STC976-2024

FEBRERO

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Rad. n° 11001-02-03-000-2023-04916-00

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente

STC976-2024

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04916-00

(Aprobado en sesión de siete de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D. C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Decide la Corte la acción de tutela instaurada por Angélica Rocío Hernández Varela y Luz Angely Shayna Chía Hernández contra la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá y los Juzgados Quince, Veinticinco, Cuarenta y Cinco Civiles del Circuito y Primero Civil del Circuito Transitorio, todos de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el juicio de simulación 2011-00245.

ANTECEDENTES

1.        Las promotoras, obrando la primera en nombre propio y la segunda a través de apoderada, reclaman la protección de los derechos fundamentales «a la dignidad humana… a la propiedad privada y a la protección especial constitucional de los niños».

2.        De las pruebas recopiladas se pueden extractar los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

2.1.        Angélica Rocío Hernández Varela promovió el proceso referenciado en párrafos precedentes contra Mei-Ja Chía Hernández y otros, buscando que se declarara «la nulidad de la compraventa» del bien distinguido con matricula inmobiliaria 50C-1469800, ubicado en esta ciudad, por haber sido simulada, con la consecuente cancelación del instrumento público que la contiene y la condena a los demandados a pagar los frutos civiles «percibidos desde la fecha que ocuparon simuladamente el inmueble hasta la fecha que lo reintegren».

2.2.        Agotadas las etapas procesales de rigor, y luego de que el asunto trasegara por varios despachos judiciales, el Juzgado Primero Civil del Circuito Transitorio de Bogotá, dictó fallo desestimatorio el 2 de julio de 2020.

2.3.        Contra esta determinación la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue desatado por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá el 26 de junio de 2023, en el sentido de confirmar lo resuelto por el a quo.

3.        Las accionantes acuden a este instrumento pues consideran que las autoridades que conocieron el asunto incurrieron en defecto fáctico «por indebida valoración probatoria», habida consideración que

«(…) se limit[aron] únicamente a tener en cuenta las pruebas fraudulentas de los demandados omitiendo los hechos graves, todos sus testigos sospechosos, documentos y argumentación impropios, donde el Tribunal Superior de Bogotá, D.C., Sala Civil 02, violo le otorgo importancia a un Dictamen presentado por un supuesto Grafólogo que ni siquiera demostró alguna idoneidad, en comparación con el Dictamen presentado por El Instituto de Medicina Legal y ciencias Forenses el cual prácticamente desestimo, la demandada No contesto demanda e igualmente este Despacho, paso por alto más de diez (10) indicios graves, error Judicial, los cuales vulneran mis Derechos fundamentales art 2.inciso 2, prevalencia del Derecho sustancial en las actuaciones judiciales art 228, 230 de la equidad y jurisprudencia C.N [SIC]».

4.        Así, tras presentar su particular intelección de las pruebas y las disposiciones legales aplicables, solicitan:

«(…) Se decrete la cancelación de la escritura pública No-2327 de fecha 20 de junio de 2997 de la Notaria Segunda (2) de Bogotá, D.C., y en su defecto se ordene la inscripción del bien inmueble apartamento 402 Matricula Inmobiliaria 50C-1469800 de la Oficina de Instrumentos Públicos de Bogotá, zona centro, a nombre de… Luz Angely Shayna Chia Hernandez.

Se ordene que de manera urgente, inmediata y prioritaria, los demandados procedan a realizar la entregar real y material a favor de… Luz Angely Shayna Chia Hernande., el apartamento 402… para mi propio uso (…)» [SIC].

RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS

1.        El magistrado ponente del fallo de segundo grado se limitó a manifestar que se remitía a su contenido.

2.        El Juez Veinticinco Civil del Circuito de Bogotá aseguró que conoció en una primera oportunidad el compulsivo sobre el que recae este amparo, pero que se desprendió del asunto el 31 de mayo de 2012 «cuando [lo] entregó a los juzgados de descongestión creados en aquel momento», evidenciando que «actualmente está bajo conocimiento del Juzgado 45º Civil del Circuito de esta ciudad».

