STC968-2024

FEBRERO

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OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado ponente

STC968-2024

Radicación nº 63001-22-14-000-2023-00118-01

(Aprobado en sesión del siete de febrero de dos mil veinticuatro)

Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

ANOTACIÓN PRELIMINAR

De conformidad con el Acuerdo n° 034 de 16 de diciembre de 2020 de esta Corporación y en aras de cumplir los mandatos destinados a proteger la intimidad y bienestar de los niños, niñas y adolescentes, en providencia paralela a esta los nombres de las partes involucradas en el presente asunto serán reemplazados por otros ficticios a fin de evitar la divulgación real de sus datos.

Advertido lo anterior, se dirime la impugnación que promovió Nancy Escobar Jiménez en nombre propio y en representación de su hija Liseth Toro Escobar contra el fallo de 6 de diciembre de 2023, dictado por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, en la acción de tutela que instauró contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, extensiva a la Comisaria de Familia de Calarcá, al Juzgado de Familia del Circuito de Calarcá, a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo Regional de Quindío y a Kevin Toro Vargas.

ANTECEDENTES

1. La actora pretende que se ordene dejar sin valor y efecto la medida provisional que ordenó la Comisaria de Familia de Calarcá, consistente en ubicar en un hogar sustituto a su hija, y, en su lugar, sea ubicada en «medio familiar con su progenitora o en su defecto a otro miembro de la familia materna extensa», así como se dé respuesta a las peticiones que presentó el 14 y 15 de noviembre de 2023.

Por otro lado, pidió que la Defensoría del Pueblo y la Procuradora en Asuntos de Familia le brinden acompañamiento en el trámite administrativo de restablecimiento de derechos y en el proceso judicial.

Expuso que sostuvo unión marital de hecho con Kevin Toro Vargas desde el 2013 hasta el 2018, relación de la cual nació Liseth Toro Escobar. Dijo que puso en conocimiento del ICBF que su hija le había indicado que su padre le realizaba «tocamientos inadecuados». Razón por la cual, el ICBF dio apertura de investigación por presunto delito sexual (2022-00007). Señaló que el 17 de enero de 2022 se abrió proceso administrativo de restablecimiento de derechos en favor de su hija y se le otorgó a la accionante la custodia y cuidado personal de la menor.

Manifestó que la Fiscalía Primera Caivas de Armenia archivó la investigación preliminar que se adelantaba contra el padre por la presunta conducta punible de actos sexuales con menor de 14 años. Luego, el padre radicó demanda de custodia, cuidado personal, regulación de visitas y alimentos contra la gestora (2022-00079). Señaló que la menor estuvo en consulta en el Hospital la Misericordia de Calarcá y puso en conocimiento nuevamente los «tocamientos inadecuados», por lo cual la Comisaria de Familia de Calarcá el 11 de septiembre de 2023 abrió investigación de restablecimiento de derechos y adoptó como medida provisional ubicar a la menor en un hogar sustituto.

La actora inconforme con esa decisión presentó petición el 14 de noviembre de 2023 ante la Defensora de Familia del ICBF en donde solicitó revocar la medida provisional, la cual reiteró el 15 de noviembre siguiente. La accionante se quejó porque considera que esa medida es desproporcionada y su aplicación no se encuentra sometida a los principios de graduación y racionalidad. Además, precisó que con lo medida provisional no se encuentra garantizado el derecho de educación de su hija, quien está matriculada en el Instituto Educativo San José de Calarcá.

2. El Juzgado de Familia de Calarcá precisó que tramita el proceso de custodia, cuidado personal, regulación de visitas y fijación de cuota de alimentos, que no ha vulnerado ningún derecho fundamental, por lo cual pide que se niegue el amparo.

La Comisaria de Familia de Calarcá hizo un relato de las actuaciones surtidas, dijo que el 11 de septiembre de 2023 dictó auto de trámite y adoptó una medida provisional en busca de garantizar los derechos de la menor, mientras se realiza el proceso administrativo y se vincula a la red extensa familiar y dijo que el derecho de educación del infante está siendo plenamente garantizado.

