso el remedio de queja en la forma contemplada en los cánones 352 y 353 de la ley procesal en cita, lo cierto es que debió en respeto de las garantías esenciales de defensa y contradicción darle el rito correspondiente, es decir, la adecuar el medio impugnativo ordinario.
3.3. Sin embargo, en el caso que nos ocupa, tal yerro cometido resulta intrascendente de cara al resultado esperado, pues no le asiste razón en la pretensión litisconsorcial, luego, igualmente tal recurso incoado el 23 de octubre de 2023 está condenado al fracaso en sede de segunda instancia.
4. En ese sentido, sobre la carencia de trascendencia constitucional de la salvaguarda suplicada, ha dejado dicho la Sala que «con independencia de las supuestas falencias endilgadas al Tribunal criticado, el hecho cierto es que… el reclamo de la accionante carece de trascendencia ius fundamental, porque de cualquier forma estaba condenaba al fracaso la defensa que propuso en el juicio cuestionado» (CSJ STC1684-2015).
5. 5. Basta lo dicho en precedencia para confirmar la negativa a la protección invocada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma la sentencia impugnada.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA
Presidente de Sala
HILDA GONZÁLEZ NEIRA
Ausencia justificada
MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
LUIS ALONSO RICO PUERTA
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Radicación n.º 41001-22-14-000-2023-00309-01