3.        La titular del último estrado mencionado informó que tiene a cargo la causa distinguida con radicación 2011-00245, la cual arribó a ese despacho «en enero de año 2021 en cumplimiento de los acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura» y recalcó que, como no profirió las decisiones sobre las que recae la acción de tutela, «ninguna legitimación tiene en la causa por pasiva».

4.        Luz Bibiana del Pilar Hernández Varela, vinculada al trámite dada su condición procesal al interior del ejecutivo fustigado, dijo que el resguardo «no cumple con los lineamientos de procedibilidad que la ley y la jurisprudencia exigen» para su procedencia pues «las aquí accionantes pretenden utilizar el mecanismo de tutela como una instancia de apelación», al tiempo que señaló que el proveído del Tribunal Superior de Bogotá no adolece del yerro atribuido habida consideración que se encuentra «ajustado a derecho», por lo que pidió desestimar el ruego constitucional.

CONSIDERACIONES

1.        Problema jurídico

Corresponde a la Sala dilucidar si el Tribunal Superior de Bogotá vulneró, al interior del juicio de simulación 2011-00245, las garantías fundamentales invocadas por las promotoras al confirmar el fallo desestimatorio proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito Transitorio de la misma ciudad, realizando, supuestamente, una indebida valoración probatoria.

2.        Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

La jurisprudencia de esta Corte de manera invariable ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones, cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.

De igual forma, es imprescindible que cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta sea determinante o influya en la decisión; que el accionante identifique los hechos generadores de la vulneración; que la providencia discutida no sea una sentencia de tutela; y, finalmente, que se haya configurado alguno de los defectos de orden sustantivo, orgánico, procedimental, fáctico, material, error inducido, o se trate de una decisión sin motivación, que se haya desconocido el precedente constitucional o se haya violado directamente la Carta Política.

3.        Razonabilidad de la decisión cuestionada

Auscultados los motivos en que se sustentó la presente queja, con observancia en lo recaudado en esta instancia, se desestimará el resguardo deprecado al no observarse la vulneración alegada por las gestoras, pues la determinación judicial objeto de censura se aprecia coherente, razonable, motivada y fundada en las disposiciones legales aplicables.

En efecto, para refrendar la desestimación de las súplicas de la demanda, el Tribunal Superior de Bogotá, luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas, se adentró en el análisis de los reparos formulados por la acá gestora (demandante) contra la sentencia de primer grado, ocupándose, inicialmente, de la supuesta inaplicación del artículo 95 del Código de Procedimiento Civil (vigente para la época del traslado de la demanda), sobre lo que dijo:

«(…) en línea de principio, podría decirse que la no contestación constituyó un indicio grave en contra de los demandados, como lo reclamó el recurrente. Pero, cosa distinta es “presumir ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda”, situación contemplada ahora en el artículo 97 del C.G.P., dado que “ley también distingue entre el indicio y la presunción. El primero es un medio de prueba, en el que demostrado un hecho indicador, el juez, mediante una inferencia lógica, llega a un indicado, que, así, se tiene por demostrado. En tanto que, la presunción implica que la ley, a partir de un hecho antecedente da por establecido otro hecho, consecuencia del primero por disposición del legislador” (Corte Constitucional. Sentencia C-102 de 8 de febrero de 2005), pero “la mera circunstancia de que no conteste la demanda… no implica ipso facto, que la presunción o el indicio que esta conducta implica, según la ley, conduzca a que el juez se vea impelido a dictar sentencia desfavorable a los intereses de quien actuó de esa manera” porque, además, “la apreciación por parte del juez de los indicios y de las presunciones también hace parte de la actividad lícita de este funcionario en el proceso” (ibidem).

Es decir, el indicio grave que reclama el apelante tiene lugar a partir de los hechos de la demanda siempre y cuando resulten indiscutiblemente probados porque, en este caso, no se presumen ciertos (…)».