La Defensora de Familia del ICBF manifestó que las 2 peticiones presentadas aun están en tiempo de resolverse, por lo cual no se le ha vulnerado ningún derecho fundamental e indicó que la progenitora ha ejercido violencia psicológica sobre la niña, por lo cual la medida de restablecimiento de derecho en hogar sustituto no es desproporcionada y resulta apropiada.

Kevin Toro Vargas dijo que decidió poner fin a su relación debido a problemas de violencia intrafamiliar generados por la convocante y que siempre ha tenido dificultades para ver a su hija, quien según varias valoraciones psicológicas estaba en un ambiente disfuncional, así como que la medida de hogar sustituto no resulta desproporcionada.

3. El a quo negó el amparo al estimar que la decisión de ubicar a la menor de forma provisional en un hogar sustituto es razonable. Frente a dar respuesta a las peticiones aludidas, sostuvo que a la fecha de presentación de la tutela no habían transcurrido los 15 días hábiles previstos en la Ley 1755 de 2015 para que el ICBF tuviera la obligación de pronunciarse.

4. La accionante recurrió, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial.

CONSIDERACIONES

El desenlace opugnado se ratificará, comoquiera que la determinación reprochada se adoptó con base en las reglas que gobiernan la materia y a un análisis ponderado de los medios de convicción practicados en el proceso.

En efecto, la Defensoría de Familia para tomar la decisión de ubicar en un hogar sustituto a la menor tuvo en cuenta la evidencia de una posible violencia psicológica sobre la niña por parte de su madre y unos «tocamientos inadecuados» por parte de su padre, por lo cual la medida de restablecimiento de derecho en hogar sustituto no es desproporcionada y resulta apropiada. Además, la ubicación de la menor en un hogar sustituto es una medida de protección provisional, lo cual no implica que esté de forma permanente alejada de su hogar y en el momento que la autoridad decida el trámite en curso, las partes cuentan con los recursos previstos en el artículo 100 del Código de la Infancia y la Adolescencia para impugnar esa decisión.

Ciertamente, se advierte que la entidad accionada examinó los documentos adosados al plenario, las versiones recogidas, los peritajes psicológicos practicados en oportunidad y en debida forma, así como la situación psicoafectiva de la menor, acervo este que luego de su estudio individual y en conjunto, permitió establecer que la condición más favorable en este momento para la niña era la de ubicarla en un hogar sustituto.

Por otro lado, respecto de la violación del derecho de petición, se advierte que la actora presentó petición el 14 de noviembre de 2023 ante la Defensora de Familia del ICBF en donde solicitó documentación e información respecto del proceso administrativo de restablecimiento de derechos, la cual reiteró el 15 de noviembre siguiente, peticiones que de acuerdo con lo previsto en la Ley 1755 de 2015 tienen un plazo para ser resueltas en 15 días hábiles. En este sentido, la entidad aún se encontraba en término para resolver dichas solicitudes al momento de interposición de la tutela (27 nov. 2023). Así las cosas, comoquiera que la situación que causaba la supuesta amenaza a las garantías fundamentales de la tutelante es inexistente, el resguardo no tiene ninguna razón de ser.

Ahora, respecto de las pretensiones dirigidas a que la Defensoría del Pueblo y la Procuradora en Asuntos de Familia le brinden acompañamiento en el trámite administrativo de restablecimiento de derechos y en el proceso judicial, también fracasa el resguardo comoquiera que la actora no demostró -ni se infiere del expediente- que tales pedimentos se expusieran primigeniamente ante las autoridades accionadas. De allí que resulte evidente el desconocimiento del carácter excepcional y subsidiario que caracteriza este tipo de herramientas supra legales.

Por lo expuesto, no queda alternativa diferente a convalidar la resolución opugnada.

DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, Agraria y Rural, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley  CONFIRMA la sentencia de fecha, naturaleza y procedencia conocida.

Infórmese a los participantes por el medio más expedito y remítase el paginario a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO AUGUSTO JIMENEZ VALDERRAMA

HILDA GONZÁLEZ NEIRA

MARTHA PATRICIA GUZMÁN ÁLVAREZ

Ausencia Justificada

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

Ausencia Justificada

LUIS ALONSO RICO PUERTA

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

FRANCISCO TERNERA BARRIOS

Radicación n° 63001-22-14-000-2023-00118-01

   

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