AC473-2024 (2023-04309-00)

FEBRERO

Asistente Jurídico Inteligente

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Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04309-00

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado ponente

AC473-2024

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04309-00

Bogotá, D.C., trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

Se decide sobre la admisión de la solicitud de exequatur presentada por Marco Fritzgerald Calvo Martínez, respecto de la sentencia proferida el «26 de septiembre de 2013» por el Tribunal de Familia del Condado de Providence, Estado de Rhode Island, Estados Unidos de América.

ANTECEDENTES

1. El 31 de octubre de 2023, por intermedio de apoderado judicial, se deprecó el reconocimiento del fallo del encabezado, por el cual se decretó el divorcio entre el solicitante y «Laritza Calvo», proferido en Estados Unidos de América.

2. Se incorporó, por vía digital, la solicitud de exequatur junto con sus anexos.

CONSIDERACIONES

1. El exequatur es un procedimiento jurisdiccional que tiene por finalidad otorgar a una sentencia proferida en el exterior los mismos efectos que una local, en virtud de los principios de colaboración armónica entre los estados y reciprocidad diplomática, a condición de que se cumplan las formalidades señaladas en la regulación para estos fines.

En Colombia, los cánones 606 y 607 del Código General del Proceso consagran los requerimientos que deben observarse, dentro de los cuales se encuentra que la providencia foránea «se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen» (numeral 3° artículo 606 ídem), so pena que deba rechazarse el pedimento desde el inicio (numeral 2° del artículo 607).

La anterior exigencia propende porque únicamente se reconozcan sentencias sobre las que se tenga certeza sobre su carácter definitivo, con el fin de garantizar que la misma sea inmutable y no se vea afectada por decisiones posteriores que la revoquen, aclaren, modifiquen o adicionen.

No en vano se ha señalado que el rechazo del exequatur es procedente cuando «la reproducción… de la providencia objeto de… trámite… no se acompañó con la certificación expedida por la autoridad que emitió el pronunciamiento, en la cual se establezca que aquella determinación se encuentra en firme» (AC4360, 8 oct. 2019, rad. 2019-03175-00).

2. Visto lo anterior procede anticipar que, en el sub lite, la solicitud deberá rechazarse, en tanto no se aportó la constancia de ejecutoria.

2.1. Para explicar, conviene señalar que el fallo proveniente del Tribunal de Familia del Condado de Providence, Estado de Rhode Island, Estados Unidos de América, no fue acompañado por la constancia de ejecutoria, en concreto, no se allegó un certificado o constancia donde se especificara si procedían recursos frente al mismo y si éstos se agotaron, o si el proveído no era susceptible de impugnación y había alcanzado firmeza. Como expresamente se había indicado al peticionario en la providencia del 9 de mayo del año inmediatamente anterior (rad. n.º 2023-01652-00), mediante la cual fue rechazada anterior solicitud de homologación.

2.1.1.        La jurisprudencia decantada de la Corte tiene dicho que, para demostrar el carácter definitivo, es menester que el interesado allegue prueba idónea que permita tener seguridad de que el fallo es «final», lo cual resulta inviable cuando «no hay mención sobre los recursos procedentes en contra del mismo y la manera en que, de haberse interpuesto, fueron agotados, evento que impide igualmente definir el carácter definitivo» (CSJ, AC2970, 22 jul. 2021, rad. 2021-01510-00).

2.1.2. En el presente caso, el veredicto del sentenciador del Estado de Rhode Island se aportó sin su constancia de ejecutoria, o cualquier otro documento que permitiera a esta magistratura verificar si este era definitivo.

En consecuencia, ante la ausencia de perspicuidad sobre la firmeza del veredicto, no puede abrirse paso el trámite judicial, como expresamente lo previene el numeral 2° del artículo 607 del Código General del Proceso, razón para proceder a su rechazo.

Recuérdese los precedentes de la Corte sobre este punto:

No obstante, contrastadas las piezas documentales aportadas con las premisas legales que se indicaron, se advierte que la reclamante no aportó… la constancia de que se encuentra ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen… Por las razones precedentes, y ante la falta de cumplimiento de la carga procesal a que estaba obligada la promotora del trámite, se impone el rechazo de la demanda, tal como lo ordena el artículo 607 del Código General del Proceso (CSJ AC1956, 7 abr. 2016, rad. 2016-00644-00. En el mismo sentido AC-237, 25 ene. 2016, rad. 2016-00067-00, AC, 20 feb. 2015, rad. 2015-00254-00).

2.2. La falencia mencionada en precedencia lleva a repeler de plano el trámite, por fuerza del citado artículo 607 de la codificación adjetiva en vigor.