Seguidamente se ocupó del análisis de la prueba indiciaria para descartar la simulación en la compraventa fustigada, pues según la actora, la finalidad del negocio era «hacerle un favor a la demandada con el motivo de engañar al juez de familia, respecto de la capacidad económica de la demanda, para que esta pudiera demostrar en el proceso que (podía)… hacerse cargo de su mejor hijo… cuando en realidad ello no era cierto».

Frente a «las relaciones de parentesco», dijo que el vínculo de consanguinidad entre la demandante y Bibiana Hernández Varela por sí solo «no es suficiente para socavar la presunción de realidad del convenio, de allí que deba confluir con otros (art. 242 del C.G.P.) para constatar la veracidad de las declaraciones de voluntad manifestadas exteriormente que lleven a descubrir la intención real de las concertantes», procediendo, entonces, a analizar a profundidad los indicios relacionados con «el proceso de privación de patria potestad», «el pago del precio», «la capacidad económica de la demandada», «la liquidación de la sociedad patrimonial de hecho entre la demandante y el señor Ricardo Chía Seminario», «el embargo del apartamento 401, el motivo de la venta del apartamento 402» y «la entrega del apartamento 402», para concluir que:

«(…) Todos los hechos y circunstancias descritas llevan a afirmar que no se trató de una negociación sigilosa, que en principio es una de las características que revisten los contratos simulados, en la medida en que los parientes cercanos de los pactantes y amigos conocían de embargo que pesaba sobre el apartamento 401 y cuál fue el acuerdo realizado por las hermanas para “salvar el apartamento”.

Si bien, el recurrente censuró que a los testigos que él llamó a juicio “ni se les mencionó”, como sí se hizo con los que fueron decretados de oficio y que desde su percepción, “todos tenían intereses con la demandada”, conviene precisar que las declaraciones de las señoras Livy González y Alba Luz Rivera se limitaron a contestar acerca del apartamento 402; la primera, que “ella –se refiere a Angélica- me comentó alguna vez que iba hacer un negocio con la hermana con el apto, no sé qué clase de negocio, incluso yo me metí y le dije que dejara todo por escrito” y, cuando la demandada le preguntó si conocía el motivo de las remodelaciones del inmueble, le contestó “doña Angélica se lo dio a prestar (sic) a Ud. Para vivir un tiempo con sus hijos, por problemas con su esposo”; la segunda, manifestó “conozco la venta que efectuó Angélica a Bibiana por un contrato simulado, debido a que Bibiana necesitaba acreditar capacidad económica y no la tenía, entonces… le hizo una venta ficticia”, pero de ese negocio se enteró porque “Angélica me comentó de que había hecho la venta en forma ficticia”, y frente al conocimiento de las condiciones económicas de las implicadas sin referirse a la demandante dijo que “de Bibiana conozco menos, sé que también es litigante, pero no conozco intrínsecamente su labor como abogada”; y al preguntarle nuevamente para que precisara dijo “no saber” ni mucho menos constarle.

Entonces perdieron sustento los esfuerzos del apelante para concatenar varios de los indicios que dijo encontrar con los hechos de la demanda, que presuntamente estaban probados a la luz del art. 95 del C.P.C., pues los “graves problemas de separación” de la demandada, la creación de “una falsa imagen de un negocio jurídico” para aparentar “solvencia económica”, un “tiempo prudencial acordado” para que la demandada devolviera el apartamento y se anulara la escritura de venta, los escasos recursos de la demandada y el no pago del precio quedaron como simples hipótesis de circunstancias que ninguna de las dos testigos que presentó la actora pudieron respaldar convincentemente. Así mismo, la alegación de que la demandada ocupó el bien como arrendataria, hecho que no mencionó en la demanda sino en la sustentación del recurso, y que en el escrito subsanatorio reclamó como frutos bajo juramento estimatorio por valor de $23 500 000 equivalentes a 47 meses de arrendamiento, fue otra situación a la que ninguno de los testigos hizo alusión. En el mismo acto refirió que la representante de los menores presentó los recibos de pago de arriendo “que… transformó, falsificó y allegó (fl. 163 a 175 c1)”, sin que los hubiere tachado de falsos o hecho alusión de ello cuando fueron incorporados al expediente.

