STC2056-2024

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación no. 11001-22-03-000-2023-02981-01

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Magistrado Ponente

Radicación n°. 11001-22-03-000-2023-02981-01 (Aprobado en sesión del veintiocho de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

La Corte decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 17 de enero de 2024 por la Sala Séptima de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que negó el amparo reclamado por Nuovo Alimentos S.A.S. -en reorganización- contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá.

I. ANTECEDENTES

1. 1.  La gestora, a través de apoderado, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

2. Del escrito inicial y las pruebas allegadas se establecen los siguientes hechos relevantes:

2.1. Industria de Empaques Flexibles S.A.S. promovió una demanda ejecutiva en contra de la tutelante, en la cual, el 11 de noviembre de 2022, el Juzgado accionado libró mandamiento de pago y decretó, como medidas cautelares, el embargo y retención del dinero que la demandada tuviera en cuentas corrientes y de ahorro.

2.2.  El 17 de marzo de 2023, Nuovo Alimentos S.A.S. informó que, a través de auto del 9 de marzo de 2023, la Superintendencia de Sociedades la había admitido a proceso de reorganización, razón por la cual pidió que se remitiera el coercitivo a la autoridad administrativa, que se levantaran las medidas cautelares y que se pusieran a disposición los dineros o bienes que estén en favor del ejecutivo. Esta solicitud fue comunicada a la ejecutante el 22 de marzo siguiente.

2.3. En la misma fecha, el Despacho informó que Bancolombia consignó al proceso $129.182.493.

2.4. Nuevamente la sociedad en reorganización pidió al Juzgado la asignación de los recursos retenidos, frente a lo cual, el 21 de junio de 2023, se ordenó la remisión del compulsivo a la Superintendencia de Sociedades y se puso a disposición de ese trámite lo relativo a las medidas cautelares practicadas.

2.5. Inconforme, la sociedad tutelante interpuso recurso de reposición, afirmando que se desconoció el artículo 4º del Decreto 772 de 2020, cuya vigencia se extendió hasta el 31 de diciembre de 2023, en virtud del cual el Juez del proceso debe levantar las medidas cautelares que recaigan sobre los bienes no sujetos a registro y los recursos líquidos y ponerlos a disposición de la empresa en reorganización.

3. La tutelante censura que no se ha resuelto el recurso de reposición y, por ende, que no se han reembolsado los recursos embargados, pese a lo ordenado por la Superintendencia de Sociedades.

4. Por lo anterior, pide que se le ordene al Juzgado accionado resolver el recurso de reposición, decretando el levantamiento de los embargos aplicados y que realice a su favor la entrega de los depósitos judiciales.

II. RESPUESTAS RECIBIDAS

2. El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá indicó que, en auto del 18 de diciembre de 2023, notificado el día siguiente, resolvió mantener incólume su decisión, por cuanto la norma en que se sustenta el recurso no es aplicable al caso concreto.

III. LA SENTENCIA IMPUGNADA

El a quo constitucional negó la tutela, por carencia de objeto, toda vez que el Despacho decidió el recurso de reposición presentado por la tutelante.

IV. LA IMPUGNACIÓN

La accionante manifestó que su pretensión no se limitaba a que se resolviera el recurso, sino a que se le ordenara al Juzgado levantar los embargos y entregarle los depósitos judiciales. Asimismo, reprochó que el Juzgado accionado está desconociendo lo ordenado por la Superintendencia de Sociedades, sumado a que la providencia que resolvió el recurso no estudió a detalle las normas aplicables al asunto.

V. CONSIDERACIONES

1. La Sala confirmará el fallo impugnado, por carencia de objeto.

2. En efecto, por auto del 18 de diciembre de 2023, notificado por estado electrónico 129 del día siguiente, el Juzgado decidió no reponer el proveído del 21 de junio de 2023, por cuanto la norma aplicable al proceso es la Ley 1116 de 2006 y no el Decreto 772 de 2020, por el cual se adoptaron medidas transitorias en materia de procesos de insolvencia.

De lo anterior, se constata que la omisión inicialmente alegada, por la falta de trámite del recurso de reposición, se superó. Sobre el particular, esta Sala ha establecido que se configura una carencia de objeto y, por tanto, la tutela es improcedente,

si el demandado ya emitió el acto extrañado por el promotor de la acción de tutela, se infiere que el punto materia de protesta ya no existe […] por lo que en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que en el pasado hubieran podido configurarse pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características diferentes a las iniciales (resaltado fuera del texto) (Ver cita, entre otras, en CSJ STC265-2021.

3. Sumado a ello, se destaca que la accionante no puede pretender que el Juez constitucional, reemplazando las competencias del juez de la causa, imponga determinadas apreciaciones o decisiones en torno al tema debatido; máxime que, al momento de la presentación de la tutela no se tenía conocimiento sobre la postura del Juzgador, inconformidades que, en todo caso, deben ventilarse ante el juez de la causa y resolverse por este.

VI. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.

Comuníquese esta providencia a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Oportunamente, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMÉNEZ VALDERRAMA

Presidente de Sala

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

(Ausencia Justificada)

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

   

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