3. Con todo, encuentra este despacho que resulta pertinente realizar las siguientes consideraciones respecto al contenido de la solicitud y sus anexos, por destacar otras desatenciones a las normas que gobiernan la adecuada presentación de un pedimento de homologación de fallo foráneo:

3.1. No se allegaron pruebas relativas a acreditar que el proveído extranjero guarda armonía con las «leyes u otras disposiciones colombianas de orden público», como lo exige el numeral 2° del artículo 606 del Código General del Proceso. En concreto:

(I) Respecto a la causal de divorcio que sirvió para la cesación del vínculo matrimonial en el extranjero, en tanto en el juicio foráneo se identificó el motivo del divorcio como el surgimiento de «ciertas diferencias irreconciliables sobre el estilo de vida y la falta de comunicación que han llevado a la ruptura irremediable del matrimonio», por lo que no puede encontrarse un equivalente en el artículo 154 del Código Civil.

(II) La adecuada vinculación al juicio de divorcio de «Laritza Calvo», por cuanto se extrae que se trató de uno de tipo contencioso, y esta fungió como demandada, para que aquel pudiera ejercer sus derechos a la defensa y contradicción. No obstante, en la demanda el solicitante afirma que se trató de un juicio de jurisdicción voluntaria, pero no hay prueba de ello en la documental aportada.

3.2. No se aportó prueba de la reciprocidad diplomática o legislativa, lo que fuerza a recordar a la interesada lo dispuesto en los numerales 10º del artículo 78 y 2° del canon 173 del Código General del Proceso, según los cuales no es procedente decretar pruebas que pudieron haberse obtenido directamente por el interesado o mediante el ejercicio del derecho de petición, a menos que este demuestre haber realizado la gestión correspondiente sin obtener respuesta.

Obsérvese que la demostración de la reciprocidad diplomática, legislativa o «de hecho», es presupuesto inexcusable del exequatur y su acreditación radica en cabeza del interesado, sin que su abulia pueda ser suplida por la Corporación.

Resulta pertinente recordar que para acreditar la normatividad extranjera escrita y no escrita, el artículo 177 del Código General del Proceso consagra diversos instrumentos de persuasión a través de los cuales es dable cumplir tal carga procesal, así:

El texto… de las leyes extranjeras, se aducirá en copia al proceso, de oficio o a solicitud de parte.

La copia total o parcial de la ley extranjera deberá expedirse por la autoridad competente del respectivo país, por el cónsul de ese país en Colombia o solicitarse al cónsul colombiano en ese país.

También podrá adjuntarse dictamen pericial rendido por persona o institución experta en razón de su conocimiento o experiencia en cuanto a la ley de un país o territorio fuera de Colombia, con independencia de si está habilitado para actuar como abogado allí.

Cuando se trate de ley extranjera no escrita, podrá probarse con el testimonio de dos o más abogados del país de origen o mediante dictamen pericial en los términos del inciso precedente.

Y en cuanto nada se mencionó sobre la reciprocidad diplomática entre Colombia y Estados Unidos de América, o de la normativa, esto es, los preceptos que gobiernan la homologación de sentencias foráneas en el Estado de Rhode Island, el requisito se tiene por no satisfecho.

3.4. No se allegó el certificado de idoneidad n.º 0424 que acredita a Edward William Goodson-Wickes como traductor en Colombia.

3.5. La traducción del certificado de nacimiento de Gianmarco Calvo no se aportó en debida forma, puesto que no se acreditó que «Xavier Pomares» esté autorizado para actuar como tal en Colombia, a la luz del artículo 251 del Código General del Proceso.

3.6. No se identificó de forma correcta a la parte convocada, en cuanto el poder, la sentencia foránea y la solicitud de exequatur, no concuerdan. Allí se le nombra como «Lariza Stella Carvajal Guillot» y «Laritza Calvo».

3.7. No se allegó prueba de la remisión de la demanda y sus anexos al correo de «Laritza Calvo», por ende, no se cumple con lo reglado en el precepto 6º de la ley 2213 de 2022.

3.8. Los hechos de la demanda no están debidamente numerados y separados.

4.  Finalmente, no se reconocerá personería jurídica a Juan Evangelista López Duncan, profesional en derecho con tarjeta vigente según el Registro Nacional de Abogados, pues el asunto para el cual se confirió la representación no se encuentra determinado con claridad como lo exige el artículo 74 del Código General del Proceso, «en los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados». Esto, por cuanto en el acto de apoderamiento se indica que se busca el reconocimiento del fallo dictado el «16 de enero de 2014» en el caso familiar «18R-2848», cuando en la sentencia foránea se lee fecha y radicado distinto, lo que no permite identificar el proveído con claridad.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, resuelve:

Primero: Rechazar de plano la solicitud de exequatur presentada por Marco Fritzgerald Calvo Martínez, en el caso identificado en el encabezado.

Segundo: No reconocer personería al abogado Juan Evangelista López Duncan, como apoderado judicial del solicitante, por lo expuesto en precedencia.

Tercero: Como el expediente es virtual, no es necesario devolver los anexos.

Notifíquese y cúmplase.

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado

Radicación n.° 11001-02-03-000-2023-04309-00

   

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