En la apelación se sacó a relucir que la demandante “es una abogada exitosa y con los medios económicos suficientes para pagar cualquier deuda y vivir dignamente como hasta ahora lo ha hecho en compañía de su hija en el apartamento 401”, pese a que en el hecho 7 del libelo había dicho que la negativa de la demanda a devolver el inmueble ha dejado a la señora Angélica Rocío y a su hija “a la intemperie de un inhumano despojo y como consecuencia en la pobreza”, manifiesta contradicción donde refulge que los hechos consignados en la demanda no corresponden a la realidad y que sólo se presentó después de que el juez determinó que el motivo de la venta no fue el señalado, sino el relacionado con la deuda y la hipoteca del referido apartamento 401.

Por lo tanto, todas las deducciones aparentes que trató de extraer de la demanda incontestada quedaron sin sustento, pues si los hechos que podrían constituir indicio grave fueron infirmados no brindan la suficiente credibilidad a sus pretensiones, de ahí que la sentencia recurrida habrá de mantenerse incólume.

Para finalizar, tampoco hay lugar a conceder la pretensión subsidiaria, atinente a la lesión enorme, puesto que en la escritura pública de compraventa se plasmó como valor del apartamento la suma de $50 000 000 y el avalúo presentado por la perito María Ignacia Cortés, con independencia de la solidez, claridad, precisión y calidad de sus fundamentos (art. 232 C.G.P.), tan sólo arrojó $74 193 000, equivalente al catastral aumentado en la mitad para el año 2007, lo que no demuestra el desequilibrio previsto en el art. 1947 del C.C. para lograr su prosperidad (…)»

Es claro que la determinación cuestionada se encuentra debidamente sustentada y contiene un criterio razonable, observándose que las discrepancias planteadas en esta oportunidad por las accionantes son incompatibles con la salvaguarda constitucional, pues lo que pretenden es hacer prevalecer su propia comprensión jurídica y hermenéutica, finalidad que resulta ajena a la acción de tutela habida cuenta que no puede ser utilizada como una instancia adicional a las consagradas en el ordenamiento procedimental.

En el presente asunto, aun cuando la parte convocante señala lo que, a su juicio, son yerros en el ejercicio intelectivo de las pruebas, así como en la sindéresis del asunto y en la aplicación de normas y precedentes jurisprudenciales, lo que en realidad hace es insistir en puntos que fueron estudiados y resueltos al interior del proceso con apoyo de los principios superiores de autonomía e independencia judicial.

Así las cosas, no se evidencia la configuración de alguna causal de procedencia de la acción de tutela contra determinaciones judiciales pues la simple expresión de inconformidad con el sentido del pronunciamiento recriminado no es suficiente para habilitar la intervención extraordinaria, frente a lo que ha sido enfática esta Sala al resaltar que, más allá:

«(…) de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales, circunstancias que no concurren en el asunto bajo análisis» (CSJ SC, sentencia de 5 de abril de 2010, exp. 00006-01, reiterada el 12 de marzo de 2015, exp. STC2713).

4.        Conclusión

Se negará la protección solicitada porque la decisión cuestionada no constituye desafuero susceptible de corrección por esta excepcional vía y lo pretendido por las gestoras es hacer prevalecer su particular intelección de las pruebas y las disposiciones legales llamadas a gobernar el asunto sustituyendo a los funcionarios de instancia.

DECISIÓN

Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito y, en caso de no ser impugnado el fallo, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

(Ausencia Justificada)

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Rad. n° 11001-02-03-000-2023-04916-00

   

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